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ORD. N°153
Locomoción Colectiva Interurbana; Sistema excepcional marco de Distribución de Jornada de Trabajo y Descanso; Res. N°1082, de 2005; y Res. N°1763, de 2005;
Normas citadas
- Ley 17.997, articulo 31
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- dfl 1, 01.06.2010
- resolucion 1763, 28.12.2005
- resolución exenta 1082, 22.09.2005
Dictámenes concordantes
- ordinario 153, 12.01.2012
Texto
Trabajo Dirección del
Goblemo de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTOJURIDICO
K4581(911)2010.
6289(1164)2010 0153
11.383(2126)2010 ORD. N°
Juuidicw MAT.: Sobre legalidad de Resolución N° 1082, de
2005, refundida en la N° 1763, de
26.12.2005, que autoriza un sistema
excepcional marco de distribución de jornada
de trabajo y descansos para choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de
transporte de pasajeros.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
25.11.2011.
2) Memo Nº 92, de Departamento de
Inspección, recibido el 14.10.2011.
3) Memo Nº 57, de Departamento de
Inspección, de 15.06.2011.
4) Memo Nº 49, de 06.04.2011, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Pase Nº 2166, de Directora del Trabajo, de
29.12.2010.
6) Pase Nº 252, de 04.02.2011, de Directora
del Trabajo.
7) Nota de la Abogada Guacolda Salas
Santana, recibida el 22.11.2010.
8) Memo N° 83, Departamento de
Inspección, recibido el 14.09.2010.
9) Presentación de Sindicato Nacional
Interempresa de Transporte de Pasajeros,
Sintrapac, de 18.05.2010.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
12 ENE 2012
A : SEÑOR HERNÁN ORELLANA B.
PRESIDENTE SINTRAPAC
AVENIDA PROVINCIAL Nº 1656
VILLA LOURDES
RANCAGUA/
Por la presentación del antecedente 9), Ud. reclama
de la ilegalidad de la Resolución Nº 1082, de 2005, refundida en la Nº 1763, de
26.12.2005, que autoriza un sistema excepcional marco de distribución de jornada
de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, conforme a
los incisos penúltimo y último del artículo 38 del Código del Trabajo.
Basa su reclamo en que: 1) el tiempo de trabajo del
personal involucrado excedería la jornada máxima legal de 180 horas mensuales;
2) la resolución Nº 1082 equípara a conductores con auxiliares y asistentes, y 3) el
artículo 38 del Código del Trabajo sería inconstitucional.
1) Al respecto, cabe señalar que la jornada de trabajo
del personal de que se trata, se encuentra regulada en la primera parte del inciso
1º del artículo 25 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de
ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales”.
De la norma legal citada se infiere, que la jornada
ordinaria de trabajo, tanto del personal de choferes como de auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana, es de 180 horas mensuales como máximo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el cálculo
efectuado por los recurrentes adolece de un error de fondo, por cuanto se
comparan distintos sistemas de distribución de jornadas y descansos.
En efecto, como lo consigna el Memo de
antecedente 8), del Departamento de Fiscalización del Servicio, “respecto del
sistema 7x2, en 282 días existirían 31,33 ciclos (282/9) y no 40,28 ciclos como lo
postula la presentación, entendiendo que el sistema tiene 9 días (7 días de trabajo
y 2 días de descanso) y no siete como se utilizó en el cálculo, y por tanto, la
jornada anual de trabajo sería de 1644,8 horas y no 2128 horas. Similar problema
matemático persiste en el análisis de los otros sistemas autorizados por la
Resolución Nº 1082, cuyas jornadas anuales de trabajo para el sistema 9X3 y
10X4, serían respectivamente de 1586,2 y 1510,5 horas”.
El mismo informe agrega que, “aplicando una jornada
fija a los tres sistemas, evidentemente van a existir diferencias en las horas
trabajadas, las cuales se deben a que los tres sistemas no son equivalentes, en
tanto la relación días de trabajo y descansos varía de 3,5, 3 y 2,5".
Ahora bien, aun cuando existe cierta diferencia en el
número de horas trabajadas, ello ocurre por aplicación de los distintos ciclos de
trabajo, que han sido debidamente autorizados por una Resolución de este
Servicio, lo cual no importa infracción, toda vez que en ninguno de ellos se excede
el límite máximo que contempla la ley.
Es importante precisar que para comprobar el
número de horas mensuales de trabajo, conforme a los tres sistemas autorizados,
debe efectuarse el procedimiento de cálculo consignado en la siguiente tabla:
CICLOS FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE
JORNADA DE TRABAJO MENSUAL (1)
A- Días del mes
B- Jornada diaría
7x2 C- Número de días de trabajo del ciclo D- Número de días de descanso del ciclo
9x3
10x4 E- Número de días del ciclo (C + D)
F- Nº horas trabajo en ciclo (B X C)
G- Nº de ciclos en el mes (A / E)
1- Jornada de Trabajo mensual = (F X G)
Lo anterior permite concluir, como ya se expresara,
que ninguno de los sistemas autorizados excede el máximo legal de 180 horas
mensuales.
Es así, como de acuerdo a estas normas especiales
contempladas por el artículo 25 del Código del Trabajo, este personal conduce 5
horas y descansa 2, y al menos debe descansar 8 horas dentro de cada 24,
preceptos de los que se infiere con certeza el límite legal de horas diarias de
trabajo de estos dependientes.
2) Respecto a la consulta signada con este número,
cabe hacer presente que la resolución Nº 1082, de este Servicio, da similar trato a
ambos personales, porque es el propio Código del Trabajo el que equipara a
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en lo que concierne a
jornada mensual y descanso entre jornadas, con el alcance que el descanso
luego de 5 horas de conducción continua, sólo es aplicable al personal de
conductores.
3) Finalmente, en cuanto a la eventual
inconstitucionalidad del artículo 38 del Código del Trabajo, "al establecer que el
día festivo trabajado pueda ser compensado por cualquier otro día”, cabe señalar
que un pronunciamiento de tal naturaleza compete al Tribunal Constitucional,
conforme al artículo 31 Nº 6 de su Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997,
refundida, concordada y sistematizada por el DFL Nº 1, de 01.06.2010, que incluye
dentro de su competencia, “resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”.
De consiguiente, este Servicio carece de
competencía para resolver sobre la materia, pudiendo el recurrente impugnar en
sede judicial la legalidad de la resolución Nº 1082, de este Servicio, y en tal
contexto, recurrir al Tribunal Constitucional.
En consecuencia, sobre la base de las normas
legales citadas precedentemente e informe citado, cúmpleme manifestar a Ud. que
la Resolución Nº 1082, de 22.09.2005, refundida en la Resolución Nº 1763, de
26.12.2005, de esta Dirección, que autoriza un sistema excepcional marco de
distribución de jornada de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, no resulta procedente el
reclamo planteado.
Saluda a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
ARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGRYrgr
Distribución:
Jurídico - Partes - Control
Abogada Guacolda Salas Santana
Moneda Nº 2368, Santiago
Goblemo de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTOJURIDICO
K4581(911)2010.
6289(1164)2010 0153
11.383(2126)2010 ORD. N°
Juuidicw MAT.: Sobre legalidad de Resolución N° 1082, de
2005, refundida en la N° 1763, de
26.12.2005, que autoriza un sistema
excepcional marco de distribución de jornada
de trabajo y descansos para choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de
transporte de pasajeros.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
25.11.2011.
2) Memo Nº 92, de Departamento de
Inspección, recibido el 14.10.2011.
3) Memo Nº 57, de Departamento de
Inspección, de 15.06.2011.
4) Memo Nº 49, de 06.04.2011, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Pase Nº 2166, de Directora del Trabajo, de
29.12.2010.
6) Pase Nº 252, de 04.02.2011, de Directora
del Trabajo.
7) Nota de la Abogada Guacolda Salas
Santana, recibida el 22.11.2010.
8) Memo N° 83, Departamento de
Inspección, recibido el 14.09.2010.
9) Presentación de Sindicato Nacional
Interempresa de Transporte de Pasajeros,
Sintrapac, de 18.05.2010.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
12 ENE 2012
A : SEÑOR HERNÁN ORELLANA B.
PRESIDENTE SINTRAPAC
AVENIDA PROVINCIAL Nº 1656
VILLA LOURDES
RANCAGUA/
Por la presentación del antecedente 9), Ud. reclama
de la ilegalidad de la Resolución Nº 1082, de 2005, refundida en la Nº 1763, de
26.12.2005, que autoriza un sistema excepcional marco de distribución de jornada
de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, conforme a
los incisos penúltimo y último del artículo 38 del Código del Trabajo.
Basa su reclamo en que: 1) el tiempo de trabajo del
personal involucrado excedería la jornada máxima legal de 180 horas mensuales;
2) la resolución Nº 1082 equípara a conductores con auxiliares y asistentes, y 3) el
artículo 38 del Código del Trabajo sería inconstitucional.
1) Al respecto, cabe señalar que la jornada de trabajo
del personal de que se trata, se encuentra regulada en la primera parte del inciso
1º del artículo 25 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de
ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales”.
De la norma legal citada se infiere, que la jornada
ordinaria de trabajo, tanto del personal de choferes como de auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana, es de 180 horas mensuales como máximo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el cálculo
efectuado por los recurrentes adolece de un error de fondo, por cuanto se
comparan distintos sistemas de distribución de jornadas y descansos.
En efecto, como lo consigna el Memo de
antecedente 8), del Departamento de Fiscalización del Servicio, “respecto del
sistema 7x2, en 282 días existirían 31,33 ciclos (282/9) y no 40,28 ciclos como lo
postula la presentación, entendiendo que el sistema tiene 9 días (7 días de trabajo
y 2 días de descanso) y no siete como se utilizó en el cálculo, y por tanto, la
jornada anual de trabajo sería de 1644,8 horas y no 2128 horas. Similar problema
matemático persiste en el análisis de los otros sistemas autorizados por la
Resolución Nº 1082, cuyas jornadas anuales de trabajo para el sistema 9X3 y
10X4, serían respectivamente de 1586,2 y 1510,5 horas”.
El mismo informe agrega que, “aplicando una jornada
fija a los tres sistemas, evidentemente van a existir diferencias en las horas
trabajadas, las cuales se deben a que los tres sistemas no son equivalentes, en
tanto la relación días de trabajo y descansos varía de 3,5, 3 y 2,5".
Ahora bien, aun cuando existe cierta diferencia en el
número de horas trabajadas, ello ocurre por aplicación de los distintos ciclos de
trabajo, que han sido debidamente autorizados por una Resolución de este
Servicio, lo cual no importa infracción, toda vez que en ninguno de ellos se excede
el límite máximo que contempla la ley.
Es importante precisar que para comprobar el
número de horas mensuales de trabajo, conforme a los tres sistemas autorizados,
debe efectuarse el procedimiento de cálculo consignado en la siguiente tabla:
CICLOS FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE
JORNADA DE TRABAJO MENSUAL (1)
A- Días del mes
B- Jornada diaría
7x2 C- Número de días de trabajo del ciclo D- Número de días de descanso del ciclo
9x3
10x4 E- Número de días del ciclo (C + D)
F- Nº horas trabajo en ciclo (B X C)
G- Nº de ciclos en el mes (A / E)
1- Jornada de Trabajo mensual = (F X G)
Lo anterior permite concluir, como ya se expresara,
que ninguno de los sistemas autorizados excede el máximo legal de 180 horas
mensuales.
Es así, como de acuerdo a estas normas especiales
contempladas por el artículo 25 del Código del Trabajo, este personal conduce 5
horas y descansa 2, y al menos debe descansar 8 horas dentro de cada 24,
preceptos de los que se infiere con certeza el límite legal de horas diarias de
trabajo de estos dependientes.
2) Respecto a la consulta signada con este número,
cabe hacer presente que la resolución Nº 1082, de este Servicio, da similar trato a
ambos personales, porque es el propio Código del Trabajo el que equipara a
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en lo que concierne a
jornada mensual y descanso entre jornadas, con el alcance que el descanso
luego de 5 horas de conducción continua, sólo es aplicable al personal de
conductores.
3) Finalmente, en cuanto a la eventual
inconstitucionalidad del artículo 38 del Código del Trabajo, "al establecer que el
día festivo trabajado pueda ser compensado por cualquier otro día”, cabe señalar
que un pronunciamiento de tal naturaleza compete al Tribunal Constitucional,
conforme al artículo 31 Nº 6 de su Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997,
refundida, concordada y sistematizada por el DFL Nº 1, de 01.06.2010, que incluye
dentro de su competencia, “resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”.
De consiguiente, este Servicio carece de
competencía para resolver sobre la materia, pudiendo el recurrente impugnar en
sede judicial la legalidad de la resolución Nº 1082, de este Servicio, y en tal
contexto, recurrir al Tribunal Constitucional.
En consecuencia, sobre la base de las normas
legales citadas precedentemente e informe citado, cúmpleme manifestar a Ud. que
la Resolución Nº 1082, de 22.09.2005, refundida en la Resolución Nº 1763, de
26.12.2005, de esta Dirección, que autoriza un sistema excepcional marco de
distribución de jornada de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, no resulta procedente el
reclamo planteado.
Saluda a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
ARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGRYrgr
Distribución:
Jurídico - Partes - Control
Abogada Guacolda Salas Santana
Moneda Nº 2368, Santiago