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ORD. N°150
Jornada extraordinaria; Choferes Vehículos Transporte Interurbano Pasajeros;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 30 ver otros del art. 30
- codigo del trabajo, articulo 31 ver otros del art. 31
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- resolución 1440, 06.09.2016
Dictámenes concordantes
- ordinario 150, 18.01.2021
- ordinario 1945, 28.05.2019
- ordinario 4300, 13.08.2018
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 150
Innovación y Estudios Laborales
E467 (53) 2019
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juidico
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada extraordinaria de choferes de vehículos de
transporte interurbano de pasajeros.
RESUMEN:
1-. La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos
de transporte interurbano de pasajeros se rige por las
reglas generales que regulan la materia, contenidas en el
Párrafo 2°, denominado Horas Extraordinarias, del Libro
I del Código del Trabajo, pues el legislador no ha
señalado normas especiales para ellos.
2-. La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos
de transporte interurbano de pasajeros es aquella que
excede de 180 horas mensuales, y debe respetar los
límites y formalidades previstos en los artículo 31 y 32 del
Código del Trabajo.
3-. En cuanto a los trabajadores que se encuentren
afectos a un sistema excepcional de distribución de su
jornada de trabajo, en virtud de los ciclos autorizados
mediante la Resolución Exenta N°1440 de 06.09.2016 de
este Servicio, cabe precisar que ellos podrán realizar
horas extraordinarias en la medida que el ciclo pactado
lo permita, es decir, que su realización no vulnere el
marco legal citado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.09.2020 y 30.12.2020, de Jefa de
Unidad de pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Instrucciones de 17.08.2020, 10.07.2020, y
12.06.2020 de Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal (S).
3) 2) Pase N°1484 de 10.12.2019, de Asesor Director
del Trabajo.
4) Presentación de 03.09.2019 de
representación del Sindicato
N T de Trabajadores de Empresa Tur-Bus Ltda.
5) Instrucciones de 14.06.2019 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6) Instrucciones de 19.03.2019 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
7) Pase N°53 de 08.01.2019 de Jefa de Gabinete de
Director del Trabajo.
18 ENE 2021
8) Presentación de 07.01.2019 de
en representación del Sindicato
N°1 de Trabajadores de Empresa Tur-Bus Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 ENE 2021
A
Mediante presentación del antecedente 8), complementada mediante presentación
de antecedente 4), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de
determinar si se ajusta a Derecho que los choferes de vehículos de transporte interurbano
de pasajeros realicen horas extraordinarias.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted que el inciso 1° del artículo 25 del
Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir
entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o
compensación se ajustará al acuerdo de las partes."
Como puede apreciarse del texto transcrito, respecto de los trabajadores por los
que se consulta el legislador ha establecido una especial forma de distribución de su jornada
ordinaria máxima, estructurada en 180 horas mensuales, dentro de las cuales no se
entienden incorporados los tiempos de descansos a bordo o en tierra y los tiempos de
espera.
Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que el artículo 30 del Código
del Ramo, establece:
“Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la
pactada contractualmente, si fuese menor."
Por su parte, el artículo 31 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
“En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán
pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el
recargo señalado en el artículo siguiente".
A su vez, el inciso 1º del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, prescribe:
"Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener
una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las
partes."
Ahora bien, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados, es posible
señalar que el legislador ha establecido, como regla general, la posibilidad de realizar horas
extraordinarias por sobre la jornada pactada contractualmente, en la medida que ellas
respondan a “necesidades o situaciones temporales de la empresa”, y respeten los límites y
formalidades previstos en dicha normativa.
En este orden de ideas, este Servicio ha señalado en Ord. N°4300, de 04.11.2014
que, el tenor de lo previsto en los artículos 25, inciso primero, y 30 del Código del Trabajo,
"(...) la jornada extraordinaria de los choferes de la locomoción colectiva interurbana es
aquella que excede de 180 horas mensuales, de suerte tal, que éste debe ser el límite que
debe servir de base para computar las horas extraordinarias de los mismos”.
Aclarado lo anterior, debemos indicar que este Servicio, mediante Ord. N°1945 de
28.05.2019, se ha pronunciado respecto de la posibilidad de realizar horas extraordinarias
para aquellos trabajadores que tengan distribuida su jornada ordinaria de acuerdo con
alguno de los ciclos contemplados a tal efecto en la Resolución Exenta N°1440 de
06.09.2016 de esta Dirección.
Al respecto, el citado pronunciamiento, en lo pertinente, señala:
"A su vez, del N°6 del mismo documento aparece que en todos los aspectos no
regulados en dicha Resolución, corresponde aplicar en forma supletoria la Orden de Servicio
N°5, de 20.11.2009, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar
sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos.
De acuerdo a esta última normativa -párrafo V letra a)- para otorgar dicha
autorización debe tenerse en consideración ciertos criterios comunes, entre otros, los
siguientes:
4.-CONTEMPLAR UNA JORNADA DIARIA DE TRABAJO MAXIMA DE 12 HORAS:
Ello significa que el tiempo máximo de jornada de trabajo efectiva, considerando las
eventuales horas extraordinarias no será superior a 11 horas y la permanencia máxima en
el puesto de trabajo no superará las 12 horas continuas. Para computar las 12 horas de
permanencia máxima en el lugar de trabajo, se considerará tanto la jornada ordinaria de
trabajo como las eventuales horas extraordinarias y el descanso dentro de la jornada.
5.-ACEPTAR UNA PROCEDENCIA RESTRICTIVA DE HORAS
EXTRAORDINARIAS: De conformidad al art. 31 del Código del Trabajo, las horas
extraordinarias podrán pactarse en aquellas faenas que por su naturaleza no perjudiquen la
salud del trabajador, con un máximo de dos horas por día y siempre la Inspección del Trabajo
podrá prohibirlas en uso de sus facultades. Sólo podrán pactarse horas extraordinarias para
atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y los pactos a su respecto,
que deberán constar por escrito, no podrán exceder de tres meses. De conformidad a la
mencionada Orden de Servicio, se considerarán como horas extraordinarias todas aquellas
que sobrepasen la respectiva jornada, vale decir, las que excedan del número de horas de
trabajo que comprende el ciclo autorizado".
De este modo, teniendo presente el marco normativo citado en el cuerpo del
presente informe, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
1-. La jornada extraordinaria de los trabajadores de que se trata se rige por las
reglas generales que regulan la materia, contenidas en el Párrafo 2°, denominado Horas
Extraordinarias, del Libro I del Código del Trabajo, pues el legislador no ha señalado normas
especiales para los choferes de vehículos de transporte interurbano de pasajeros.
2-. La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos de transporte interurbano
de pasajeros es aquella que excede de 180 horas mensuales, y debe respetar los límites y
formalidades previstos en los artículo 31 y 32 del Código del Trabajo.
3-. En cuanto a los trabajadores que se encuentren afectos a un sistema
excepcional de distribución de su jornada de trabajo, en virtud de los ciclos autorizados
mediante la Resolución Exenta N°1440 de 06.09.2016 de este Servicio, cabe precisar que
ellos podrán realizar horas extraordinarias en la medida que el ciclo pactado lo permita, es
decir, en la medida que su jornada efectiva, incluidas tales horas, no exceda el tiempo
máximo de jornada efectiva señalado en el presente informe y se cumplan los demás
requisitos que al efecto establece la ley.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
UBP/RCG Distribución:
Partes. Juridico;
Unidad de Pronunciamientos, 150
Innovación y Estudios Laborales
E467 (53) 2019
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juidico
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada extraordinaria de choferes de vehículos de
transporte interurbano de pasajeros.
RESUMEN:
1-. La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos
de transporte interurbano de pasajeros se rige por las
reglas generales que regulan la materia, contenidas en el
Párrafo 2°, denominado Horas Extraordinarias, del Libro
I del Código del Trabajo, pues el legislador no ha
señalado normas especiales para ellos.
2-. La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos
de transporte interurbano de pasajeros es aquella que
excede de 180 horas mensuales, y debe respetar los
límites y formalidades previstos en los artículo 31 y 32 del
Código del Trabajo.
3-. En cuanto a los trabajadores que se encuentren
afectos a un sistema excepcional de distribución de su
jornada de trabajo, en virtud de los ciclos autorizados
mediante la Resolución Exenta N°1440 de 06.09.2016 de
este Servicio, cabe precisar que ellos podrán realizar
horas extraordinarias en la medida que el ciclo pactado
lo permita, es decir, que su realización no vulnere el
marco legal citado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.09.2020 y 30.12.2020, de Jefa de
Unidad de pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Instrucciones de 17.08.2020, 10.07.2020, y
12.06.2020 de Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal (S).
3) 2) Pase N°1484 de 10.12.2019, de Asesor Director
del Trabajo.
4) Presentación de 03.09.2019 de
representación del Sindicato
N T de Trabajadores de Empresa Tur-Bus Ltda.
5) Instrucciones de 14.06.2019 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6) Instrucciones de 19.03.2019 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
7) Pase N°53 de 08.01.2019 de Jefa de Gabinete de
Director del Trabajo.
18 ENE 2021
8) Presentación de 07.01.2019 de
en representación del Sindicato
N°1 de Trabajadores de Empresa Tur-Bus Ltda.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 ENE 2021
A
Mediante presentación del antecedente 8), complementada mediante presentación
de antecedente 4), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de
determinar si se ajusta a Derecho que los choferes de vehículos de transporte interurbano
de pasajeros realicen horas extraordinarias.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted que el inciso 1° del artículo 25 del
Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir
entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o
compensación se ajustará al acuerdo de las partes."
Como puede apreciarse del texto transcrito, respecto de los trabajadores por los
que se consulta el legislador ha establecido una especial forma de distribución de su jornada
ordinaria máxima, estructurada en 180 horas mensuales, dentro de las cuales no se
entienden incorporados los tiempos de descansos a bordo o en tierra y los tiempos de
espera.
Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que el artículo 30 del Código
del Ramo, establece:
“Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la
pactada contractualmente, si fuese menor."
Por su parte, el artículo 31 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
“En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán
pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el
recargo señalado en el artículo siguiente".
A su vez, el inciso 1º del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, prescribe:
"Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener
una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las
partes."
Ahora bien, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados, es posible
señalar que el legislador ha establecido, como regla general, la posibilidad de realizar horas
extraordinarias por sobre la jornada pactada contractualmente, en la medida que ellas
respondan a “necesidades o situaciones temporales de la empresa”, y respeten los límites y
formalidades previstos en dicha normativa.
En este orden de ideas, este Servicio ha señalado en Ord. N°4300, de 04.11.2014
que, el tenor de lo previsto en los artículos 25, inciso primero, y 30 del Código del Trabajo,
"(...) la jornada extraordinaria de los choferes de la locomoción colectiva interurbana es
aquella que excede de 180 horas mensuales, de suerte tal, que éste debe ser el límite que
debe servir de base para computar las horas extraordinarias de los mismos”.
Aclarado lo anterior, debemos indicar que este Servicio, mediante Ord. N°1945 de
28.05.2019, se ha pronunciado respecto de la posibilidad de realizar horas extraordinarias
para aquellos trabajadores que tengan distribuida su jornada ordinaria de acuerdo con
alguno de los ciclos contemplados a tal efecto en la Resolución Exenta N°1440 de
06.09.2016 de esta Dirección.
Al respecto, el citado pronunciamiento, en lo pertinente, señala:
"A su vez, del N°6 del mismo documento aparece que en todos los aspectos no
regulados en dicha Resolución, corresponde aplicar en forma supletoria la Orden de Servicio
N°5, de 20.11.2009, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar
sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos.
De acuerdo a esta última normativa -párrafo V letra a)- para otorgar dicha
autorización debe tenerse en consideración ciertos criterios comunes, entre otros, los
siguientes:
4.-CONTEMPLAR UNA JORNADA DIARIA DE TRABAJO MAXIMA DE 12 HORAS:
Ello significa que el tiempo máximo de jornada de trabajo efectiva, considerando las
eventuales horas extraordinarias no será superior a 11 horas y la permanencia máxima en
el puesto de trabajo no superará las 12 horas continuas. Para computar las 12 horas de
permanencia máxima en el lugar de trabajo, se considerará tanto la jornada ordinaria de
trabajo como las eventuales horas extraordinarias y el descanso dentro de la jornada.
5.-ACEPTAR UNA PROCEDENCIA RESTRICTIVA DE HORAS
EXTRAORDINARIAS: De conformidad al art. 31 del Código del Trabajo, las horas
extraordinarias podrán pactarse en aquellas faenas que por su naturaleza no perjudiquen la
salud del trabajador, con un máximo de dos horas por día y siempre la Inspección del Trabajo
podrá prohibirlas en uso de sus facultades. Sólo podrán pactarse horas extraordinarias para
atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y los pactos a su respecto,
que deberán constar por escrito, no podrán exceder de tres meses. De conformidad a la
mencionada Orden de Servicio, se considerarán como horas extraordinarias todas aquellas
que sobrepasen la respectiva jornada, vale decir, las que excedan del número de horas de
trabajo que comprende el ciclo autorizado".
De este modo, teniendo presente el marco normativo citado en el cuerpo del
presente informe, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
1-. La jornada extraordinaria de los trabajadores de que se trata se rige por las
reglas generales que regulan la materia, contenidas en el Párrafo 2°, denominado Horas
Extraordinarias, del Libro I del Código del Trabajo, pues el legislador no ha señalado normas
especiales para los choferes de vehículos de transporte interurbano de pasajeros.
2-. La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos de transporte interurbano
de pasajeros es aquella que excede de 180 horas mensuales, y debe respetar los límites y
formalidades previstos en los artículo 31 y 32 del Código del Trabajo.
3-. En cuanto a los trabajadores que se encuentren afectos a un sistema
excepcional de distribución de su jornada de trabajo, en virtud de los ciclos autorizados
mediante la Resolución Exenta N°1440 de 06.09.2016 de este Servicio, cabe precisar que
ellos podrán realizar horas extraordinarias en la medida que el ciclo pactado lo permita, es
decir, en la medida que su jornada efectiva, incluidas tales horas, no exceda el tiempo
máximo de jornada efectiva señalado en el presente informe y se cumplan los demás
requisitos que al efecto establece la ley.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
UBP/RCG Distribución:
Partes. Juridico;