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ORD. N°138
Subcontratación; Contrato de puesta a disposición; Trabajadores servicios transitorios;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1546
- codigo del trabajo,articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 183-O ver otros del art. 183-O
- codigo del trabajo, articulo 183-n ver otros del art. 183-n
- codigo del trabajo, articulo 183-r ver otros del art. 183-r
- codigo del trabajo, articulo 183-Ñ ver otros del art. 183-Ñ
Dictámenes concordantes
- dictamen 1914/26 de 03.05.2011
- dictamen 2790/133 de 05.05.1995
- dictamen 2855/161 de 30.08.2002
- ordinario 138, 09.01.2013
Texto
X
DEPARTAMENTO JURIDICO 0138
K.6782 (1207)/2012
ORD. N°:
quidico.
MAT.: 1)La ley no obliga a consignar en el contrato de puesta a disposición
celebrado por una empresa de servicios transitorios y una usuaria, la
individualización de los trabajadores a quienes, en cumplimiento de
dicha convención, la primera deberá poner a disposición de la
segunda.
2)Entre las estipulaciones mínimas del contrato de prestación de
servicios transitorios debe incluirse la individualización de la empresa
usuaria en cuyas dependencias laborará el trabajador respectivo.
3)Si al tiempo de la terminación del contrato de puesta a disposición
subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá
prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días, según el tipo
de causal invocada.
Atendido que la ley no establece límite alguno respecto del número de
prórrogas del contrato de puesta a disposición que pueden convenir
las partes, nada impide que sea más de una, aun cuando tal
circunstancia debiera ser de extraordinaria ocurrencia, dada la
naturaleza del contrato en comento.
En caso de que el contrato del trabajador destinado a ser puesto a
disposición sea de plazo fijo o por obra o faena, la extensión del mismo
deberá ajustarse a la del contrato de puesta a disposición, tanto en lo
relativo al plazo máximo de duración como a su eventual prórroga, en
los términos establecidos en el artículo 183-O del Código del Trabajo.
ANT.: 1)Instrucciones, de 16.11.2012, de Jefa Depto. Jurídico.
2)Memo Nº 82, de 01.10.2012, de Jefe Dpto. de Inspección.
3)Pase N° 1347, de 30.07.2012, de Directora del Trabajo.
4)Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho,
de 03.07.2012 y 19.07.2012.
5)Presentación, de fecha 12.06.2012, de empresa Recourse EST S.A.
SANTIAGO,
- 9 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SEÑOR LUIS ÁGUILA MEZAS
EMPRESA RECOURSE EST S.A.
LOS TRES ANTONIOS Nº 119
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente 5) se solicita un
pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1) Si atendido lo dispuesto en el artículo 183-Ñ del Código del
Trabajo, puede sostenerse que no resulta legalmente exigible individualizar, en un
contrato de puesta a disposición, al o a los trabajadores que prestarán servicios a la
empresa usuaria en virtud de dicho contrato.
2) Si podría estimarse que tampoco resulta legalmente exigible
indicar en los contratos de prestación de servicios transitorios destinados a la puesta a
disposición de los trabajadores respectivos, el objeto de dicha contratación, vale decir, la
celebración de un contrato de puesta a disposición con una determinada empresa usuaria
o si, por el contrario, debe consignarse tal circunstancia.
3) Duración y renovaciones del contrato de puesta a disposición y
contrato de trabajo.
Ello si se tiene en consideración que el contrato de trabajo de
servicios transitorios es accesorio al contrato de puesta a disposición y por tanto, a falta
de este último y por expresa disposición legal, el o los trabajadores respectivos se
considerarán dependientes de la usuaria, surgiendo de esta forma la interrogante acerca
de la procedencia de renovar el contrato de puesta a disposición todas las veces que sea
necesario hasta completar el plazo máximo de 90 ó 180 días según sea el caso o si sólo
es posible efectuar una única renovación que, sumada a la duración original del contrato,
no exceda de tales límites.
Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
1) Previo a resolver si dentro del contenido del contrato de puesta
a disposición debe o no incluirse la individualización de los trabajadores, cabe hacer
presente que el artículo 183-N, incisos 1º, 2º y 3º del Código del Trabajo, dispone:
“La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a
una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un
contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá
indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad
con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de
la misma y el precio convenido."
“Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de
servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no
derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e
instalaciones colectivas que existan en la usuaria."
“La individualización de las partes deberá hacerse con indicación
del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los
contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o
los representantes legales."
De las normas legales recién transcritas se desprende que los
requisitos de todo contrato de puesta a disposición son los siguientes:
a) indicación de la causal invocada para la contratación de
servicios transitorios (de conformidad con el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo);
b) indicación expresa de los puestos de trabajo para los cuales se
realiza;
c) indicación de la duración de la puesta a disposición;
d) indicación del precio convenido por los servicios;
e) indicación respecto del derecho de los trabajadores puestos a
disposición a la utilización, durante la vigencia de dicho contrato, del transporte y de las
instalaciones colectivas que existan en la usuaria, o, por el contrario, de la negativa a
concederles tal prorrogativa;
f) la individualización de las partes, para cuyo efecto deberá
indicarse el nombre, domicilio, número de cédula de identidad o rol único tributario, tanto
de la empresa de servicios transitorios como de la usuaria y, en caso de que alguna de
ellas o ambas sean personas jurídicas, deberá, además, individualizarse al o a los
representantes legales.
De este modo, a la luz del precepto antes transcrito y analizado, es
posible concluir que la ley no contempla la obligación de consignar en el contrato de
puesta a disposición celebrado por una empresa de servicios transitorios y una usuaria, la
individualización de los trabajadores a quienes, en cumplimiento de dicha convención, la
primera deberá poner a disposición de la segunda.
Precisado lo anterior, cabe analizar ahora si resulta o no exigible
legalmente consignar en los respectivos contratos de prestación de servicios transitorios
destinados a la puesta a disposición de los trabajadores respectivos, el objeto de dicha
contratación, esto es, la celebración de un contrato de puesta a disposición con una
determinada empresa usuaria.
Sobre el particular, debe tenerse presente, en primer término, que
el artículo 183-R del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prevé:
“El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención
en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan
recíprocamente, aquél a ejecutar labores especificas para una usuaria de dicha empresa,
y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido”.
“El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse
por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este
Código".
De la disposición legal antes transcrita se colige, en lo pertinente,
que el contrato de trabajo de servicios transitorios, por cuya suscripción el trabajador se
obliga a ejecutar labores específicas para una usuaria de la empleadora, debe celebrarse
por escrito y contener a lo menos, las estipulaciones mínimas previstas por el artículo 10
del Código del Trabajo, norma ésta, que en lo que interesa, establece:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones":
“3. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o
ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones
especificas, sean éstas alternativas o complementarias";
De la norma preinserta fluye que el contrato de trabajo debe
establecer —entre otras menciones obligatorias—, la naturaleza de los servicios
prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse, permitiendo señalar
dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.
En lo que concierne a la primera parte de la disposición más arriba
transcrita, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en
dictamen Nº2790/133, de 05.05.95, ha sostenido que la determinación de los servicios
debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencía, el legislador exige conocer
con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a
ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas
que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación o que por ley o costumbre le pertenece.
Por su parte, esta Dirección, mediante dictamen N° 2855/161, de
30.08.2002, entre otros, ha sostenido que para los fines previstos en el citado artículo 10
Nº 3, por la expresión “funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias
del trabajo para el cual fue contratado el dependiente, y que las caracteriza y distingue de
otras labores. Por su parte, por funciones alternativas deberá entenderse que son dos o
más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y
luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las funciones complementarias
serán aquéllas que sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas
encomendadas.
A su vez, del precepto legal ya anotado fluye inequívocamente que
la determinación del lugar o ciudad en que el trabajador debe prestar dichos servicios,
constituye también una cláusula mínima de todo contrato de trabajo.
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que esta
Dirección, al igual que respecto de la determinación de la naturaleza de los servicios ya
analizada, ha sostenido en forma reiterada y uniforme que la intención del legislador, al
establecer dicha norma, ha sido garantizar que el dependiente conozca con certeza el
lugar en que le corresponderá desempeñar las labores o funciones acordadas, con el
objeto de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador. Ello se
traduce en la improcedencia jurídica de convenir cláusulas amplias, que permitan al
empleador determinar a su arbitrio los lugares en que el respectivo dependiente deberá
prestar servicios, entre las distintas alternativas establecidas en el contrato.
2) En cuanto a la consulta acerca de la exigibilidad legal de indicar,
en los contratos de prestación de servicios transitorios destinados a la puesta a
disposición de los trabajadores respectivos, el objeto de dicha contratación, o si, por el
contrario, podría obviarse tal indicación, debe tenerse presente que, a la luz de la
disposición legal transcrita y jurisprudencia invocada, el contrato de prestación de
servicios transitorios objeto de la consulta debe contener, en forma unívoca y precisa, la
naturaleza de los servicios para los cuales ha sido contratado el trabajador, así como el
lugar en que éste deberá prestarlos, atendido lo cual, es lícito concluir que entre tales
estipulaciones mínimas debe entenderse incluida la individualización de la empresa
usuaria en cuyas dependencias laborará dicho trabajador, aun cuando, en opinión de la
suscrita, no constituya un requisito esencial hacer mención al contrato de puesta a
disposición que sirve de base al de prestación de servicios transitorios de que se trata, por
no haber hecho exigible el legislador tal obligación.
En estas circunstancias, es posible sostener que, atendido que el
contrato de prestación de servicios transitorios debe contener, en forma unívoca y precisa,
la naturaleza de los servicios para los cuales ha sido contratado el trabajador respectivo,
así como el lugar de prestación de los mismos, entre tales estipulaciones mínimas debe
entenderse incluida la individualización de la empresa usuaria en cuyas dependencias
laborará dicho trabajador.
3) Finalmente, en lo que concierne a la duración y posibles
renovaciones del contrato de puesta a disposición y su relación con el contrato suscrito
por la empresa de servicios transitorios y el trabajador, para poner a este último a
disposición de una empresa usuaria, cabe tener presente, en primer término, que el
artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, dispone:
"Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar
servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas,
descansos de maternidad o feriados;
b) eventos extraordinarios, tales como la organización de
congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la
construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a
nuevos mercados;
d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios
de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una
ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la
usuaria."
A su turno, el artículo 183-O del citado cuerpo legal, prevé:
“El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de
servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas."
“En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a
disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador
reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según
sea el caso."
“En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el
contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90
días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos
susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de
trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el
contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso."
El análisis conjunto de las normas legales recién transcritas
permite concluir que la duración del contrato de puesta a disposición será aquella que
dispongan las partes contratantes, esto es, la empresa de servicios transitorios y la
usuaria, siempre que respeten los límites legales impuestos acerca del plazo máximo de
duración de dicha convención, que será de 90 ó 180 días, según la naturaleza de la
causal que justifique el contrato de puesta a disposición, salvo aquellos casos en que sea
justamente dicha causal la que opere como límite, como sucede, por ejemplo, con los
pactos celebrados para cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador
reemplazado, por haber operado respecto de este último la suspensión del contrato o de
la obligación de prestar servicios, según sea el caso, o para atender los trabajos urgentes,
precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como las
reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.
Frente a la consulta de la eventual prórroga del contrato de puesta
a disposición, cabe advertir, tal como ha tenido ocasión de dejar constancia la doctrina de
este Servicio, en dictamen Nº1.914/26, de 03.05.2011, que el legislador ha incurrido en un
error al referirse, en el inciso final del citado artículo 183-O, al contrato de trabajo como
objeto de la prórroga en comento, en circunstancias que inequívocamente ha querido
aludir al contrato de puesta a disposición, razón por la cual, debe asumirse que si a la
época de terminación del contrato de puesta a disposición subsisten las condiciones que
motivaron su celebración, éste se podrá prorrogar hasta completar los 90 ó 180 días,
según la naturaleza de la causal invocada. A este respecto, cabe hacer notar que,
claramente se tratará de aquellos casos en que, al momento de contratar la puesta a
disposición, las partes hubieren convenido una duración menor al límite máximo
autorizado por el legislador para tal efecto.
Cabe agregar todavía, que atendido que la ley no ha establecido
límite alguno respecto del número de prórrogas del contrato de puesta a disposición, nada
impide que las partes pacten más de una, aunque ciertamente tal circunstancia debiera
ser de extraordinaria ocurrencia, dada la naturaleza del contrato en comento.
Por último, es necesario advertir que, de acuerdo a la doctrina
vigente de este Servicio, contenida en el dictamen recientemente citado, en caso de que
el contrato suscrito por la empresa de servicios transitorios y el trabajador respectivo,
destinado a poner a este último a disposición de la usuaria, sea de plazo fijo o por obra o
faena, la extensión del mismo deberá ajustarse a la del contrato de puesta a disposición,
tanto en lo relativo al plazo máximo de duración como a su eventual prórroga, en los
términos establecidos en el artículo 183-O del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones de hecho y
de derecho expuestas, cumplo con manifestar a Ud., que:
1) La ley no obliga a consignar en el contrato de puesta a
disposición celebrado por una empresa de servicios transitorios y una usuaria, la
individualización de los trabajadores a quienes, en cumplimiento de dicha convención, la
primera deberá poner a disposición de la segunda.
2) Entre las estipulaciones mínimas del contrato de prestación de
servicios transitorios debe incluirse la individualización de la empresa usuaria en cuyas
dependencias laborará el trabajador respectivo.
3) Si al tiempo de la terminación del contrato de puesta a
disposición subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar
el contrato hasta completar los 90 ó 180 días, según el tipo de causal invocada.
Atendido que la ley no establece límite alguno respecto del número
de prórrogas del contrato de puesta a disposición que pueden convenir las partes, nada
impide que sea más de una, aun cuando tal circunstancia debiera ser de extraordinaria
ocurrencia, dada la naturaleza del contrato en comento.
En caso de que el contrato del trabajador destinado a ser puesto a
disposición sea de plazo fijo o por obra o faena, la extensión del mismo deberá ajustarse
a la del contrato de puesta a disposición, tanto en lo relativo al plazo máximo de duración
como a su eventual prórroga, en los términos establecidos en el artículo 183-O del Código
del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
E DIRECTORA
MARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
CHIL ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOIFCGB7MPK
Distribucion:
Jurídico
Partes
Control
Dpto. de Inspección.
DEPARTAMENTO JURIDICO 0138
K.6782 (1207)/2012
ORD. N°:
quidico.
MAT.: 1)La ley no obliga a consignar en el contrato de puesta a disposición
celebrado por una empresa de servicios transitorios y una usuaria, la
individualización de los trabajadores a quienes, en cumplimiento de
dicha convención, la primera deberá poner a disposición de la
segunda.
2)Entre las estipulaciones mínimas del contrato de prestación de
servicios transitorios debe incluirse la individualización de la empresa
usuaria en cuyas dependencias laborará el trabajador respectivo.
3)Si al tiempo de la terminación del contrato de puesta a disposición
subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá
prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días, según el tipo
de causal invocada.
Atendido que la ley no establece límite alguno respecto del número de
prórrogas del contrato de puesta a disposición que pueden convenir
las partes, nada impide que sea más de una, aun cuando tal
circunstancia debiera ser de extraordinaria ocurrencia, dada la
naturaleza del contrato en comento.
En caso de que el contrato del trabajador destinado a ser puesto a
disposición sea de plazo fijo o por obra o faena, la extensión del mismo
deberá ajustarse a la del contrato de puesta a disposición, tanto en lo
relativo al plazo máximo de duración como a su eventual prórroga, en
los términos establecidos en el artículo 183-O del Código del Trabajo.
ANT.: 1)Instrucciones, de 16.11.2012, de Jefa Depto. Jurídico.
2)Memo Nº 82, de 01.10.2012, de Jefe Dpto. de Inspección.
3)Pase N° 1347, de 30.07.2012, de Directora del Trabajo.
4)Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho,
de 03.07.2012 y 19.07.2012.
5)Presentación, de fecha 12.06.2012, de empresa Recourse EST S.A.
SANTIAGO,
- 9 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SEÑOR LUIS ÁGUILA MEZAS
EMPRESA RECOURSE EST S.A.
LOS TRES ANTONIOS Nº 119
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente 5) se solicita un
pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1) Si atendido lo dispuesto en el artículo 183-Ñ del Código del
Trabajo, puede sostenerse que no resulta legalmente exigible individualizar, en un
contrato de puesta a disposición, al o a los trabajadores que prestarán servicios a la
empresa usuaria en virtud de dicho contrato.
2) Si podría estimarse que tampoco resulta legalmente exigible
indicar en los contratos de prestación de servicios transitorios destinados a la puesta a
disposición de los trabajadores respectivos, el objeto de dicha contratación, vale decir, la
celebración de un contrato de puesta a disposición con una determinada empresa usuaria
o si, por el contrario, debe consignarse tal circunstancia.
3) Duración y renovaciones del contrato de puesta a disposición y
contrato de trabajo.
Ello si se tiene en consideración que el contrato de trabajo de
servicios transitorios es accesorio al contrato de puesta a disposición y por tanto, a falta
de este último y por expresa disposición legal, el o los trabajadores respectivos se
considerarán dependientes de la usuaria, surgiendo de esta forma la interrogante acerca
de la procedencia de renovar el contrato de puesta a disposición todas las veces que sea
necesario hasta completar el plazo máximo de 90 ó 180 días según sea el caso o si sólo
es posible efectuar una única renovación que, sumada a la duración original del contrato,
no exceda de tales límites.
Al respecto, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
1) Previo a resolver si dentro del contenido del contrato de puesta
a disposición debe o no incluirse la individualización de los trabajadores, cabe hacer
presente que el artículo 183-N, incisos 1º, 2º y 3º del Código del Trabajo, dispone:
“La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a
una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un
contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá
indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad
con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de
la misma y el precio convenido."
“Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de
servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no
derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e
instalaciones colectivas que existan en la usuaria."
“La individualización de las partes deberá hacerse con indicación
del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los
contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o
los representantes legales."
De las normas legales recién transcritas se desprende que los
requisitos de todo contrato de puesta a disposición son los siguientes:
a) indicación de la causal invocada para la contratación de
servicios transitorios (de conformidad con el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo);
b) indicación expresa de los puestos de trabajo para los cuales se
realiza;
c) indicación de la duración de la puesta a disposición;
d) indicación del precio convenido por los servicios;
e) indicación respecto del derecho de los trabajadores puestos a
disposición a la utilización, durante la vigencia de dicho contrato, del transporte y de las
instalaciones colectivas que existan en la usuaria, o, por el contrario, de la negativa a
concederles tal prorrogativa;
f) la individualización de las partes, para cuyo efecto deberá
indicarse el nombre, domicilio, número de cédula de identidad o rol único tributario, tanto
de la empresa de servicios transitorios como de la usuaria y, en caso de que alguna de
ellas o ambas sean personas jurídicas, deberá, además, individualizarse al o a los
representantes legales.
De este modo, a la luz del precepto antes transcrito y analizado, es
posible concluir que la ley no contempla la obligación de consignar en el contrato de
puesta a disposición celebrado por una empresa de servicios transitorios y una usuaria, la
individualización de los trabajadores a quienes, en cumplimiento de dicha convención, la
primera deberá poner a disposición de la segunda.
Precisado lo anterior, cabe analizar ahora si resulta o no exigible
legalmente consignar en los respectivos contratos de prestación de servicios transitorios
destinados a la puesta a disposición de los trabajadores respectivos, el objeto de dicha
contratación, esto es, la celebración de un contrato de puesta a disposición con una
determinada empresa usuaria.
Sobre el particular, debe tenerse presente, en primer término, que
el artículo 183-R del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prevé:
“El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención
en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan
recíprocamente, aquél a ejecutar labores especificas para una usuaria de dicha empresa,
y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido”.
“El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse
por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este
Código".
De la disposición legal antes transcrita se colige, en lo pertinente,
que el contrato de trabajo de servicios transitorios, por cuya suscripción el trabajador se
obliga a ejecutar labores específicas para una usuaria de la empleadora, debe celebrarse
por escrito y contener a lo menos, las estipulaciones mínimas previstas por el artículo 10
del Código del Trabajo, norma ésta, que en lo que interesa, establece:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones":
“3. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o
ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones
especificas, sean éstas alternativas o complementarias";
De la norma preinserta fluye que el contrato de trabajo debe
establecer —entre otras menciones obligatorias—, la naturaleza de los servicios
prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse, permitiendo señalar
dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.
En lo que concierne a la primera parte de la disposición más arriba
transcrita, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en
dictamen Nº2790/133, de 05.05.95, ha sostenido que la determinación de los servicios
debe ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencía, el legislador exige conocer
con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a
ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas
que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del
Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación o que por ley o costumbre le pertenece.
Por su parte, esta Dirección, mediante dictamen N° 2855/161, de
30.08.2002, entre otros, ha sostenido que para los fines previstos en el citado artículo 10
Nº 3, por la expresión “funciones específicas" debe entenderse aquellas que son propias
del trabajo para el cual fue contratado el dependiente, y que las caracteriza y distingue de
otras labores. Por su parte, por funciones alternativas deberá entenderse que son dos o
más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y
luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las funciones complementarias
serán aquéllas que sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas
encomendadas.
A su vez, del precepto legal ya anotado fluye inequívocamente que
la determinación del lugar o ciudad en que el trabajador debe prestar dichos servicios,
constituye también una cláusula mínima de todo contrato de trabajo.
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que esta
Dirección, al igual que respecto de la determinación de la naturaleza de los servicios ya
analizada, ha sostenido en forma reiterada y uniforme que la intención del legislador, al
establecer dicha norma, ha sido garantizar que el dependiente conozca con certeza el
lugar en que le corresponderá desempeñar las labores o funciones acordadas, con el
objeto de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador. Ello se
traduce en la improcedencia jurídica de convenir cláusulas amplias, que permitan al
empleador determinar a su arbitrio los lugares en que el respectivo dependiente deberá
prestar servicios, entre las distintas alternativas establecidas en el contrato.
2) En cuanto a la consulta acerca de la exigibilidad legal de indicar,
en los contratos de prestación de servicios transitorios destinados a la puesta a
disposición de los trabajadores respectivos, el objeto de dicha contratación, o si, por el
contrario, podría obviarse tal indicación, debe tenerse presente que, a la luz de la
disposición legal transcrita y jurisprudencia invocada, el contrato de prestación de
servicios transitorios objeto de la consulta debe contener, en forma unívoca y precisa, la
naturaleza de los servicios para los cuales ha sido contratado el trabajador, así como el
lugar en que éste deberá prestarlos, atendido lo cual, es lícito concluir que entre tales
estipulaciones mínimas debe entenderse incluida la individualización de la empresa
usuaria en cuyas dependencias laborará dicho trabajador, aun cuando, en opinión de la
suscrita, no constituya un requisito esencial hacer mención al contrato de puesta a
disposición que sirve de base al de prestación de servicios transitorios de que se trata, por
no haber hecho exigible el legislador tal obligación.
En estas circunstancias, es posible sostener que, atendido que el
contrato de prestación de servicios transitorios debe contener, en forma unívoca y precisa,
la naturaleza de los servicios para los cuales ha sido contratado el trabajador respectivo,
así como el lugar de prestación de los mismos, entre tales estipulaciones mínimas debe
entenderse incluida la individualización de la empresa usuaria en cuyas dependencias
laborará dicho trabajador.
3) Finalmente, en lo que concierne a la duración y posibles
renovaciones del contrato de puesta a disposición y su relación con el contrato suscrito
por la empresa de servicios transitorios y el trabajador, para poner a este último a
disposición de una empresa usuaria, cabe tener presente, en primer término, que el
artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, dispone:
"Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar
servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas,
descansos de maternidad o feriados;
b) eventos extraordinarios, tales como la organización de
congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la
construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a
nuevos mercados;
d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios
de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una
ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la
usuaria."
A su turno, el artículo 183-O del citado cuerpo legal, prevé:
“El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de
servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas."
“En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a
disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador
reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según
sea el caso."
“En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el
contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90
días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos
susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de
trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el
contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso."
El análisis conjunto de las normas legales recién transcritas
permite concluir que la duración del contrato de puesta a disposición será aquella que
dispongan las partes contratantes, esto es, la empresa de servicios transitorios y la
usuaria, siempre que respeten los límites legales impuestos acerca del plazo máximo de
duración de dicha convención, que será de 90 ó 180 días, según la naturaleza de la
causal que justifique el contrato de puesta a disposición, salvo aquellos casos en que sea
justamente dicha causal la que opere como límite, como sucede, por ejemplo, con los
pactos celebrados para cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador
reemplazado, por haber operado respecto de este último la suspensión del contrato o de
la obligación de prestar servicios, según sea el caso, o para atender los trabajos urgentes,
precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como las
reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.
Frente a la consulta de la eventual prórroga del contrato de puesta
a disposición, cabe advertir, tal como ha tenido ocasión de dejar constancia la doctrina de
este Servicio, en dictamen Nº1.914/26, de 03.05.2011, que el legislador ha incurrido en un
error al referirse, en el inciso final del citado artículo 183-O, al contrato de trabajo como
objeto de la prórroga en comento, en circunstancias que inequívocamente ha querido
aludir al contrato de puesta a disposición, razón por la cual, debe asumirse que si a la
época de terminación del contrato de puesta a disposición subsisten las condiciones que
motivaron su celebración, éste se podrá prorrogar hasta completar los 90 ó 180 días,
según la naturaleza de la causal invocada. A este respecto, cabe hacer notar que,
claramente se tratará de aquellos casos en que, al momento de contratar la puesta a
disposición, las partes hubieren convenido una duración menor al límite máximo
autorizado por el legislador para tal efecto.
Cabe agregar todavía, que atendido que la ley no ha establecido
límite alguno respecto del número de prórrogas del contrato de puesta a disposición, nada
impide que las partes pacten más de una, aunque ciertamente tal circunstancia debiera
ser de extraordinaria ocurrencia, dada la naturaleza del contrato en comento.
Por último, es necesario advertir que, de acuerdo a la doctrina
vigente de este Servicio, contenida en el dictamen recientemente citado, en caso de que
el contrato suscrito por la empresa de servicios transitorios y el trabajador respectivo,
destinado a poner a este último a disposición de la usuaria, sea de plazo fijo o por obra o
faena, la extensión del mismo deberá ajustarse a la del contrato de puesta a disposición,
tanto en lo relativo al plazo máximo de duración como a su eventual prórroga, en los
términos establecidos en el artículo 183-O del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones de hecho y
de derecho expuestas, cumplo con manifestar a Ud., que:
1) La ley no obliga a consignar en el contrato de puesta a
disposición celebrado por una empresa de servicios transitorios y una usuaria, la
individualización de los trabajadores a quienes, en cumplimiento de dicha convención, la
primera deberá poner a disposición de la segunda.
2) Entre las estipulaciones mínimas del contrato de prestación de
servicios transitorios debe incluirse la individualización de la empresa usuaria en cuyas
dependencias laborará el trabajador respectivo.
3) Si al tiempo de la terminación del contrato de puesta a
disposición subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar
el contrato hasta completar los 90 ó 180 días, según el tipo de causal invocada.
Atendido que la ley no establece límite alguno respecto del número
de prórrogas del contrato de puesta a disposición que pueden convenir las partes, nada
impide que sea más de una, aun cuando tal circunstancia debiera ser de extraordinaria
ocurrencia, dada la naturaleza del contrato en comento.
En caso de que el contrato del trabajador destinado a ser puesto a
disposición sea de plazo fijo o por obra o faena, la extensión del mismo deberá ajustarse
a la del contrato de puesta a disposición, tanto en lo relativo al plazo máximo de duración
como a su eventual prórroga, en los términos establecidos en el artículo 183-O del Código
del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
E DIRECTORA
MARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
CHIL ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOIFCGB7MPK
Distribucion:
Jurídico
Partes
Control
Dpto. de Inspección.