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Dirección del TrabajoOrdinario26 de enero de 2022

ORD. N°152

Asistentes de la Educación; Establecimiento Educacional particular subvencionado; Feriado;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 183-a ver otros del art. 183-a
  • dfl 1 1997, articulo 1
  • dfl 2 1998, Ministerio de Educación
  • ley 19.464
  • ley 20.244
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo 4 transitorio
  • ley 21.109, articulo 40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 42
  • ley 21.109, articulo 56
  • ley 21.199
  • ley 21.199, articulo ùnico

Dictámenes concordantes

  • dictamen 141/5 de 10.01.2007
  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 152, 26.01.2022

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 29654 (53) 2022 152
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Feriado, asistentes de la educación,
establecimientos particulares subvencionados.
RESUMEN:
- El feriado de los asistentes de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados está regulado
exclusivamente por la norma especial del artículo
41 de la Ley N° 21.109, sin que resulten aplicables
el feriado progresivo y proporcional del Código del
Trabajo.
- El legislador laboral no estableció como requisito
para acceder al beneficio del descanso anual de los
asistentes de la educación la antigüedad en la
prestación de los servicios.
- No resulta procedente el trabajo en régimen de
subcontratación de los asistentes de la educación
que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados, de
acuerdo lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.01.2022 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 06.01.2022, de la
Coordinadora Jurídica de la Dirección Regional del
Trabajo de Valparaíso.
3) Correo electrónico de 05.01.2022 de don
4) Correo electrónico de 02.11.2021, de la
Coordinadora Jurídica de la Dirección Regional del
Trabajo de Valparaíso.
5) Correo electrónico de 28.10.2021 de don
6) Ordinario N° 71 de 23.02.2021 de la Inspectora
Provincial del Trabajo Marga Marga.
7) Presentación Ordinario N°33 de 06.01.2021 de
don , en representación de
Fundación Educacional Colegio Nacional.

SANTIAGO, 26 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NACIONAL
Mediante presentación del antecedente 7), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento acerca del feriado de los asistentes de la educación.
Sus consultas son:
a.- Para el cumplimiento de labores esenciales durante las vacaciones de
verano, ¿puedo contratar personal a plazo fijo?, en tal caso, ¿ese trabajador goza
también de feriado? ¿Es posible tercerizar el servicio? ¿En la contratación de
personal a plazo fijo, al término de la relación laboral ¿procede el pago del feriado proporcional y cuál es su base de cálculo?
en la empresa ¿igualmente le corresponde el feriado estival? b.- A los asistentes de la educación que no han cumplido un año de servicio
de la educación deban cumplir labores esenciales? c.- ¿Procede la compensación anticipada de los días en que los asistentes
1. NORMATIVA.
El artículo 41 de la Ley N° 21.109 en su parte pertinente dispone: "Los
asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las
actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción
de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas
por un período de tres semanas consecutivas. interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán
ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados."
Por su parte, el artículo único de la Ley N° 21.199, interpreta el artículo
56 de la Ley N° 21.109 en el siguiente sentido: "Declárase interpretando el artículo
56 de la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación
Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician
en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales
quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los
estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones
de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996
y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar,
realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación
parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte
del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998."

II ANALISIS
El Dictamen N°998/71 de 19.03.2021, concluye: "Los efectos de los
artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que establecen derechos
y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o
beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico,
administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y
Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación". media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al
11.07.2019, complementado posteriormente con el Dictamen N°998/7 ya citado, Al respecto, cabe hacer presente que el Dictamen N°3445/022² de
precisan el sentido y alcance de las normas relativas al feriado de los asistentes de
la educación, señalando lo siguiente: “el feriado de los asistentes de la educación
será, por regla general, el período de interrupción de las actividades escolares entre
los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente. En tal aspecto, importa destacar que la ley permite fijar
escolar." como fecha de término del feriado estival, cinco días previos al inicio del año
esenciales ha señalado: "Lo anterior permite sostener que el llamado al La misma jurisprudencia y respecto del llamado a cumplir labores
cumplimiento de labores esenciales solo podrá tener lugar durante el feriado
correspondiente al período que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, sin que resulte procedente hacer el llamado durante la interrupción de
las actividades académicas del período de invierno, toda vez que la ley ha señalado
que las labores esenciales deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.
Una vez determinadas las labores esenciales, el llamado a cumplirlas
N°21.109, del acuerdo del trabajador. requiere, por expresa disposición de la letra b) del artículo 4° transitorito de la ley
acudir el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada De ello se sigue que la determinación de las labores a cuyo llamado deberá
establecimiento educacional, no resultando posible hacer una precalificación de las
labores en abstracto, así como tampoco resulta posible circunscribir las labores a
una categoría específica de asistente de la educación. Lo anterior es sin perjuicio
de las labores que el legislador -de modo meramente enunciativo- ha calificado
como tales y que corresponden a aquellas que consisten en la reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional."
Aclarado lo anterior, cabe tener presente que los asistentes de la educación
que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares
subvencionados que no han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación,
son regidos por las normas contenidas en la Ley Nº19.464, modificada por la Ley
N° 20.244 y supletoriamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias, así
como, por las disposiciones de la Ley N° 21.109 precisadas por el artículo único de la Ley N° 21.199.
fijo, pues ello constituye una facultad del sostenedor dentro de sus poderes de Entonces, no existe impedimento legal para contratar a un asistente a plazo
mando, dirección y administración de su establecimiento, respecto de la cual la Dirección del Trabajo carece de competencia.
consultas, cabe tener presente lo siguiente: No obstante, lo señalado en el párrafo anterior y dando respuesta a sus
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119871.html

Cabe tener presente que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°
21.109 y sus leyes modificatorias, el feriado de los asistentes de la educación que
se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados
está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de dicho cuerpo
Trabajo. legal, sin que resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del
Por otra parte, el legislador laboral refiriéndose al descanso anual de los
asistentes de la educación, no estableció como requisito para acceder al beneficio
distinciones. la antigüedad en la prestación de los servicios, por lo tanto, no se procede hacer
Respecto de la tercerización de las funciones de los asistentes de la
educación para asumir labores esenciales, de la sola lectura de la norma, es posible
concluir que el espíritu de la Ley es que dichos quehaceres sean asumidos
precisamente por los trabajadores que ya se encuentran prestando servicios en el
establecimiento, razón por la cual, el legislador establece la forma como debe ser
feriado estival. compensado el trabajo realizado por los asistentes de la educación durante el
Trabajo define el trabajo bajo subcontratación de la siguiente manera: "Es trabajo Por otra parte, el Código del Trabajo, en su artículo 183-A del Código del
en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo
por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista,
cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una
tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada
la empresa princípal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras
o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica."
Es el Dictamen N°141/053 de 10.01.2017, el que se refiere a la aplicabilidad
de las normas que rigen el trabajo en régimen de subcontratación y señala lo
siguiente: “a) Cabe señalar, en primer término, que las normas que rigen el trabajo
en régimen de subcontratación, contenidas en el Párrafo I, del Título VIl, Libro
Primero del Código del Trabajo, resultan aplicables y revisten, por ende, carácter
obligatorio para todos los empleadores y trabajadores cuyas relaciones laborales se
rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, vale decir,
empleadores y trabajadores del sector privado, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 1º de dicho cuerpo legal."
de las funciones de los asistentes de la educación para cumplir las labores Por lo que, a juicio del suscrito no procede la contratación ni la tercerización
esenciales determinadas para cada establecimiento.
Es el propio legislador laboral el que señala que ocurre con los días de feriado
en que el asistente debe concurrir a este llamado a cumplir labores esenciales,
quienes tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra
época del año. La oportunidad en que el trabajador debe descansar, se logrará por
el acuerdo de las partes, pudiendo este tiempo ser fraccionado. Situación que ya ha sido definida en la doctrina de este Servicio en el citado Dictamen N°3445/022.
III.- CONCLUSIONES.
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
informar a usted:
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-94268.html

El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado
exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley N° 21.109, sin que
resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo.
El legislador laboral no estableció como requisito para acceder al
beneficio del descanso anual de los asistentes de la educación la antigüedad en la prestación de los servicios.
No resulta procedente el trabajo en régimen de subcontratación de los
asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales
informe. particulares subvencionados, de acuerdo lo señalado en el cuerpo del presente
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
26 ENE 2022
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE DEL
OFICINA DE PARTES ABOGADO
UEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALE
LBP/CGD DIRECQIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes Control

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