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Dirección del TrabajoOrdinario18 de agosto de 2022

ORD. N°1425

Competencia Dirección del Trabajo; Termino Relación laboral; Docente; Finiquito; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1882/46 de 15.05.2003
  • ordinario 1425, 18.08.2022
  • ordinario 752, 12.05.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y
Unidad de Pronunciamientos, Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales
E 111223 (715) 2022 1425
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Término de relación laboral docente, finiquito.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado, por tratarse de una
materia controvertida una vez extinguida la
relación laboral, cuyo conocimiento y resolución
corresponde exclusivamente a los Tribunales
Ordinarios de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.07.2022 y 29.07.2022 de
la Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovaciones y Estudios Laborales.
2) Oficio Folio E217100/2022 de 24.05.2022 de la
I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
3) Presentación de 26.04.2022 de doña
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un
pronunciamiento a la Contraloría General de la República en su calidad de
Concejala de la Municipalidad de Tiltil, con el fin de que se revise las cláusulas de
los finiquitos que firman los docentes con la Corporación de Desarrollo Social de
la llustre Municipalidad de Tiltil, los que a juicio de la solicitantes, son ilegales ya
que existe la deuda histórica y son suscritos sin acreditarse el pago de las
cotizaciones previsionales.
El órgano contralor, con fecha 24.05.2022 se abstuvo de emitir
pronunciamiento respecto al asunto planteado, argumentando que las
corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del DFL Nº 1-3.063
de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho

privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados
del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas
del Título XXXIll del Libro I del Código Civil, y que atendida la jurisprudencia de la
Contraloría General de la República, dichas corporaciones no son órganos que
integren la Administración del Estado, de manera que la competencia para
interpretar y fiscalizar a quienes en ellas se desempeñen, corresponde en forma
exclusiva a la Dirección del Trabajo, razón por la cual remite los antecedentes a
este Servicio.
Al respecto, el artículo 72 del Estatuto Docente, establece las causales de
término de la relación laboral entre el docente y la Corporación Municipal, por su
parte el inciso segundo del artículo 75 del mismo cuerpo legal dispone: "Si el
profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según
corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las
causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley,
incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el
tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la
notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones.
reclamante." En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del
El artículo 5° del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en su parte pertinente
que: “Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de
la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de
la República;"
Por su parte, en lo pertinente, el artículo 177 del Código del Trabajo, incisos
1°, 2°, 7°, 13° y 14° dispone: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán
constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el
interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o
que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser
invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y
puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados
desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas
de conformidad con los artículos 63 bis y 169.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario
público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección
de comuna o el secretario municipal correspondiente.
El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el mutuo acuerdo o el
finiquito, considere que ha existido a su respecto error, fuerza o dolo, podrá
reclamarlo judicialmente, dentro del plazo establecido en el inciso primero del
artículo 168, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del mismo artículo.
El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante
alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias
autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.

El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las
partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el
consentimiento no se forme."
Por otro lado, este Servicio cuenta con el procedimiento administrativo de
la Conciliación Individual, que es un método de solución del conflicto producido
entre quienes han celebrado un contrato individual de trabajo, al momento del
término de la relación laboral, en el cual la autoridad administrativa interviene a
solicitud del interesado, procurando la solución de la disputa, en un marco de
cumplimiento de la legislación laboral y previsional.
La jurisprudencia administrativa vigente de este Servicio, contenida, entre
otros, en Dictamen N°1882/461 de 15.05.2003 y el Ordinario N°752² de
12.05.2022, sostiene que "Los Servicios del Trabajo están facultados para
conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral
extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las
sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la
existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la
competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del
Trabajo".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por
tratarse de una materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo
conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales
Ordinarios de Justicia.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
18 AGO 2022 fero
OFICINA DE PARTES NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)
LBP/CGD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes Control
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-62898.html
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122197.html

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