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Dirección del TrabajoOrdinario25 de febrero de 2026

ORD.N°147

Causales de exclusión de limitación de jornada de trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 545/22, 12.08/2024
  • dictamen 84/4, 06.02.2024
  • ordinario 6441, 19.12.2018
  • ordinario n°147, 25.02.2026

Texto

del Trabajo Dirección
Departamento Juridico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 129328/2024
(UD1088/2024)
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Causales de exclusión de limitación de jornada de
trabajo.
RESUMEN:
Dada la falta de antecedentes aportados, no es
posible concluir que los trabajadores que se
desempeñan en los cargos de: "psicóloga de la
residencia", "trabajadora social de la residencia",
"encargada de vida cotidiana" y “encargado de
Administración, Finanzas y Recursos Humanos" en
la empresa solicitante, se desempeñen excluidos
de los límites en la jornada de trabajo.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 17.11.2025, 10.12.2025,
31.12.2025 y 21.01.2026 de Jefa de U. de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Solicitud de pronunciamiento de 16.05.2024 de
en
representación de "Fundación Pléyades".
SANTIAGO, 2.5 FEB 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
"FUNDACIÓN PLÉYADES"
@pleyades.cl; @pleyades.cl

A través del ANT.2) se solicitó un pronunciamiento por parte de la "Fundación
Pléyades", quien expone que es un organismo colaborador del Estado en materia
de protección de niños que han sido vulnerados en sus derechos. Señala que se
tiene contratado un equipo multidisciplinario, que está atento a las necesidades de
los menores todos los días de la semana, pues residen en el hogar que mantiene la
fundación.
Específicamente, se describen cuatro puestos de trabajo, en primer lugar, a
la "psicóloga de la residencia", quien en caso de desregulación emocional de los
menores está encargada de intervenir para brindar contención. Además, gestiona
eventuales servicios de ambulancia, recibe a los niños realizando una primera
acogida en el hogar y los evalúa en materia psicoafectiva.
En cuanto a los "trabajadores sociales de la residencia", se plantea que se
encargan de recibir en el hogar a los menores, e informar a los familiares o adultos
responsables del proceso iniciado en favor del niño. Esta labor debe ser realizada
en distintos horarios y días de la semana, debido a que los tribunales de justicia y
las fuerzas policiales deben rescatar a niños de sus casas de manera urgente.
En relación con el cargo de "encargada de vida cotidiana", se describe que
cumplen funciones en turnos de noche y de día, atendiendo a las necesidades de
la residencia como: vestimenta, habitación, ingreso o egreso de menores. Además,
en caso de emergencia en turnos de noche, es la encargada de asistir al niño y
acompañarlo en la residencia mientras la profesional de turno se dirige al centro
asistencial con el menor, advirtiendo que, en general estos menores que necesitan
algún tipo de protección y acogida padecen morbilidades como consecuencias de
negligencias en su cuidado en su primera infancia.
Así también, se describe al cargo de "encargado de administración, finanzas
y recursos humanos", quien debe gestionar los turnos del personal que trabaja de
noche y de día en la residencia, consiguiendo, en caso de: inasistencia, accidente,
enfermedad o urgencia, los reemplazos de las cuidadoras en horarios y días
respectivos. Agrega que, es el Servicio Nacional de Protección quien pide un
mínimo de cuidadoras por cantidad de niños en la residencia. Asimismo, este cargo
es responsable de gestionar reparaciones de toda la residencia, servicios técnicos,
compras de insumos, necesidades que pueden ocurrir en cualquier momento.
Finalmente, se afirma que los trabajadores a quienes se aplica la disposición
contenida en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, no están de acuerdo
en que se limite su jornada de trabajo.
En relación con el asunto planteado cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 22 dispone que quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que
trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores
desempeñadas.

Como es posible advertir el legislador restringió a la presunción de falta de
control o fiscalización, por una parte, a aquellos dependientes que usualmente
desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo,
normalmente representan al empleador y, por la otra, a todos aquellos trabajadores
que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata debido a la
naturaleza de las labores desempeñadas.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los dictámenes
N°84/4 de 06.02.2024 y N°545/22 de 12.08.2024, para comprender lo que nuestro
legislador entendió por gerentes, administradores o apoderados con facultades de
administración y cuáles son sus características, primero que todo debemos saber
que no puede tratarse de la generalidad o grupos amplios de trabajadores, sino que,
por el contrario, solo muy pocas personas en cada empresa pueden acceder a dicho
nivel jerárquico.
A través de la ley N°21.561, se abandonó expresamente el criterio de
ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar la
falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido vigentes las
categorías asociadas a la naturaleza de la función, es decir; ciertos cargos
gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza) y quienes ejecutan
sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la
atenuación del control laboral).
1) Cargos de confianza. El inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo
dispone que, deben quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo los
trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados
con facultades de administración.
Por lo tanto, lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un
cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el lugar en el que
se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el
dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de
confianza depositado en el trabajador.
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas
que han sido puestas a su disposición, más allá de lo indicado en el contrato
individual de trabajo, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía de la
realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de
exclusión.
De esta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para
considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata:
contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y gozar
de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.

1.a) Facultades que definen un cargo de confianza: nuestro Código del
Trabajo establece para los cargos de confianza una serie de características, tales
como:
El Empleador podrá condicionar su contratación a la ausencia de obligaciones de
carácter económico, financiero, bancario o comercial (artículo 2 inciso 7°);
Existe una presunción de derecho de que representa al empleador y por
consiguiente obliga a este con los trabajadores, la persona que ejerce
habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o
representación de una persona natural o jurídica. (artículo 4 inciso 1°);
Los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que
estén dotados de facultades generales de administración, no podrán negociar
colectivamente, (artículo 305 inciso 1°).
De las disposiciones transcritas aparece de manifiesto que, al referirse a los
cargos de confianza, el legislador alude a facultades "generales", tanto de
representación como de administración. Asimismo, es importante destacar que el
artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo exige habitualidad en el ejercicio de las
atribuciones, es decir, demanda periodicidad en su uso. Dicho de otro modo, que
las facultades pertenezcan intrínsecamente al cargo, es decir, que no sean
otorgadas para la ejecución de un determinado negocio u operación.
Ahora bien, respecto a lo que debemos entender por “apoderados con
facultades de administración", de las normas legales que regulan la materia, es
posible colegir que son aquellos dependientes que representan al empleador y que
tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los
trabajadores en los diversos aspectos inherentes a la relación laboral, entre los
cuales puede citarse, a vía ejemplar, la facultad de decidir sobre la contratación o
despido de personal.
En tal sentido, es posible sostener que la facultad de administración, para
el caso que nos ocupa, lleva implícitas facultades decisionales en aspectos tales
como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha
de la empresa o de un establecimiento o área de importancia.
En el fondo, debe tratarse de trabajadores que, en el ámbito organizacional
de la empresa, desempeñen funciones superiores de mando e inspección y ejerzan
facultades decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización,
etc.
Así las cosas, a modo de síntesis, podemos indicar que, sin perjuicio del
análisis casuístico que debe efectuarse frente a cada consulta, en principio nos
encontramos frente a un cargo de confianza, de aquellos contemplados en el inciso
2° del artículo 22 del Código del ramo, cuando el trabajador ejerza habitualmente, a
lo menos, alguna de las siguientes atribuciones1:
i) Facultades generales de representación del empleador. Al respecto se
ha señalado en doctrina que se trata del acto por el cual una persona autoriza a otra
1 Dictamen N°545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.

para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que
la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera.
ii) Facultades generales de administración o dirección de la empresa,
entendiendo por tales; el ejercicio de un poder decisional suficiente para contratar o
despedir personal; ejecutar actos de disposición patrimonial; o tomar decisiones que
afecten las políticas o procesos productivos de la empresa, etc.
Ahora bien, las facultades de administración manifestadas a través del poder
decisional pueden extenderse a toda la empresa o a una parte de ella, siempre y
cuando en este último escenario el trabajador pueda, sin requerir autorizaciones
superiores, por ejemplo, ejecutar actos de disposición patrimonial o tomar decisiones
estructurales, despedir o contratar personal, etc., es del caso resaltar que el cargo
de confianza puede contar con una o ambas facultades —representación o
administración— alternativamente, dado que se trata de esferas jurídicas diferentes.
1.b) Autonomía en la prestación de los servicios. Como hemos señalado
previamente, la denominación de un cargo o incluso la atribución de ciertas
facultades no importan per se en la exclusión de limitación de jornada, si en los
hechos el dependiente carece de real autonomía en la prestación de sus servicios.
En armonía doctrina respecto de esta materia, el Dictamen N°84/04 de
06.02.2024 dispuso que, atendido el carácter restrictivo con el que deben
interpretarse las causales de exclusión de limitación de jornada laboral,
precisamente por su condición de excepción, frente a esta Dirección no bastará con
invocar la denominación convencional que un contrato haga de las funciones de un
dependiente, sino que la calidad de gerente, administrador o apoderado con
facultades de administración y/o dirección, según lo dispuesto el artículo 4 del Código
del laboral, deberá responder al principio de primacía de la realidad, es decir, que
en caso de discrepancia, los Inspectores del Trabajo deberán resolver de acuerdo
con los hechos más allá de lo que señalen los documentos.
Ahora bien, particular relevancia cobra el cumplimiento de una jornada tácita
de trabajo, como se ha analizado, por ejemplo, en el Ord. N°6441 de 19.12.2018 que
aborda la labor de supervisión de pacientes con hospitalización domiciliaria
efectuada por auxiliares de enfermería, servicios que no importan sólo realizar visitas
a las residencias sino, por el contrario, requieren acompañar permanentemente a
una persona hasta ser reemplazada por otra auxiliar lo cual importa, evidentemente,
que más allá de los servicios prestados existirá siempre un horario o turno a ejecutar.
De este mismo modo, la jurisprudencia administrativa ha sostenido² que no
procede la exención de limitación de jornada en aquellos casos de trabajadores que,
aún denominándose jefes, gerentes, supervisores, etc., cumplen funciones
asociadas indefectiblemente al horario rígido de una tienda, faena o local cuando,
por ejemplo, deban supervisar su apertura o cierre, pues ello resulta contradictorio
con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo.
2 Ordinario N°66 de 26.01.2024 de la Dirección del Trabajo.

No obstante, lo señalado no impide que un dependiente pueda ser asignado
a un recinto o establecimiento específico y estar exento de limitación de jornada,
pues lo relevante será precisamente que pueda concurrir libremente a dicha faena o
local sin cumplir un horario, es decir, tener capacidad de organizar su tiempo.
2)Trabajadores exentos de limitación de jornada por prestar servicios sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de sus labores³. Al
respecto, inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dispone que quedarán
excluidos de la limitación de jornada de trabajo todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores
desempeñadas.
Para analizar la materia, debemos referirnos a:
2.a) Subordinación: El artículo 7° del Código del ramo define el contrato de
trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada.
En conformidad a lo dispuesto en dicho precepto legal, resulta evidente que
la relación laboral, no se crea ni subsiste en un plano de igualdad, sino que, por el
contrario, en su esencia contempla la existencia de una parte dotada de la facultad
o poder de dar órdenes relativas a la manera y oportunidad en que se deben prestar
los servicios personales, frente a la otra obligada al cumplimiento de tales
instrucciones.
Análogamente se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa
de este Servicio, señalando que la circunstancia de trabajar sin fiscalización superior
inmediata no priva al empleador de su facultad de organizar y planificar las labores
convenidas, para cuyos efectos podría permitirse fijar un horario para asignar la
carga de trabajo, citar a reuniones de trabajo y coordinar las tareas encomendadas,
sin que ello conduzca necesariamente a concluir la obligatoriedad de pactar una
jornada.4
Ahora bien, aunque la subordinación siempre se encuentre presente, sin
importar la jerarquía del cargo o el tipo de servicio prestado, respecto de los
trabajadores exentos de limitación de jornada por ausencia de fiscalización superior
inmediata, el empleador debe inhibirse de utilizar ciertos medios de supervisión
(registro y control de asistencia, por ejemplo) o atenuar su intensidad (distanciar la
entrega de reportes o estados de avances, entre otros).
2.b) Fiscalización superior: Armonizando lo dispuesto en el Código del
Trabajo, sumado a las innovaciones tecnológicas en materia de control laboral y los
elementos señalados por la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, el citado
Dictamen N°84/04 ha actualizado la doctrina de esta Dirección respecto de los
3 Dictamen N°545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.
4 Ordinarios. N°3425 de 09.07.2019 y N°2469 de 03.09.2020

2.
elementos copulativos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor
se encuentra sujeto a fiscalización superior, estableciendo que ellos son:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos "funcional" y “oportunidad", que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) Personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o
establecimiento, vale decir, por parte de un “superior jerárquico”, o;
b.2) Medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por tales
los sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño del
trabajador de acuerdo con ciertos parámetros preprogramados.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, este requisito
que debe entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor, vínculo que, tal como señala el
Dictamen N°84/04, ya no debe agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que
debe considerar todas las posibilidades de supervisión y control que permite el
desarrollo tecnológico.
Esta fórmula amplia requiere necesariamente un análisis casuístico, por lo
que ha de ser interpretada armónicamente con los demás elementos copulativos que
deben concurrir para encontrarnos frente al ejercicio de la fiscalización superior.
2.b.1) Medios de control: Habiendo reseñado los elementos copulativos que
deben concurrir para entender que nos encontramos frente al ejercicio de la potestad
de mando del empleador (fiscalización superior), corresponde a continuación
referirnos a los medios de control a través de los cuales se materializa precisamente
la referida facultad.
En tal sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio⁵, en
toda relación laboral existirán siempre diferentes tipos de control (en cuanto a su
finalidad) y diversos niveles de control (en cuanto a su intensidad).
Ahora, respecto de las circunstancias que denotan la existencia de controles
incompatibles con la ausencia de limitación de jornada, podemos destacar, entre
otros, la realización de reuniones diarias de asistencia obligatoria (ya sea
presenciales o telemáticas), controlar la hora de inicio y término de las gestiones
realizadas, y seguimiento del trabajo a través de aplicaciones informáticas en
dispositivos móviles, entre otras.
2.b.2) Autonomía en la prestación de los servicios: Como ya se ha
señalado en el cuerpo del presente informe, y ha sido latamente abordado6, el actual
5 Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024.
6Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024.

estadio de desarrollo tecnológico permite que los empleadores ejerzan diversos tipos
de controles laborales aún respecto de trabajadores que se encuentren en zonas
geográficas distantes de las oficinas o establecimientos de la empresa.
De esta manera, para establecer cuándo nos encontramos frente a la
existencia de funciones exentas de limitación de jornada laboral, el elemento
fundamental a considerar será la real autonomía con la que se presten los servicios.
En tal orden de ideas, resulta pertinente recordar que la letra a) del artículo
42 del Código del Trabajo, en lo sustancial, indica que, se presumirá que el trabajador
está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior
jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y
oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se
reporta esporádicamente. Es este, entonces, el contexto en el que se debe analizar
la autonomía y utilización de controles laborales.
De esta forma, los servicios exentos del cumplimiento de jornada laboral por
ausencia de fiscalización superior inmediata deben corresponder a funciones que
puedan ser ejecutadas de manera independiente, es decir, cuyo desarrollo no
dependa, por ejemplo, del horario de los demás trabajadores de la compañía o del
lapso de apertura o cierre de un local, establecimiento, faena u oficina, pues en todos
estos casos existirá una jornada tácita determinada por factores externos al
dependiente lo cual, evidentemente, extingue la necesaria autonomía que requiere
la figura jurídica en examen.
Finalmente, es necesario precisar que, el otorgamiento de la necesaria
autonomía en la prestación de los servicios no obsta a que el empleador, en el
legítimo ejercicio de su potestad de mando, pueda impartir instrucciones acerca de
la forma en que se deben ejecutar las labores (por ejemplo, cumpliendo ciertos
protocolos de seguridad, procesos comerciales de la empresa, reglas de ventas,
etc.), siempre y cuando se respeten las condiciones exigidas en la letra a) del artículo
42 del Código del Trabajo, es decir, que el dependiente entregue resultados de sus
gestiones y se reporte esporádicamente.
De igual forma, es dable estimar que el empleador podría establecer
instrucciones respecto de la oportunidad de la prestación de los servicios
(cumplimiento de hitos, etapas de entrega, rendiciones quincenales, etc.) pero,
nuevamente, siempre y cuando tales entregas mantengan su carácter de
esporádicas, lo cual no se condeciría, por ejemplo, con la obligación de asistir, física
o virtualmente, a reuniones diarias.
Señalado lo anterior, y de un análisis y estudio de las funciones que
desempeñan los cargos denominados: "psicóloga de la residencia", "trabajadores
sociales de la residencia", "encargada de la vida cotidiana" y "encargado de
administración, finanzas y recursos humanos", nada de lo descrito por el solicitante
indica que posean facultades generales de representación del empleador ni
tampoco facultades generales de administración o dirección de la empresa, tales
como: el ejercicio de un poder decisional suficiente para contratar o despedir

personal, ejecutar actos de disposición patrimonial o tomar decisiones que afecten
las políticas o procesos productivos de la empresa, etc.
Ahora bien, en relación con la existencia de una fiscalización superior ejercida
sobre el trabajador por el empleador, en la presentación del solicitante tampoco
existe alusión alguna a este tema, por lo tanto, no es posible determinar si en los
hechos se cumplen los elementos copulativos que deben concurrir para considerar
que un servicio o labor se encuentra sujeto a fiscalización superior o no, esto es: a)
Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, b) Que la supervisión o control sea
ejercida por: b.1) Personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o
establecimiento o; b.2) Medios automatizados sin intervención humana y c) Que la
misma sea ejercida en forma contigua o cercana, este requisito que debe
entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa o
fiscaliza y quien ejecuta la labor.
Así, no existen antecedentes aportados que permitan concluir que los
trabajadores por quienes se consulta se desempeñan en ausencia de una
fiscalización superior inmediata.
Por el contrario, si bien la labor de atender un hogar o residencia en donde
se les brinda protección a menores que se encuentran en algún grado de
vulnerabilidad lógicamente demanda una permanente atención todos los días de la
semana y durante todo el transcurso del día, no es menos cierto, que las causales
que significan una exclusión de los límites en la jornada de trabajo, el legislador las
ha anclado no en relación con los fines que satisfacen los servicios de los
trabajadores, sino que considerando si a aquellos se les han conferido facultades
de representación o administración de la empresa, o prestan sus servicios en
ausencia de fiscalización inmediata.
Luego, del tenor del relato de la empresa requirente, se desprende que la
empresa se ha organizado para afrontar la destacada labor que realiza mediante
turnos que rigen la jornada de los trabajadores, como ocurre con la descripción del
cargo de “encargada de vida cotidiana”, o en el caso del cargo de “encargado de
Administración, Finanzas y Recursos Humanos", en donde se señala que dentro de
las funciones a cumplir se encuentra el encontrar reemplazos de las trabajadoras
que avisan que no concurrirán a cumplir su turno en horario y días no hábiles.
Por último, cabe destacar que, tal como prescribe el inciso 2° del artículo 22
del Código del Trabajo, en caso de controversia y a petición de cualquiera de las
partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se
encuentra en alguna de las situaciones descritas.
De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto
día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a
las partes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada:

Cumplo con informar a Ud. que, dada la falta de antecedentes aportados no
es posible concluir que los trabajadores que se desempeñan en los cargos de:
"psicóloga de la residencia", "trabajadora social de la residencia", "encargada de
vida cotidiana" y "encargado de Administración, Finanzas y Recursos Humanos" en
la empresa solicitante, se desempeñen excluidos de los límites en la jornada de
trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL TR
Pore auluers
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Chi DORECCION DEL TRABAJO
NPS/MGC/AMF
Distribución 25 FEB 2026
-Jurídico
-Partes
-Control OFICINA DE PARTES

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