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ORD. N°1432
Competencia Dirección del Trabajo; Despido; Indemnización;
Normas citadas
- codigo de comercio, articulo 510
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- codigo del trabajo, articulo 506 ver otros del art. 506
Dictámenes concordantes
- dictamen 2999/176 de 08.06.1999
- ordinario 1432, 18.08.2022
Texto
Trabajo Direcctón de
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 137428 (911) (2022)
ORDINARIO N°: 1432
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Despido.
Indemnizaciones.
RESUMEN:
La calificación sobre la aplicación de las causales del
despido y pago de eventuales indemnizaciones
derivadas de la terminación del contrato de trabajo, es
de exclusiva competencia de los Tribunales de
Justicia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 168
del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, se
informa el derecho que asiste al trabajador para
interponer un reclamo en la respectiva Inspección del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 03.08.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de fecha 26.06.2022 de don
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DON
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico, tendiente a determinar la legalidad del despido del cual
fue objeto por parte de su empleador, soslayando por éste el cumplimiento del
protocolo de seguridad, debido a una agresión ocasionada por un ex compañero de
labores.
Al respecto, considerando los acontecimientos que describe, y empatizando
frente a las dificultades que ocasionaron su desvinculación, cumplo con informar que,
ante una circunstancia de despido sin expresión de causal, el Código del Trabajo
prescribe en su artículo 168 que:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que, considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado
ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de
sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación
improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación
injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado
ninguna causal legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento si se hubiere dado término por aplicación
indebida de las causales del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números
1,5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de
motivo plausible por el Tribunal, la indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se
incrementará en un cien por ciento"
Ahora bien, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en
Dictamen N°2999/176 de 08.06.99 que “La calificación de la aplicación de causales
de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las
indemnizaciones son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia".
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador también podrá interponer un reclamo
administrativo en la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso el plazo de
sesenta días para demandar judicialmente se suspende, volviéndose a reanudar una
vez que concluya el trámite al reclamo formulado. Con todo, la ley establece que el
plazo para recurrir al tribunal, no podrá, en caso alguno, superar los noventa días,
contados desde el término del contrato.
Ahora bien, en cuanto al contenido de la comunicación cabe señalar que ésta
deberá indicar la causal legal aplicada y los hechos en que se funda el despido.
Asimismo, se deberá informar el monto de las indemnizaciones que se pagarán por el
término del contrato, si correspondiere, y el estado de pago en que se encuentran las
cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando
los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el período trabajado.
Si las cotizaciones previsionales no se encuentran pagadas, el despido no
producirá el efecto de poner término al contrato trabajo, vale decir, el empleador
deberá continuar pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en
el contrato, hasta que entere el total de las cotizaciones adeudadas, comunicando
dicha circunstancia al trabajador mediante carta certificada enviada al domicilio de
éste, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales
correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Las remuneraciones que
se devenguen en este último período, también generarán cotizaciones previsionales.
Cabe hacer presente que la validez del despido no se ve afectada por no
adjuntar a la comunicación de término del contrato, los comprobantes que acrediten
el pago de las cotizaciones previsionales. De esta forma, si el empleador efectuó el
pago las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador,
el despido es válido y produce sus efectos. Tal falta de comunicación implicará
solamente la infracción a una norma legal sancionada administrativamente en los
términos del artículo 506 del Código del Trabajo.
De acuerdo con lo establecido por el inciso 3° del artículo 510 del Código del
Trabajo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por no pago de cotizaciones
los servicios previsionales, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., la calificación sobre la aplicación de
las causales del despido y pago de eventuales indemnizaciones derivadas de la
terminación del contrato de trabajo, es de exclusiva competencia de los Tribunales de
Justicia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 168 del Código del Trabajo. Sin
perjuicio de ello, se informa el derecho que asiste al trabajador para interponer un
reclamo en la respectiva Inspección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISC
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 137428 (911) (2022)
ORDINARIO N°: 1432
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Despido.
Indemnizaciones.
RESUMEN:
La calificación sobre la aplicación de las causales del
despido y pago de eventuales indemnizaciones
derivadas de la terminación del contrato de trabajo, es
de exclusiva competencia de los Tribunales de
Justicia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 168
del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, se
informa el derecho que asiste al trabajador para
interponer un reclamo en la respectiva Inspección del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 03.08.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de fecha 26.06.2022 de don
SANTIAGO, 18 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DON
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico, tendiente a determinar la legalidad del despido del cual
fue objeto por parte de su empleador, soslayando por éste el cumplimiento del
protocolo de seguridad, debido a una agresión ocasionada por un ex compañero de
labores.
Al respecto, considerando los acontecimientos que describe, y empatizando
frente a las dificultades que ocasionaron su desvinculación, cumplo con informar que,
ante una circunstancia de despido sin expresión de causal, el Código del Trabajo
prescribe en su artículo 168 que:
"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que, considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado
ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de
sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación
improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación
injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado
ninguna causal legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento si se hubiere dado término por aplicación
indebida de las causales del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números
1,5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de
motivo plausible por el Tribunal, la indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se
incrementará en un cien por ciento"
Ahora bien, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en
Dictamen N°2999/176 de 08.06.99 que “La calificación de la aplicación de causales
de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las
indemnizaciones son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia".
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador también podrá interponer un reclamo
administrativo en la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso el plazo de
sesenta días para demandar judicialmente se suspende, volviéndose a reanudar una
vez que concluya el trámite al reclamo formulado. Con todo, la ley establece que el
plazo para recurrir al tribunal, no podrá, en caso alguno, superar los noventa días,
contados desde el término del contrato.
Ahora bien, en cuanto al contenido de la comunicación cabe señalar que ésta
deberá indicar la causal legal aplicada y los hechos en que se funda el despido.
Asimismo, se deberá informar el monto de las indemnizaciones que se pagarán por el
término del contrato, si correspondiere, y el estado de pago en que se encuentran las
cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando
los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el período trabajado.
Si las cotizaciones previsionales no se encuentran pagadas, el despido no
producirá el efecto de poner término al contrato trabajo, vale decir, el empleador
deberá continuar pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en
el contrato, hasta que entere el total de las cotizaciones adeudadas, comunicando
dicha circunstancia al trabajador mediante carta certificada enviada al domicilio de
éste, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales
correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Las remuneraciones que
se devenguen en este último período, también generarán cotizaciones previsionales.
Cabe hacer presente que la validez del despido no se ve afectada por no
adjuntar a la comunicación de término del contrato, los comprobantes que acrediten
el pago de las cotizaciones previsionales. De esta forma, si el empleador efectuó el
pago las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador,
el despido es válido y produce sus efectos. Tal falta de comunicación implicará
solamente la infracción a una norma legal sancionada administrativamente en los
términos del artículo 506 del Código del Trabajo.
De acuerdo con lo establecido por el inciso 3° del artículo 510 del Código del
Trabajo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por no pago de cotizaciones
los servicios previsionales, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., la calificación sobre la aplicación de
las causales del despido y pago de eventuales indemnizaciones derivadas de la
terminación del contrato de trabajo, es de exclusiva competencia de los Tribunales de
Justicia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 168 del Código del Trabajo. Sin
perjuicio de ello, se informa el derecho que asiste al trabajador para interponer un
reclamo en la respectiva Inspección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISC
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico