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ORD. N°1418
Competencia Dirección del Trabajo; Declaración de nulidad de cláusula contrato colectivo de trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1683
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 2048/138 de 07.05.1998
- dictamen 3628/216 de 22.07.1993
- dictamen 4762/223 de 16.08.1994
- dictamen 6069/144, 15.12.2017
- ordinario 1418, 18.08.2022
- ordinario 232, 16.01.2015
- ordinario 3217 de 20.08.2014
- ordinario 5865, 20.12.2019
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E233663(89)2022 1418
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Declaración
de nulidad de cláusula de un contrato colectivo de
trabajo.
RESUMEN:
1) La cláusula del contrato colectivo vigente en
que las partes acuerdan que los docentes
ejercerán labores de vigilancia durante los recreos
no se encuentra a ajustada a derecho.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia
para declarar la nulidad de una cláusula contenida
en un contrato colectivo.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 01.08.2022, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
2) Instrucciones de 18.07.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, ,I Innovación y Estudios
Laborales.
3) Ordinario N°420, de 16.03.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Ordinario N°75 de 17.01.2022, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
5) Presentación de 16.12.2021, de Presidente de
Sindicato de Trabajadores de Colegio Alemán de
Santiago.
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A:
PRESIDENTE
SINDICATO DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES
DEL COLEGIO ALEMAN DE SANTIAGO
Mediante Ordinario del antecedente 3) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia
de una cláusula del contrato colectivo vigente en la que se acordó que la vigilancia
en patios.
Señala que durante el proceso de negociación colectiva uno de los puntos
más discutidos fue el pago de cuatro horas pedagógicas que se debían destinar a
reuniones de los días lunes, valor que el empleador consideraba incluido en el
valor hora mensual de los docentes y que la organización estimaba debían
pagarse en su totalidad, materia en la que se logró un acuerdo intermedio
consistente en el pago por parte de la empresa de un bono por una hora a cambio
de esas cuatro horas que se destinaban a reuniones.
Agrega que no prestaron mayor atención a la redacción de la cláusula, la
que incluyó una materia no conversada durante el proceso de negociación
colectiva cuál era la vigilancia o turnos de patio.
Añade que tiempo después tomaron conocimiento del Ordinario N°5865 de
2019, emitido por este Servicio en el que se concluía respecto de los docentes que
laboraban en un establecimiento particular pagado que no resultaba procedente
exigirles que durante sus recreos se dedicaran al cuidado de la disciplina de los
alumnos ni en los patios como tampoco en los comedores, documento que
hicieron llegar a su empleador con el objeto que a partir del año 2022 se
eliminaran de las obligaciones de los docentes, los turnos o vigilancias de patio.
Finalmente, señala que el Jefe de Finanzas, le respondió que su
requerimiento se fundaba en un dictamen que tendía a restringir la actividad de los
"turnos patio" y que la realidad del colegio que sirvió de base al pronunciamiento
difería a la de dicho establecimiento educacional toda vez que los turnos de patio
no obedecían a una imposición del empleador, sino que, tenían su origen en un
pacto suscrito en un contrato colectivo cuya interpretación y modificación excede
de las facultades de la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En forma previa, es necesario hacer presente que en cumplimiento del
"Principio de contradictoriedad de los interesados", se otorgó traslado de la
fue respondido. presentación a la empresa por medio de Ordinario N°420 de 16.03.2022, el que no
En relación a esta materia el artículo tercero, denominado Docentes,
numeral 3.8, del contrato colectivo de fecha 27.10.2022, celebrado entre el
Colegio Alemán de Santiago y el Sindicato de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago, establece:
"3.8. Asistencia a Consejos y Vigilancia
horas para lo que los profesores deben tener permanencia física en el Colegio. Los consejos y reuniones pre-establecidos serán los días lunes, de 14:30 a 17:45
13:35, de no ser así, los profesores quedan liberados de su exigencia de permanencia Estos consejos y reuniones deberán ser citados y avisados a más tardar el lunes a
física.
en patios, sin perjuicio de lo cual, se pagará un bono equivalente a una hora mensual a Se entiende incorporada al valor hora docente la asistencia a consejos y vigilancia
los docentes por dicho concepto.
clases de cada docente, en un horario que no sea el día lunes, de 14:30 a 17.45 horas y Se exceptúa de lo anterior la asistencia a consejos requeridos fuera del horario de
que cuente con la aprobación del Rector del Colegio o del Vicerrector del Colegio o del
Director de Ciclo. En este caso la asistencia efectiva se pagará como hora docente."
De la cláusula convencional se desprende que las partes acordaron fijar un
día a la semana y un rango horario para celebrar los consejos y reuniones,
instancia en que los docentes deben participar presencialmente.
Asimismo, se pactó que la citación a los consejos o reuniones debía
practicarse a más tardar el día lunes a las 13:35 horas. De no cumplirse esta
formalidad, los docentes quedaban liberados de permanecer físicamente en el
establecimiento.
A su vez, se convino que, por la asistencia a consejos y vigilancias en patio,
los docentes percibirían un bono equivalente una hora mensual.
Finalmente, se pactó que la asistencia efectiva de los docentes a los
consejos convocados fuera de su horario de clases, en un horario que no sea el
día lunes, de 14.00 a 17:45 horas, y que cuente con la aprobación del Rector del
Colegio o del Vicerrector del Colegio o del Director del Ciclo, se pagará como hora
docente.
Ahora bien, conforme se expone en la presentación, la materia sometida a
pronunciamiento de este Servicio dice relación con la procedencia de haber
acordado que los docentes cumplirían una función de vigilancia durante los
recreos, acuerdo que se opone a la doctrina vigente de este Servicio contenida en
el Ordinario N°5865 de 20.12.2019, el que, a su vez, se funda en los Dictámenes
Nros. 3628/216 de 22.07.1993 y 6069/144 de 15.12.2017, en los que se concluye
que los períodos de recreo luego de las horas de clases deben destinarse no solo
al descanso de los educandos sino también al de los educadores por constituir
respecto de estos últimos, un derecho mínimo e irrenunciable.
En tal sentido, la irrenunciabilidad de los derechos constituye un principio
rector del Derecho Laboral, que se traduce en la imposibilidad por parte del
trabajador de disponer o privarse voluntariamente de las prerrogativas que la
legislación le ha conferido.
Así, la protección que el ordenamiento jurídico garantiza a los trabajadores
a través del reconocimiento de derecho mínimos impide que estos puedan
las partes. desprenderse de ellos, lo que constituye un límite a la autonomía de la voluntad de
En efecto, dicho principio es recogido por el artículo 5° inciso segundo del
Código del Trabajo, al disponer que:
subsista el contrato de trabajo." "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras
De esta forma, los acuerdos que adopten las partes en ningún caso pueden
significar una renuncia de los derechos laborales mientras se encuentre vigente la
relación laboral, toda vez que ello implicaría infringir la norma dispuesta en la
disposición legal antes transcrita.
En el evento que las partes hubieren convenido una cláusula que
transgreda dicha norma como es, la cláusula en estudio, este Servicio ha
señalado, entre otros, en los Dictámenes Nros.4762/223 de 16.08.1994, 2048/138
de 07.05.1998 y Ordinarios Nros. 3217 de 20.08.2014 y 0232 de 16.01.2015,
carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula ilegal y por ende,
de atribuciones para impartir instrucciones tendientes a que la misma se suprima
de un contrato colectivo de trabajo, toda vez que el D.F.L. N°2, de 1967, su Ley
Orgánica, no le confiere ninguna atribución en tal sentido y por el contrario, el
Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala que esta materia queda
entregada a la competencia de los Tribunales de Justicia.
De lo expuesto se concluye que no resulta procedente que este Servicio
deje sin efecto o bien declare la nulidad de la cláusula del contrato colectivo por la
que se consulta, atendido que carece de atribuciones en tal sentido, materia que
atendida su naturaleza debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1) La cláusula del contrato colectivo vigente en que las partes acuerdan que
los docentes ejercerán labores de vigilancia durante los recreos no se encuentra a
ajustada a derecho.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad
de una cláusula contenida en un contrato colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
18 AGO 2022 NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
Distribución LBPICAS
Partes Jurídico
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E233663(89)2022 1418
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Declaración
de nulidad de cláusula de un contrato colectivo de
trabajo.
RESUMEN:
1) La cláusula del contrato colectivo vigente en
que las partes acuerdan que los docentes
ejercerán labores de vigilancia durante los recreos
no se encuentra a ajustada a derecho.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia
para declarar la nulidad de una cláusula contenida
en un contrato colectivo.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 01.08.2022, de Jefa
Departamento Jurídico y Fiscal(S).
2) Instrucciones de 18.07.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, ,I Innovación y Estudios
Laborales.
3) Ordinario N°420, de 16.03.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Ordinario N°75 de 17.01.2022, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
5) Presentación de 16.12.2021, de Presidente de
Sindicato de Trabajadores de Colegio Alemán de
Santiago.
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A:
PRESIDENTE
SINDICATO DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES
DEL COLEGIO ALEMAN DE SANTIAGO
Mediante Ordinario del antecedente 3) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia
de una cláusula del contrato colectivo vigente en la que se acordó que la vigilancia
en patios.
Señala que durante el proceso de negociación colectiva uno de los puntos
más discutidos fue el pago de cuatro horas pedagógicas que se debían destinar a
reuniones de los días lunes, valor que el empleador consideraba incluido en el
valor hora mensual de los docentes y que la organización estimaba debían
pagarse en su totalidad, materia en la que se logró un acuerdo intermedio
consistente en el pago por parte de la empresa de un bono por una hora a cambio
de esas cuatro horas que se destinaban a reuniones.
Agrega que no prestaron mayor atención a la redacción de la cláusula, la
que incluyó una materia no conversada durante el proceso de negociación
colectiva cuál era la vigilancia o turnos de patio.
Añade que tiempo después tomaron conocimiento del Ordinario N°5865 de
2019, emitido por este Servicio en el que se concluía respecto de los docentes que
laboraban en un establecimiento particular pagado que no resultaba procedente
exigirles que durante sus recreos se dedicaran al cuidado de la disciplina de los
alumnos ni en los patios como tampoco en los comedores, documento que
hicieron llegar a su empleador con el objeto que a partir del año 2022 se
eliminaran de las obligaciones de los docentes, los turnos o vigilancias de patio.
Finalmente, señala que el Jefe de Finanzas, le respondió que su
requerimiento se fundaba en un dictamen que tendía a restringir la actividad de los
"turnos patio" y que la realidad del colegio que sirvió de base al pronunciamiento
difería a la de dicho establecimiento educacional toda vez que los turnos de patio
no obedecían a una imposición del empleador, sino que, tenían su origen en un
pacto suscrito en un contrato colectivo cuya interpretación y modificación excede
de las facultades de la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En forma previa, es necesario hacer presente que en cumplimiento del
"Principio de contradictoriedad de los interesados", se otorgó traslado de la
fue respondido. presentación a la empresa por medio de Ordinario N°420 de 16.03.2022, el que no
En relación a esta materia el artículo tercero, denominado Docentes,
numeral 3.8, del contrato colectivo de fecha 27.10.2022, celebrado entre el
Colegio Alemán de Santiago y el Sindicato de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago, establece:
"3.8. Asistencia a Consejos y Vigilancia
horas para lo que los profesores deben tener permanencia física en el Colegio. Los consejos y reuniones pre-establecidos serán los días lunes, de 14:30 a 17:45
13:35, de no ser así, los profesores quedan liberados de su exigencia de permanencia Estos consejos y reuniones deberán ser citados y avisados a más tardar el lunes a
física.
en patios, sin perjuicio de lo cual, se pagará un bono equivalente a una hora mensual a Se entiende incorporada al valor hora docente la asistencia a consejos y vigilancia
los docentes por dicho concepto.
clases de cada docente, en un horario que no sea el día lunes, de 14:30 a 17.45 horas y Se exceptúa de lo anterior la asistencia a consejos requeridos fuera del horario de
que cuente con la aprobación del Rector del Colegio o del Vicerrector del Colegio o del
Director de Ciclo. En este caso la asistencia efectiva se pagará como hora docente."
De la cláusula convencional se desprende que las partes acordaron fijar un
día a la semana y un rango horario para celebrar los consejos y reuniones,
instancia en que los docentes deben participar presencialmente.
Asimismo, se pactó que la citación a los consejos o reuniones debía
practicarse a más tardar el día lunes a las 13:35 horas. De no cumplirse esta
formalidad, los docentes quedaban liberados de permanecer físicamente en el
establecimiento.
A su vez, se convino que, por la asistencia a consejos y vigilancias en patio,
los docentes percibirían un bono equivalente una hora mensual.
Finalmente, se pactó que la asistencia efectiva de los docentes a los
consejos convocados fuera de su horario de clases, en un horario que no sea el
día lunes, de 14.00 a 17:45 horas, y que cuente con la aprobación del Rector del
Colegio o del Vicerrector del Colegio o del Director del Ciclo, se pagará como hora
docente.
Ahora bien, conforme se expone en la presentación, la materia sometida a
pronunciamiento de este Servicio dice relación con la procedencia de haber
acordado que los docentes cumplirían una función de vigilancia durante los
recreos, acuerdo que se opone a la doctrina vigente de este Servicio contenida en
el Ordinario N°5865 de 20.12.2019, el que, a su vez, se funda en los Dictámenes
Nros. 3628/216 de 22.07.1993 y 6069/144 de 15.12.2017, en los que se concluye
que los períodos de recreo luego de las horas de clases deben destinarse no solo
al descanso de los educandos sino también al de los educadores por constituir
respecto de estos últimos, un derecho mínimo e irrenunciable.
En tal sentido, la irrenunciabilidad de los derechos constituye un principio
rector del Derecho Laboral, que se traduce en la imposibilidad por parte del
trabajador de disponer o privarse voluntariamente de las prerrogativas que la
legislación le ha conferido.
Así, la protección que el ordenamiento jurídico garantiza a los trabajadores
a través del reconocimiento de derecho mínimos impide que estos puedan
las partes. desprenderse de ellos, lo que constituye un límite a la autonomía de la voluntad de
En efecto, dicho principio es recogido por el artículo 5° inciso segundo del
Código del Trabajo, al disponer que:
subsista el contrato de trabajo." "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras
De esta forma, los acuerdos que adopten las partes en ningún caso pueden
significar una renuncia de los derechos laborales mientras se encuentre vigente la
relación laboral, toda vez que ello implicaría infringir la norma dispuesta en la
disposición legal antes transcrita.
En el evento que las partes hubieren convenido una cláusula que
transgreda dicha norma como es, la cláusula en estudio, este Servicio ha
señalado, entre otros, en los Dictámenes Nros.4762/223 de 16.08.1994, 2048/138
de 07.05.1998 y Ordinarios Nros. 3217 de 20.08.2014 y 0232 de 16.01.2015,
carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula ilegal y por ende,
de atribuciones para impartir instrucciones tendientes a que la misma se suprima
de un contrato colectivo de trabajo, toda vez que el D.F.L. N°2, de 1967, su Ley
Orgánica, no le confiere ninguna atribución en tal sentido y por el contrario, el
Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala que esta materia queda
entregada a la competencia de los Tribunales de Justicia.
De lo expuesto se concluye que no resulta procedente que este Servicio
deje sin efecto o bien declare la nulidad de la cláusula del contrato colectivo por la
que se consulta, atendido que carece de atribuciones en tal sentido, materia que
atendida su naturaleza debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1) La cláusula del contrato colectivo vigente en que las partes acuerdan que
los docentes ejercerán labores de vigilancia durante los recreos no se encuentra a
ajustada a derecho.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad
de una cláusula contenida en un contrato colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
18 AGO 2022 NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
Distribución LBPICAS
Partes Jurídico