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Dirección del TrabajoOrdinario10 de mayo de 2021

ORD. N°1429

Suspensión Temporal Contrato del Trabajo; Ley N°21.227; Efectos; Pacto; Beneficios suplementarios;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1959/15, 22.06.2020
  • ordinario 1429, 10.05.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.38010(1340)2020 1429
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Suspensión temporal de los efectos del
contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley.
Pacto de suspensión temporal de los efectos del
contrato de trabajo. Beneficios suplementarios.
RESUMEN:
1. Los beneficios destinados a suplementar las
prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la
Ley N°19.728 que, acorde con lo sostenido por esta
Dirección mediante Dictamen N°1959/015, de
22.06.2020, los empleadores están autorizados a
otorgar a los trabajadores durante el período de
suspensión de sus contratos de trabajo de pleno
derecho, por el solo ministerio de la ley y de vigencia
de los pactos de suspensión de los efectos del contrato
que aquellos que hubieren celebrado, en virtud de lo
dispuesto en la Ley N°21.227, no constituyen
remuneración.
2. Esta Dirección carece de competencia para
determinar si los beneficios suplementarios otorgados
por los empleadores a los trabajadores afectos a la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo de
pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a
aquellos que celebraron pactos de suspensión de los
efectos del contrato de trabajo, tendrían o no la calidad
de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta,
materias cuya competencia recae en
Superintendencia de Seguridad Social y en el Servicio
de Impuestos Internos, respectivamente.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 28.04.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Correo electrónico de 05.08.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Presentación de 27.07.2020, de Sra. Ingrid Calderón
B., por empresa GSBPO.
SANTIAGO,
1 0 MAY 2021

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑORA INGRID CALDERÓN BAÑILEO
GERENTE DE SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS
GSBPO
ingrid.calderon@gsbpo.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los beneficios
suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo
ministerio de la ley y a aquellos que celebraron un pacto de suspensión de los efectos
del contrato de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°21.227, tendrían
la calidad de imponibles y si serían constitutivos de renta.
Tal petición obedece a que, mediante Dictamen N°1959/015 de 22.06.2020,
este Servicio, sostuvo la procedencia de otorgar los aludidos beneficios suplementarios
a los trabajadores a que se ha hecho referencia, pero no precisó el carácter que
aquellos revisten ni tampoco si serían imponibles y constitutivos de renta.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Corresponde, en primer término, hacer presente que, en efecto, la materia en
consulta fue objeto de un pronunciamiento emitido por este Servicio, a través del
Dictamen N°1959/015 que cita.
En dicho oficio se precisa cuáles fueron las razones tenidas en consideración
para sostener la procedencia de que el empleador otorgue a los trabajadores de su
dependencia beneficios en dinero o en especies, durante el período de suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio
de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, a
que se refieren los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley N°21.227.
Para ello se tuvo en vista, en primer término, el objetivo de que los
empleadores puedan contribuir a suplementar el monto no cubierto por las
prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 que les
corresponde percibir a los referidos trabajadores, en tanto los aludidos suplementos en
dinero o en especies estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal
situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el
respectivo período.
Lo anterior en el contexto de las finalidades perseguidas por el legislador con la
dictación de la citada Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, ante los efectos
económicos y de orden laboral que ha generado la crisis sanitaria global generada por
la pandemia de COVID-19 y de las medidas que la autoridad competente se ha visto
obligada a adoptar al respecto; objetivos que necesariamente se traducen en asegurar,
por una parte, la subsistencia de la actividad económica afectada por dicha emergencia
y, con ello, los puestos de trabajo correspondientes y, por otra, posibilitar que los
trabajadores sigan contando con ingresos durante ese período, que han dejado de
percibir por concepto de remuneración, o que se han visto disminuidos a causa de la
suspensión temporal de sus contratos.
Así, tal como se indicó en el referido dictamen, no es posible encontrar razón
alguna que pudiera invocarse en contra de que el empleador decida contribuir a
morigerar los efectos a que se ha hecho referencia, mediante el otorgamiento de
beneficios en dinero o en especies que refuercen o suplementen los ingresos que el
trabajador tiene derecho a percibir con cargo al Seguro de Desempleo.

Cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 3° de la Ley N°21.227, lo que se suspende como consecuencia del acto o
declaración de autoridad son los efectos de los contratos regidos por el Código del
Trabajo, cesando, consecuentemente, en lo que interesa, la obligación del empleador
de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, a
que se refiere el artículo 41 inciso 2° del citado Código, pero imponiendo al empleador
el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, las que se calcularán
sobre el cien por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la
prestación establecida en el Título I de la ley, según prevé su artículo 3° inciso 3°.
Asimismo, este Servicio se pronunció en similares términos a los expuestos
precedentemente, en lo que respecta al pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, regulado por el artículo 5° de la ley en comento. El criterio que se tuvo en vista
por esta Dirección para sostener, al igual que en la situación precedentemente
analizada, la procedencia de otorgar a los trabajadores los aludidos beneficios en
dinero o en especies, se encuentra en lo dispuesto en el inciso 6° del citado artículo 5°,
con arreglo al cual, el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo tiene
también los efectos precedentemente indicados respecto de la suspensión temporal del
contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, de suerte tal que
lo que en ellos se prescribe se aplica únicamente a las prestaciones en dinero que el
empleador tiene la obligación jurídica de enterar en beneficio del trabajador en razón
del contrato de trabajo que los vincula, en los términos del artículo 41 y 42 del Código
del Trabajo.
A partir de dicha premisa es posible sostener, a su vez, que, durante el período
de vigencia de la suspensión temporal del contrato de trabajo, la circunstancia de que
el trabajador ejerza su derecho a percibir las prestaciones en dinero con cargo al
Seguro de Desempleo supone necesariamente la prohibición legal impuesta al
empleador de pagar, tanto las remuneraciones convenidas con el trabajador, como
aquellas asignaciones no constitutivas de remuneración, previstas en el inciso 2° del
artículo 41 del Código del Trabajo, que hubieren pactado las mismas partes.
De este modo, sobre la base de la conclusión a que se arriba en el Dictamen
N°1959/015, de 22.06.2020, es posible sostener que losbeneficios otorgados a título
gratuito por el empleador, con las finalidades previstas en dicho pronunciamiento
jurídico—vale decir, aportes distintos a las remuneraciones que el trabajador tiene
derecho a percibir durante la plena vigencia del contrato de trabajo al que se encuentra
afecto— no constituyen remuneración.
En efecto, la decisión unilateral del empleador, adoptada en virtud de las
facultades de administración con que cuenta, de otorgar determinados beneficios a sus
trabajadores durante un período excepcional, como lo es el de suspensión de los
efectos de los contratos de trabajo por alguna de las circunstancias previstas en la Ley
N°21.227, que se traduce en la imposibilidad de dichos dependientes de prestar los
servicios contratados y, en el caso del empleador, de pagar las remuneraciones y las
asignaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo,
quedando afectos los primeros a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo,
permite sostener, sin lugar a dudas, que los referidos beneficios suplementarios que
otorgue el empleador no constituyen remuneración.
Precisado lo anterior, corresponde hacerse cargo de la consulta formulada con
el objeto de que se determine por esta Dirección si los beneficios en comento tendrían
el carácter de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta.
Al respecto, cúmpleme informar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1° letras a) y b) del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a
este Servicio le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes
generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la

legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el
sentido y alcance de las leyes del trabajo.
A su vez, del tenor del artículo 5° letra b) del citado D.F.L. N°2 de 1967, se
infiere que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales.
Lo dispuesto en las normas legales citadas permite colegir que, el ámbito de
atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo se circunscribe
especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y a fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros organismos fiscales.
Establecido lo anterior es preciso señalar que, este Servicio no cuenta con
atribuciones para pronunciarse con respecto a si los beneficios suplementarios
analizados precedentemente tendrían o no la calidad de imponibles, por cuanto dicha
materia compete a la Superintendencia de Seguridad Social.
A igual conclusión es posible arribar en relación con la consulta destinada a
dilucidar si dichos beneficios suplementarios serían o no constitutivos de renta,
atendido que, en este caso, es el Servicio de Impuestos Internos el organismo
competente para pronunciarse al respecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Los beneficios destinados a suplementar las prestaciones con cargo al
Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 que, acorde con lo sostenido por esta
Dirección mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, los empleadores están
autorizados a otorgar a los trabajadores durante el período de suspensión de sus
contratos de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley y de vigencia de
los pactos de suspensión de los efectos del contrato que aquellos que hubieren
celebrado, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.
2. Esta Dirección carece de competencia para determinar si los beneficios
suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo
ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión de los efectos del
contrato de trabajo, tendrían o no la calidad de imponibles, y si podrían ser constitutivos
de renta, materias cuya competencia recae en la Superintendencia de Seguridad Social
y en el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
10 MAY 2021
OFICINA DE PARTES
JEFE JUAN DAVID/TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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