Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1489 de 2023
7 dic 2023
Trabajadores Portuarios; Calificación
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Lo que resuelve
Los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y lanchas en el puerto de San Antonio realizan labores de navegación y no revisten la calidad de trabajadores portuarios.
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Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.39076 (1174) 2023
ORD. N°:1489
MORD.: Trabajador portuario. Calificación.
RORD.: Los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y lanchas en el puerto de San Antonio realizan labores de navegación y no revisten la calidad de trabajadores portuarios.
ANTS.: 1) Instrucciones, de 15.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Instrucciones, de 08.11.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S).
3) Correo electrónico, de 30.10.2023, de Jefe Unidad de Procesos de Fiscalización Focalizada.
4) Informe de Fiscalización N°0504.2023.550, de 18.10.2023.
5) Instrucciones, de 25.05.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Presentación, de 17.02.2023, de don XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX por la Agrupación de Tripulantes Remolcadores y Lanchas de Práctico (RELASAN).
Santiago, 07.12.2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SR. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXX XXXXXX XXX
XXXXXXX
XXX XXXXXXX
Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en el N°6) del rubro, mediante el cual solicita determinar si los trabajadores que desarrollan labores a bordo de naves remolcadoras y lanchas en el Puerto de San Antonio pueden ser calificados como trabajadores portuarios.
Al efecto, expone, en síntesis, que dichas labores corresponden a maniobras que permiten el atraque y desatraque de naves en los respectivos sitios, se desarrollan a bordo de naves y artefactos y constituyen el primer eslabón de la cadena logística para la transferencia de carga.
Al respecto, cumplo con informar que conforme a lo establecido en el Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, se entiende por recinto portuario, el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
Luego, el pronunciamiento ya indicado determinó que revisten el carácter de trabajador portuario, "(…) los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".
Asimismo, el Dictamen N°4413/172 ya individualizado, estableció que el trabajador portuario deberá reunir tres requisitos, a saber: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad se realice en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y c) cumplir con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo.
Respecto al curso básico de seguridad en faenas portuarios, exigido a los trabajadores portuarios por el artículo 17 del Decreto Supremo N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento sobre Trabajo Portuario, esta Dirección ha manifestado reiteradamente en los Ordinarios N°1189, de 11.04.2002 y 2007, de 04.06.2019, entre otros, que corresponde más bien a un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria, y no a un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario.
Establecido lo anterior, ha de considerarse que la calificación de trabajador portuario requiere un análisis casuístico de los distintos modelos de producción que operan en cada puerto, atendida la realidad fáctica individual, por lo que se dispuso la realización de una fiscalización investigativa tendiente a verificar las labores realizadas por los trabajadores de la Agrupación de Tripulantes Remolcadores y Lanchas de Práctico (RELASAN) que se desempeñan dentro de remolcadores.
Así, de los antecedentes revisados por esta Dirección, y específicamente del Informe de Fiscalización N°0504.2023.550, de 18.10.2023, de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, se ha podido constatar que los trabajadores se desempeñan en remolcadores, precisando respecto a sus labores lo siguiente:
"Se constata ocularmente que el remolcador se posiciona estratégicamente al costado del buque, en este proceso se utilizan dos remolcadores, uno en la proa y otro en la popa, los remolcadores son esenciales para controlar la dirección y velocidad del buque durante el desatraque, se realiza la coordinación con el capitán del buque y de los remolcadores para realiza el desatraque de forma segura, los cabos de remolque se conectan desde los remolcadores a los puntos de amarre del buque, la tensión adecuada en estos cabos permite controlar el movimiento del buque, una vez que se obtiene la autorización, se inicia la maniobra de desatraque, durante el desatraque los remolcadores ajustan la tensión de los cabos para controlar la dirección y velocidad del buque, evitando que el buque se mueva bruscamente o de manera descontrolada, una vez que el buque está desatracado y en proceso de navegación, los cabos de remolque se desconectarán, pero los remolcadores continúan asistiendo para evitar colisiones con otros buques o estructuras portuarias, una vez fuera del puerto el buque puede continuar navegando por su cuenta" (Sic).
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 4° del Decreto Ley N°2.222, de 21.05.1978, "Ley de Navegación", dispone en sus incisos 1° y 4° lo que sigue:
"Las naves se clasifican en mercantes y especiales y, según su porte, en naves mayores y menores."
"Son naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etcétera."
Luego, es del caso anotar que artículo 96 del Código del Trabajo establece que:
"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales."
Acerca de la norma citada, y conforme a lo indicado en el Ordinario N°1909, de 05.05.2017, el legislador atiende a dos elementos al determinar el concepto de personal embarcado o gente de mar, a saber: la profesión, oficio u ocupación del respectivo trabajador y la existencia o suscripción de un contrato de embarco, cualquiera que sea el tipo o clase de nave o artefacto naval a bordo del cual se desempeña.
En este sentido, el referido Ordinario precisa que "(…) es personal embarcado o gente de mar sujeto a las disposiciones especiales contenidas en los artículos 96 a 132 del Código del Trabajo, no sólo aquel que se desempeña como oficial o tripulante de la Marina Mercante Nacional, sino también todo aquel que presta servicios en naves especiales, tales como pesqueros, remolcadores, dragas, barcos científicos o de recreo o en artefactos navales."
De esta manera, atendido lo expuesto en el presente ordinario y como ha sido señalado en reiterada doctrina de esta Dirección contenida en los Dictámenes N°626/43, de 05.10.1997 y N°4930/0077, de 04.10.2016, y el Ordinario N°2177, de 21.04.2016, los trabajadores por quienes consulta no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales, toda vez que, de acuerdo a sus funciones se les aplica lo dispuesto en el Libro I, Título II, Capitulo III, Párrafo 1°, del Código del Trabajo, "Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente de Mar", y en lo contenido en el Decreto Supremo N°26, de 23.02.1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada y las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a usted que los trabajadores que desarrollan labores en barcos remolcadores y lanchas en el puerto de San Antonio realizan labores de navegación y no revisten la calidad de trabajadores portuarios.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/BPC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
trabajadores portuarios, calificación,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003 · Trabajadores Portuarios.
- Dictamen N° 4930/77, de 04.10.2016 · Personal embarcado o gente de mar; Jornada de trabajo y descansos; Trabajador embarcado…
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Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…
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1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguridad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad de contratación.
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