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Dirección del TrabajoOrdinario1 de diciembre de 2023

ORD. N°1467

Asociación de Funcionarios; Sector Municipal; Ley N°19.296; Atención Primaria de salud municipal; Directores; Permisos; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • ley 19.296, articulo 31
  • ley 19.296, articulo 32
  • ley 19.296, articulo 33

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1467, 01.12.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiermo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 212585(2170)2023
1467
ORDINARIO:
MATERIA:
Ley N°19.296. Asociaciones de funcionarios de
atención primaria de salud municipal.
Directores. Permisos.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. La Ley N°19.296 faculta a los dirigentes de
asociaciones de funcionarios a dedicarse
exclusivamente a las labores propias de su cargo, en
las condiciones previstas en sus artículos 32 y 33,
analizados en el cuerpo del presente informe.
2. En atención a que la consulta signada con este
número dice relación con el procedimiento que se
estaría utilizando para dar aviso al empleador de los
permisos de que hará uso una directora de otra de las
asociaciones constituidas en el Centro de Referencia
de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente de la
Corporación Municipal de Peñalolén, este Servicio
debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno al
respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.11.2023, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2) Instrucciones de 20.09.2023 Jefa (s)
Departamento Jurídico.
3) Presentación de 23.08.2023, de presidenta
Asociación de Profesionales Funcionarios Ley Médica
Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera
Oriente.
4) Oficio E382855/2023 de 21.08.2023, de I Contraloría
Regional Metropolitana de Santiago.
SANTIAGO,
0 1 DIC 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SRA
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES FUNCIONARIOS
LEY MÉDICA CENTRO DE REFERENCIA DE SALUD
DE PEÑALOLÉN CORDILLERA ORIENTE, APROLMED
Mediante oficio citado en el antecedente 4), el Jefe de la Unidad Jurídica de la
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago derivó su presentación a esta Dirección,

por tratarse del órgano competente para pronunciarse sobre las materias por Ud.
consultadas.
A través de la referida presentación plantea las siguientes interrogantes:
1. Normativa que autorizaría a los dirigentes de asociaciones de funcionarios a
dedicarse exclusivamente a las labores propias del cargo.
2. Si se ajusta a derecho que una federación de asociaciones de funcionarios dé
aviso al empleador acerca de los permisos de que hará uso una dirigente de otra de las
asociaciones constituidas en el servicio de salud municipal de que se trata.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo concerniente a la consulta signada con este número cabe recurrir, en
primer término, al artículo 31 de la Ley N°19.296 que, en sus incisos primero, segundo y
tercero, establece:
La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de
las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de
cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22
horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas
por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga
como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial
elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.
El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del
mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes
la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura
superior de la respectiva repartición.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se
tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su carácter de tales,
por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo
exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales horas no se considerarán
dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que abarcaren los
permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos
los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.
De la disposición legal transcrita se infiere que la jefatura superior de la
respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores de las asociaciones
en referencia lo permisos indispensables para realizar las funciones propias del cargo
fuera del lugar de trabajo, los que no pueden ser inferiores a 22 u 11 horas semanales por
cada director, según corresponda, de acuerdo con la estructura de la respectiva
organización.
Se desprende asimismo que, los directores tienen derecho a hacer uso de dichos
permisos con la sola limitación de que el tiempo que abarquen no podrá exceder el
número de horas semanales que establece la misma disposición legal y que aquellos se
destinen a funciones propias del cargo y fuera del lugar en que los dirigentes prestan
servicios.
Señala la ley igualmente que, podrá excederse el límite indicado cuando se
tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su carácter de tales,
por las autoridades, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura
superior de la respectiva repartición. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a
que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a
los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos,
manteniendo el derecho a remuneración.
Por consiguiente, a la luz de lo expuesto es posible afirmar que los directores de
asociaciones de funcionarios tienen derecho a hacer uso de los permisos que les otorga

la ley, siempre que el tiempo que aquellos abarquen no exceda el número de horas
semanales que establece la misma norma.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley en estudio, que
contempla permisos adicionales, en los siguientes términos:
Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados en el artículo
anterior:
a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado
en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su
obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jomada, en la
repartición donde se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a
seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su mandato.
b) Los dirigentes también podrán, en conformidad con los estatutos de la asociación,
hacer uso hasta de cinco días hábiles de permiso en el año calendario, a fin de realizar
actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para el cumplimiento de
sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de tales.
En los casos señalados en las letras precedentes, los directores de la asociación
comunicarán, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez días
de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.
Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición, durante los permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1° del artículo
siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero sólo en la medida en que
excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los directores,
conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
Por su parte, el artículo 33 inciso primero de la misma ley, prevé:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las reparticiones podrán convenir con
el directorio de la asociación que uno o más de los dirigentes de ésta hagan uso de
permisos sin goce de remuneraciones por el tiempo que acordaren, previo acuerdo
general o especial de la asamblea respectiva adoptado en conformidad a sus estatutos.
De las disposiciones legales antes transcritas se colige, en lo que interesa, que
los directores de que se trata podrán, con acuerdo de la asamblea y en conformidad con
sus estatutos, excusarse de su obligación de prestar servicios, sea por media jornada o
jornada completa, siempre que ello ocurra por un lapso no inferior a seis meses y por todo
el tiempo que durare su mandato.
Asimismo, podrán, si así lo establece el estatuto de la organización, hacer uso de
hasta cinco días hábiles de permiso en el año calendario, con el objeto de realizar
actividades necesarias o que se estimaren indispensables para el cumplimiento de sus
funciones de dirigentes o para su perfeccionamiento como tales. En todo caso, en las
situaciones antes expuestas, los directores de la organización comunicarán por escrito a
la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez días de anticipación, a lo menos,
la circunstancia de que harán uso de tales franquicias.
Por último, acorde con la primera de las disposiciones transcritas, las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador durante
los permisos previstos en dichas normas deberán pagarse por la respectiva asociación,
siempre que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los
directores de que se trata, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31.
De lo expuesto es posible concluir, en respuesta a la primera de las consultas
planteadas, que la Ley N°19.296 faculta a los dirigentes de asociaciones de funcionarios a
dedicarse exclusivamente a las labores propias de su cargo, en las condiciones previstas
en los artículos 32 y 33 de la citada ley, analizados en el cuerpo del presente informe.
2. Precisado lo anterior, en lo que respecta a la consulta formulada con el objeto
de que se determine por esta Repartición si se ajusta a derecho que una federación de

asociaciones de funcionarios dé aviso al empleador acerca de los permisos de que hará
uso una dirigente de otra de las asociaciones constituidas en el servicio de salud
municipal de que se trata, cúmpleme informar lo siguiente:
Sin perjuicio de lo ya expuesto sobre la materia relativa a los permisos y licencias
a que tienen derecho los directores (as) de las asociaciones regidas por la Ley N°19.296,
cabe hacer presente que, atendido que su consulta no dice relación con alguna
controversia surgida entre la organización que dirige y su empleador, respecto de la forma
en que debe darse aviso a este último de los permisos de que hará uso un dirigente, sino
del procedimiento que se estaría utilizando para tal efecto por otra de las asociaciones
constituidas en el referido centro de salud de la Corporación Municipal de Peñalolén,
cumplo con informar a Ud. que este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento sobre el particular, a menos que sea alguno de los interesados —en este
caso, la asociación de funcionarios respectiva, el empleador, o ambos— los que efectúen
una solicitud en tal sentido.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La Ley N°19.296 faculta a los dirigentes de asociaciones de funcionarios a
dedicarse exclusivamente a las labores propias de su cargo, en las condiciones previstas
en sus artículos 32 y 33, analizados en el cuerpo del presente informe.
2. En atención a que la consulta signada con este número dice relación con el
procedimiento que se estaría utilizando para dar aviso al empleador de los permisos de
que hará uso una directora de otra de las asociaciones constituidas en el Centro de
Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente de la Corporación Municipal de
Peñalolén, este Servicio debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
NÁTALIA POZO SANHUEZA
0 1 DIC 2023 ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DELTRABAJO
GMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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