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Dirección del TrabajoOrdinario26 de mayo de 2021

ORD. N°1543

Ley protección al empleo; Suspensión Temporal Contratos de Trabajo; Teletrabajo o Trabajo a distancia;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 152 quater G ver otros del art. 152 quater G
  • codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
  • ley 19.278, articulo 15
  • ley 19.728, articulo 25
  • ley 21.227, articulo 1
  • ley 21.227, articulo 2
  • ley 21.227, articulo 3
  • ley 21.227, 06.04.2020
  • ley 21.232, 01.06.2020

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1389/7, 08.04.2020
  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • ordinario 1543, 26.05.2021

Texto

JURIDiOO
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 33498 (1217) 2020
1543
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicita calificar jurídicamente si es lícito que una
empresa declarada como no esencial, pueda tener
un grupo de trabajadoras ejecutivas de cobranzas
acogidas a la Ley de Protección del Empleo y a
otras dependientes en régimen de Teletrabajo.
RESUMEN:
No es contraria a derecho la medida adoptada por
la empresa que cumple una función no esencial de
mantener a un grupo de trabajadoras en régimen
de teletrabajo y a otro grupo, que cumple la misma
función, hacerles efectiva la aplicación de la Ley Nº
21.227 que dispone la suspensión temporal de los
contratos de trabajo y el acceso a las prestaciones
previstas en los artículos 15 y 25 de la Ley Nº
19.728por el solo ministerio de la ley ante acto o
declaración de autoridad. Sin perjuicio de la
existencia de un motivo discriminatorio que
explique la decisión empresarial lo que debe ser
investigado por el procedimiento que corresponde
en conformidad a la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.09.2020, 26.01.2021,
15.02.2021 y 17.05.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ord. Nº 1099 de 20.06.2020 de la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago
3) Informé de fiscalización Nº 1301.2020.1673 de
15.06.2020.
SANTIAGO, 26 MAY 2021

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Mediante solicitud de ANT.1) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento, que determine la legalidad de la decisión adoptada por una
empresa no esencial, al mantener a un grupo de trabajadoras ejecutivas de
cobranza acogidas a la Ley de Protección del Empleo, y a otro grupo de
dependientes que cumplen idéntica función bajo régimen de Teletrabajo.
Esta duda surge en el contexto de fiscalización Nº 1301.2020.1673 efectuada
al empleador “Estudio Jurídico BDV Abogados”, RUT Nº 76.045.050-2, y que fue
llevada a cabo por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de
Santiago, Sra. Claudia San Martín Arenas, quien concluyó su labor evacuando
informe de fiscalización con fecha 15.06.2020.
En dicho informe se da cuenta de entrevistas y revisión documental, actividad
que permitió constatar los hechos que a continuación se citan: “4 de 5 trabajadoras
de la muestra, estuvieron realizando teletrabajo hasta el 15 de mayo de 2020, para
lo cual suscribieron dos anexos de contrato de trabajo, llamados “Trabajo en el
domicilio/teletrabajo”, el último de ellos, con vencimiento al 15.05.2020. En este
contexto, las remuneraciones de estas.4 trabajadoras fueron pagadas por la
empresa, hasta el 15.05.2020.
1 de las 5 trabajadoras de la muestra. Fue acogida a la ley de protección del
empleo, desde el término de su licencia médica, por lo cual esta trabajadora no
realizó teletrabajo.
4 trabajadoras de la muestra, fueron acogidas a la ley de protección del
empleo, posterior al término del anexo a plazo fijo, que era hasta el 15.05.2020.”
Añade el informe que: “La empresa continua con teletrabajo, con algunos
trabajadores de la empresa e inclusive las denunciantes, han presentado
documentación que acredita que hay Ejecutivas de Cobranza (su mismo cargo)
trabajando. La empresa indica que las 4 trabajadoras acogidas a la ley, no pueden
trabajar sin supervisión porque bajaron su producción.”
Por consiguiente, la cuestión sometida a conocimiento es la procedencia
legal de la decisión adoptada por la empresa en el sentido de no renovar un pacto
de teletrabajo con un grupo de trabajadoras, y por tanto, desde dicho momento
ajustarse a la Ley Nº 21.227 en cuanto regula los efectos de suspensión temporal
del contrato de trabajo ante acto o declaración de autoridad competente, y el acceso
a las prestaciones de los artículos 15 y 25 de la Ley Nº 19.728, y por otra parte,
acordar con otro grupo de trabajadoras que cumplen la misma función de ejecutivas
de cobranza un nuevo pacto de teletrabajo. En el contenido del informe de
fiscalización, no se plantea ni se desprende la hipótesis de eventuales pactos de
suspensión temporal de los contratos de trabajo acorde con las normas de la Ley
Nº 21.227, por lo que el asunto se reduce a la cuestión expuesta anteriormente.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso 1° del artículo 1 de la
Ley Nº 21.227, modificada por la Ley Nº 21.232, dispone lo siguiente: “En el evento
de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca
medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte
del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios
contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728
que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título,
excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15
y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los
artículos siguientes”.
Luego, el inciso 3° de la misma norma citada establece: “No podrá acceder a
la prestación señalada en el inciso primero, el trabajador que, al momento de
dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador
un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios
durante la vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título ll
de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su
remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo
período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de
la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que
perciba dicho subsidio.” A su vez, el inciso 1° del artículo 2 de la Ley Nº 21.227,
señala que son beneficiarios de las prestaciones establecidas en los artículos 15 y
25 de la Ley Nº 19.728, los trabajadores que registren tres cotizaciones continuas
en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de
autoridad a que se refiere el inciso 1° del artículo 1 de la Ley Nº 21.227. También
acceden aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones
continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos
registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses
inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad antes señalado.
En este sentido, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado, en Dictamen
N°1762/8 de 03.06.2020, lo siguiente: “2. Trabajadores excluidos de la prestación
establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728.
2.1. De acuerdo con lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo
1, antes transcritos y comentados, quedan excluidos de dicha prestación:
a) Los trabajadores no afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728,
con la sola excepción de los trabajadores de casa particular.
b) Los trabajadores que, al momento de dictarse el acto o la declaración de
la autoridad, hubieren suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la
continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de dicho evento,
que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual,
incluidos los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo, situación que será
analizada más adelante.
c) Los trabajadores que, en ese mismo período, perciban subsidio por
incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o el motivo
de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
En lo concerniente al requisito a que alude la letra b), cabe hacer presente
que, tal como ya se expuso, la propia ley, en su artículo 1 inciso tercero, establece
una limitación a su aplicación, en el sentido de que no podrán acceder a la

prestación que establecen los artículos 15 y 25 de la ley N°19.728 los trabajadores
que al momento de dictarse el acto o declaración de autoridad hubieren suscrito con
su empleador un pacto que permita:
i) Asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia
de dicho evento, incluidos aquellos a los que se refiere el Título Il de la ley.
ii) Continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual."
A lo anterior cabe agregar, que de acuerdo con el Dictamen que se acaba de
citar en su página 6 advierte que el referido pacto “(..)debe haberse celebrado en
una fecha anterior o coetánea a aquella correspondiente a la dictación de dicho acto
o declaración de autoridad."
De esta manera queda claramente establecido que no todos los trabajadores
están en condiciones de acceder a las prestaciones de los artículos 15 y 25 de la
Ley Nº19.728 en caso de acto o declaración de autoridad competente, sino solo
aquellos que cumplen con los requisitos legales antes mencionados. En el informe
de fiscalización no existen antecedentes al respecto, que permitan concluir que la
exclusión de un grupo de trabajadores de los beneficios de la Ley Nº19.728, que
prevé por su parte la Ley Nº21.227, podría deberse al incumplimiento de los
requisitos legales antes expuestos, no obstante ello, el inciso primero del artículo 3
de la Ley Nº21.227, señala que: “Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos
de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar
por escrito, el acto o la declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero
del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y
por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código
del Trabajo en el o los territorios que correspondan (..)”. Por tanto, no es decisión
del empleador determinar la suspensión temporal de los contratos de trabajo de sus
trabajadores cuando existe un acto o declaración de autoridad competente que
impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados.
Sin embargo, efectivamente el informe de fiscalización, da cuenta que el
cuestionamiento de la denuncia se vincula directamente con la decisión de la
empresa de mantener a un grupo de trabajadoras que realizan la función de
ejecutivas de cobranza en régimen de teletrabajo, y que por otra parte, existan otras
cuatro trabajadoras que cumpliendo la misma función están sometidas a los efectos
de la Ley Nº21.227 por efecto del acto de autoridad competente, considerando que
la empresa tiene su lugar de funcionamiento en la calle Compañía N°1832 comuna
de Santiago, por lo que de acuerdo con el informe, a la fecha en que se realizó la
fiscalización, dicha comuna se encontraba bajo cuarentena decretada por la
autoridad.
Desde esta perspectiva, en cuanto al régimen en teletrabajo el artículo 152
quáter G del Código del Trabajo señala que: “Las partes podrán pactar, al inicio o
durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento
anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará
a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar
un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial,
en su remuneración.

Es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total
o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los …
establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.
Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la
utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales
servicios deben reportarse mediante estos medios.
Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de
todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas
normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en
el presente Capítulo.”
En este caso, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha señalado EN
Dictamen N°1389/007 de 08.04.2020:
“De la norma legal precitada es posible extraer que el legislador ha definido
expresamente el concepto de trabajo a distancia y teletrabajo, estableciendo que el
primero es aquel que involucra a los trabajadores que prestan sus servicios, total o
parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los
establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa. Por su parte, el segundo,
es una forma de trabajo a distancia que se distingue por el hecho de que en la
prestación de servicios se utilizan medios tecnológicos, informáticos o de
telecomunicaciones, o porque tales servicios deban reportarse a través de estos
medios.
Considerando lo anterior, debemos señalar que la prestación de servicios
bajo estas modalidades requiere del acuerdo de las partes, el que puede alcanzarse
tanto al inicio de la relación laboral como durante su vigencia, el que en ningún caso
podrá implicar un menoscabo de los derechos que el Código del Trabajo reconoce
a los trabajadores, circunstancia que implica que aquellos deberán gozar de todos
los derechos individuales y colectivos, en tanto no sean incompatibles con las
normas que regulan esta modalidad de contratación, aspectos sobre los que nos
referiremos a continuación”.
Por lo tanto, no se observa que el legislador obligue a pactar al empleador
con todos sus trabajadores el trabajo en régimen de teletrabajo, máxime si se trata
de un acuerdo de voluntades.
Finalmente, si en la decisión empresarial que generó la denuncia de las
trabajadoras, subyace un motivo discriminatorio de aquellos que señala el inciso 4°
del artículo 2° del Código del Trabajo, dicha circunstancia deberá ser objeto de la
investigación correspondiente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
No es contraria a derecho la medida adoptada por la empresa que cumple
una función no esencial, de mantener a un grupo de trabajadoras en régimen de
teletrabajo, y a otro grupo que cumple la misma función, hacerles efectiva la
aplicación de la Ley Nº21.227 que dispone la suspensión temporal de los contratos
de trabajo y el acceso a las prestaciones previstas en los artículos 15 y 25 de la Ley
N°19.728 por el solo ministerio de la ley ante acto o declaración de autoridad. Sin

perjuicio de la existencia de un motivo discriminatorio que explique la decisión
empresarial lo que debe ser investigado por el procedimiento que corresponde en
conformidad a la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION-DEL TRABAJO
JDTP/LEBIAMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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