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Dirección del TrabajoOrdinario3 de mayo de 2021

ORD. N°1391

Documentación laboral Electrónica;

Normas citadas

  • dfl 2 de 1967, articulo 5
  • ley 19.880, articulo 3
  • ley 19.880, articulo 60

Dictámenes concordantes

  • dictamen 110/11 de 09.01.2004
  • dictamen 2755/45, 24.05.2016
  • dictamen 789/15, 16.02.2015
  • ordinario 1391, 03.05.2021
  • ordinario 181, 18.01.2021

Texto

JURisico
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E7867 (127) 2021
1391
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Documentación laboral electrónica.
RESUMEN:
1-. No resulta jurídicamente procedente acceder a su
solicitud tendiente a revisar las conclusiones del Ord.
N°181 de 18.01.2021 al tenor de lo señalado en el
artículo 60 letra b) de la Ley N°19.880, atendido que la
facultad del Director del Trabajo de interpretar la
legislación laboral y reglamentación social, se
materializa en un acto que no se enmarca en ninguno
de los conceptos de acto administrativo que contempla
el artículo 3º de la ley señalada, toda vez que se trata
de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio
corresponde que sea desempeñado únicamente por
este Servicio.
2-. Analizada la información acompañada por el
solicitante, no se verifican antecedentes que hagan
cambiar las conclusiones contenidas en el Ord. N°181
de 18.01.2021.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 30.04.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 26.01.2021 de Sr. Pedro Matamala
Souper, en representación de empresa Semillas
Pioneer Chile Limitada.
SANTIAGO,
0 3 MAY 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR.
PEDRO MATAMALA SOUPER
SEMILLAS PIONEER CHILE LIMITADA
ANTONIO BELLET N°444, OFICINA 1401

PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado la revisión del
Ord. N°181 de 18.01.2021 de este Servicio, a través del cual se concluyó que el
sistema de generación, firma y gestión de documentación electrónica, denominado
“Adobe Sign”, no se ajusta a lo dispuesto en el Dictamen N°0789/15 de 16.02.2015
el cual, a su vez, ha establecido los requisitos de operación de dichas plataformas.
En efecto, de acuerdo con su presentación, el citado Ord. N°181 de
18.01.2021 contendría una conclusión errada que, por ende, habilitaría al
destinatario a solicitar su reconsideración, para lo cual deduce los recursos de
reposición y jerárquico en subsidio, según lo dispuesto en la Ley N°19.880 que regula
los procedimientos administrativos.
Al respecto, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
1-. En cuanto a los recursos administrativos deducidos en contra del Ord.
N°181 de 18.01.2021, es del caso indicar que de conformidad con la facultad
otorgada al Director del Trabajo, tanto por el artículo 1º, letra b), como en el artículo
5º, letra b), del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica de la Dirección del Trabajo, a dicha autoridad administrativa le compete,
entre otras atribuciones "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes
el sentido y alcance de la leyes del trabajo".
Pues bien, a juicio de esta Dirección, esta facultad de carácter exclusivo de
interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto
que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que
contempla el artículo 3º de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad
normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, se infiere que no resulta
aplicable en la especie, la regulación del procedimiento administrativo contenido en
la Ley N°19.880.
A mayor abundamiento, es dable precisar que la conclusión que antecede
encuentra su fundamento en la doctrina emanada de la Contraloría General del
República contenida en el Oficio Nº39.353, de 10 de septiembre de 2003, dirigido al
Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que
esta Dirección del Trabajo de suerte que le es aplicable la misma jurisprudencia
respecto de la materia tratada.
El pronunciamiento referido, en lo pertinente, dispone: "(...) el uso de la
atribución del Servicio de Impuestos Internos, de fijar normas e impartir instrucciones,
se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto
administrativo que contiene el artículo 3° de Ley N°19.880, toda vez que se trata de
una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado
exclusivamente por el Servicio.
Por tanto, no resulta aplicable en la especie la regulación del procedimiento
administrativo contenida en Ley N°19.880".

En el mismo sentido señalado en el acápite anterior, se ha pronunciado este
Servicio, entre otros, en Dictámenes N°s 2755/0045 de 24.05.2016 y 110/11 de
09.01.2004.
De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, no cabe sino
concluir, que no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada
por la empresa Semillas Pioneer Chile Limitada en orden a revisar las conclusiones
del Ord. N°181 de 18.01.2021, al tenor del artículo 60 letra b) de la Ley N°19.880,
atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral
y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de
los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la Ley señalada,
toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio
corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio.
2-. Ahora bien, y sin que ello implique la resolución de los recursos señalados
sino, considerando que sus argumentaciones instan a la reconsideración del
pronunciamiento de que se trata, cumplo con informar a usted que se ha analizado
nuevamente la información proporcionada, incluyendo la página Web del proveedor
del servicio (https://www.adobe.com/la/events/AdobeSign.html), sinencontrar
evidencia que indique con certeza que la solución de que se trata cuenta con un
motor de correos que permita dar cumplimiento a la exigencia de publicidad
contenida en el Dictamen N°0789/15 de 16.02.2015.
En efecto, si bien se desprende de su presentación que la herramienta
permitiría el envío por medios digitales de la documentación creada y/o suscrita
electrónicamente a sus destinatarios, tal medida requeriría de una acción individual
del remitente, es decir, no se trata de envíos automáticos como exige el
pronunciamiento en examen.
Finalmente, cabe precisar que la información dispuesta por el proveedor del
servicio en el enlace precitado se refiere a la legislación mexicana sobre firmas
electrónicas, no a la jurisprudencia administrativa chilena sobre sistemas de
generación, firma y gestión de documentación laboral, la cual mantiene exigencias
técnicas particulares.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1-. No resulta jurídicamente procedente acceder a su solicitud tendiente a
revisar las conclusiones del Ord. N°181 de 18.01.2021 al tenor de lo señalado en el
artículo 60 letra b) de la Ley N°19.880, atendido que la facultad del Director del
Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa
en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo
que contempla el artículo 3º de la ley señalada, toda vez que se trata de una potestad
normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio.

2-. Analizada la información acompañada por el solicitante, no se verifican
antecedentes que hagan cambiar las conclusiones contenidas en el Ord. N°181 de
18.01.2021.
Saluda a Ud.,
JEF
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
JU ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECGIÓNDEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico;
Partes;

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