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ORD. N°1548
Conductores de camiones; Vehículos de emergencia; Accidente Laboral; Reglamento de Seguridad Minera;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- decreto supremo 132 de 2002, articulo 74
- ley 18.290
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- ordinario 1548, 30.04.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.14936 (2961) 2013 1548
ORD.:
fuuidico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que la
empresa Contractual Minera Tres Valles, de
cumplimiento a la norma prevista en el artículo
74, del Decreto Supremo Nº 132, que establece
el Reglamento de Seguridad Minera, con
trabajadores que ejecutan labores de conducción
de camiones, por cuanto éstos no se
encontrarían disponibles de forma inmediata y en
las condiciones adecuadas para conducir los
vehículos de emergencia, en caso de accidentes
laborales.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.03.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Memorándum Nº 09, de 11.02.2014, de Jefe
Departamento de Inspección (S).
3) Ordinario Nº 1174, de 02.01.2014, de Director
Regional del Trabajo, Región de Coquimbo.
4) Presentación de 28.08.2013, de Sindicato
Minera Tres Valles.
SANTIAGO,
3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
: SR. ALEX CHAVARRÍA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
SINDICATO MINERA TRES VALLES
JESÚS ESTAY N° 80, VILLA VALLE CHALINGA
CHALINGA-SALAMANCA
COQUIMBOI
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si
efectivamente la empresa Sociedad Contractual Minera Tres Valles, cumple con la
obligación prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo Nº 132, que establece el
Reglamento de Seguridad Minera, por cuanto dependientes de esa empresa que ejecutan
labores de conducción de camiones, además de cumplir con dicha función, conducirían
los vehículos de emergencia -ambulancias- proporcionadas por el empleador, en caso de
accidentes laborales.
Funda su presentación, señalando que dichos conductores
no se encontrarían capacitados para conducir este tipo de vehículos, además de no
encontrarse disponibles de forma inmediata ante una posible emergencia.
Al respecto, en cumplimiento del principio de igualdad y
contradicción de los interesados, contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley
N° 19.880, el representante del empleador Sr. Benedicto Evaristo Letelier, Jefe de
Metalurgia, a través de informe de fiscalización Nº 82, de 11.11.2013, evacuado por el
fiscalizador actuante Sr. Enrique Castillo Díaz, informa que efectivamente a partir de
agosto de 2013 parte del personal de conductores de camión tolva y algunos
mantenedores de taller en área mina y planta, habrían sido habilitados para conducir
ambulancias en caso de emergencias.
A su vez, la encargada de Seguridad Salud Ocupacional del
área Planta de esa empresa, Sra. Claudia Chávez Alfaro, agrega que existen en faena
dos ambulancias habilitadas, las cuales cumplen con todos los requisitos legales y
reglamentarios para faenas mineras.
Señala, además, que los trabajadores contratados para
cumplir labores de operador de equipo mina, mantenedor mecánico o eléctricos y
conductores de camiones tolva, se encuentran habilitados y con acuerdo contractual para
conducir los vehículos de emergencia, situación que se habría acordado con el personal
en forma voluntaria, existiendo entre ellos algunos con experiencia en dichas funciones,
tales como bomberos, conductores de ambulancias y paramédicos.
Finalmente, sostiene que la empresa actualmente se
encuentra evaluando la forma de liberar a los trabajadores en comento de la conducción
de ambulancias, capacitando a personal de un contratista para este menester.
Ahora bien, sobre el particular cúmpleme con informar a Ud.
que el artículo 74, del Decreto Supremo Nº 132, de 07.02.2004, del Ministerio de Minería,
que establece el Reglamento de Seguridad Minera, dispone:
“Dentro de un radio de cinco kilómetros (5 km) de la faena,
se debe contar con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente
equípados y adaptados para llevar, como mínimo, dos personas en camillas y dos
personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.
“Si existe un centro de comunicación y vehiculos equipados
con radiotransmisor, esta distancia podrá ser hasta de quince kilómetros (15 Km).
“Las faenas mineras que se desarrollen a más de cincuenta
kilómetros (5o Km) de un centro médico hospitalario o estación de primeros auxilios.
deberán disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias eguipadas con
medios de atención inmediata y de resucitación, las que deberán estar disponibles en la
faena, las veinticuatro (24) horas del día.
“Está exigencia podrá cumplirse con medios propios o a
través del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades
Profesionales al que estuviese afiliada."
Por su parte, la ley Nº 18.290, de 07.02.1984, que establece
la Ley de Tránsito, en lo pertinente de su artículo 12, establece:
“Artículo 12.-Existirán licencias de conductor profesionales.
Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
"CLASE A
"LICENCIA PROFESIONAL
“...CLASE A-2: Para conducir indistintamente taxis,
ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con
capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.
“CLASE A-3: Para conducir indistintamente taxis vehículos
de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de
transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos”.
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente
transcritas, se infiere que la exigencia que deben cumplir las faenas mineras, que se
desarrollan a más de cincuenta kilómetros de un centro médico hospitalario, de disponer
de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata, conlleva
necesariamente la obligación de mantener en forma permanente y continua, conductores
capacitados para conducir este tipo de vehículos, es decir conductores que a la luz de la
norma contenida en el artículo 12 de la ley Nº 18.290, se encuentren calificados con
licencia de conducir clase A-2 o A-3.
A mayor abundamiento, cabe precisar que el inciso 2º del
artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra en nuestro ordenamiento jurídico el
deber de seguridad que recae sobre el empleador, prescribe:
"Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos
necesarios para que los trabajadores en caso de accídente o emergencía puedan acceder
a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
Del precepto legal antes transcrito se colige, que el
empleador se encuentra obligado a garantizar, a los trabajadores que sufran un accidente
laboral, los elementos necesarios que permitan disponer de una oportuna y adecuada
atención médica.
Precisado lo anterior, cabe señalar que con la finalidad de
ilustrar adecuadamente los antecedentes descritos en la presentación, la Dirección
Regional del Trabajo de Coquimbo, ordenó a la Inspección Provincial del Trabajo de
Illapel realizar una visita inspectiva a la empresa antes mencionada y, según se
desprende del informe de fiscalización Nº 82, de 11.11.2013, se pudo constatar, que en
relación a los trabajadores de la empresa, que además de conducir camiones y
maquinarias de producción, deben conducir la ambulancia dispuesta en las respectivas
faenas, éstos habrían firmado un anexo de contrato de trabajo, el cual en su cláusula
segunda dispone:
"Segundo: Por medio del presente instrumento, las partes,
acuerdan que alternativamente con sus funciones habituales el trabajador podrá
desempeñar labores de conducción de ambulancias para casos de emergencia en faena,
que se verifiquen durante el turno al que el trabajador está adscrito, reconociendo contar
con las licencias, autorizaciones y capacitaciones respectivas."
De la cláusula contractual preinserta se infiere que las partes
de mutuo acuerdo han convenido que el trabajador, además de cumplir con su función
principal, alternativamente deberá, en caso de emergencia, desempeñar labores de
conducción de ambulancias.
Agrega el referido informe, que dichos trabajadores poseen
licencia de conducir clase A2 o A3.
Finalmente, se señala que en el caso de los trabajadores
habilitados para conducir vehículos de emergencia y, que voluntariamente han aceptado
dicha función, quedan afectos a turnos de conducción de ambulancia, quienes
mantendrían contacto permanente con los paramédicos de turno.
Ahora bien, atendido que la materia consultada dice relación
con las acciones desarrolladas por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de este
Servicio, se estimó pertinente solicitar un informe al Departamento de Inspección, el que
emitió su respuesta mediante Memorándum Nº 09, de 11.02.2014.
En la forma señalada, el Departamento de Inspección,
informó lo siguiente:
Que, el sistema implementado por la empresa presenta,
entre otros inconvenientes, el hecho que “El chofer al concurrir desde su lugar de trabajo
en faena minera, viene contaminado por los minerales y sustancias químicas que se usan
para su procesamiento debiendo asear y cambiar de ropa antes de asumir como chofer
de la ambulancia, demorando la atención. En el caso que no se asee y no cambie de ropa
dicho chofer, gana en tiempo, pero lleva su contaminación hasta la ambulancia, lo que
puede ser perjudicial para el trabajador accidentado”.
En efecto, “Para cumplir con la norma del artículo 74 del D.S.
132, ya indicado, el sistema implementado por la empresa Sociedad Contractual Minera
Tres Valles para proporcionar choferes a las ambulancias en emergencia, debe nombrar
en dichos cargos a los choferes a lo menos por el turno, quedando dicho trabajador
permanentemente en la ambulancia, de forma que su respuesta sea inmediata y se
encuentre en perfecta forma para desempeñar el cargo en la emergencia”.
Concluye el referido Memorándum que “en opinión de este
Departamento la empresa Sociedad Contractual Minera Tres Valles, en la actualidad no
cumple con el reguisito de tener a lo menos una ambulancia disponible las 24 horas del
día, dado que dicho vehiculo no cuenta con un chofer permanente durante ese periodo, lo
que hace que dicha ambulancia sea inoperante”.
A la luz de lo analizado, preciso es convenir que, si bien es
cierto que los trabajadores por quienes se consulta se encuentran capacitados para
conducir vehículos de emergencia, no es menos cierto que dichos dependientes, en caso
de un accidente laboral, no se encontrarían disponibles de forma inmediata y en las
condiciones adecuadas para conducir los referidos vehículos, circunstancia que va en
desmedro de aquellos dependientes que puedan verse afectados por un accidente
laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., que no
resulta jurídicamente procedente que la empresa Contractual Minera Tres Valles, de
cumplimiento a la norma prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo Nº 132, que
establece el Reglamento de Seguridad Minera, con trabajadores que ejecutan labores de
conducción de camiones, por cuanto éstos no se encontrarían disponibles de forma
inmediata y en las condiciones adecuadas para conducir los vehículos de emergencia, en
caso de accidentes laborales..
Saluda a Ud.,
DEL
u
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
CISMSSIA
Distribución:
Vuridico – Partes – Control
Minera Tres Valles S.A.
Dirección Regional del Trabajo Coquimbo
K.14936 (2961) 2013 1548
ORD.:
fuuidico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que la
empresa Contractual Minera Tres Valles, de
cumplimiento a la norma prevista en el artículo
74, del Decreto Supremo Nº 132, que establece
el Reglamento de Seguridad Minera, con
trabajadores que ejecutan labores de conducción
de camiones, por cuanto éstos no se
encontrarían disponibles de forma inmediata y en
las condiciones adecuadas para conducir los
vehículos de emergencia, en caso de accidentes
laborales.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.03.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Memorándum Nº 09, de 11.02.2014, de Jefe
Departamento de Inspección (S).
3) Ordinario Nº 1174, de 02.01.2014, de Director
Regional del Trabajo, Región de Coquimbo.
4) Presentación de 28.08.2013, de Sindicato
Minera Tres Valles.
SANTIAGO,
3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
: SR. ALEX CHAVARRÍA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
SINDICATO MINERA TRES VALLES
JESÚS ESTAY N° 80, VILLA VALLE CHALINGA
CHALINGA-SALAMANCA
COQUIMBOI
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si
efectivamente la empresa Sociedad Contractual Minera Tres Valles, cumple con la
obligación prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo Nº 132, que establece el
Reglamento de Seguridad Minera, por cuanto dependientes de esa empresa que ejecutan
labores de conducción de camiones, además de cumplir con dicha función, conducirían
los vehículos de emergencia -ambulancias- proporcionadas por el empleador, en caso de
accidentes laborales.
Funda su presentación, señalando que dichos conductores
no se encontrarían capacitados para conducir este tipo de vehículos, además de no
encontrarse disponibles de forma inmediata ante una posible emergencia.
Al respecto, en cumplimiento del principio de igualdad y
contradicción de los interesados, contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley
N° 19.880, el representante del empleador Sr. Benedicto Evaristo Letelier, Jefe de
Metalurgia, a través de informe de fiscalización Nº 82, de 11.11.2013, evacuado por el
fiscalizador actuante Sr. Enrique Castillo Díaz, informa que efectivamente a partir de
agosto de 2013 parte del personal de conductores de camión tolva y algunos
mantenedores de taller en área mina y planta, habrían sido habilitados para conducir
ambulancias en caso de emergencias.
A su vez, la encargada de Seguridad Salud Ocupacional del
área Planta de esa empresa, Sra. Claudia Chávez Alfaro, agrega que existen en faena
dos ambulancias habilitadas, las cuales cumplen con todos los requisitos legales y
reglamentarios para faenas mineras.
Señala, además, que los trabajadores contratados para
cumplir labores de operador de equipo mina, mantenedor mecánico o eléctricos y
conductores de camiones tolva, se encuentran habilitados y con acuerdo contractual para
conducir los vehículos de emergencia, situación que se habría acordado con el personal
en forma voluntaria, existiendo entre ellos algunos con experiencia en dichas funciones,
tales como bomberos, conductores de ambulancias y paramédicos.
Finalmente, sostiene que la empresa actualmente se
encuentra evaluando la forma de liberar a los trabajadores en comento de la conducción
de ambulancias, capacitando a personal de un contratista para este menester.
Ahora bien, sobre el particular cúmpleme con informar a Ud.
que el artículo 74, del Decreto Supremo Nº 132, de 07.02.2004, del Ministerio de Minería,
que establece el Reglamento de Seguridad Minera, dispone:
“Dentro de un radio de cinco kilómetros (5 km) de la faena,
se debe contar con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente
equípados y adaptados para llevar, como mínimo, dos personas en camillas y dos
personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.
“Si existe un centro de comunicación y vehiculos equipados
con radiotransmisor, esta distancia podrá ser hasta de quince kilómetros (15 Km).
“Las faenas mineras que se desarrollen a más de cincuenta
kilómetros (5o Km) de un centro médico hospitalario o estación de primeros auxilios.
deberán disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias eguipadas con
medios de atención inmediata y de resucitación, las que deberán estar disponibles en la
faena, las veinticuatro (24) horas del día.
“Está exigencia podrá cumplirse con medios propios o a
través del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades
Profesionales al que estuviese afiliada."
Por su parte, la ley Nº 18.290, de 07.02.1984, que establece
la Ley de Tránsito, en lo pertinente de su artículo 12, establece:
“Artículo 12.-Existirán licencias de conductor profesionales.
Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
"CLASE A
"LICENCIA PROFESIONAL
“...CLASE A-2: Para conducir indistintamente taxis,
ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con
capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.
“CLASE A-3: Para conducir indistintamente taxis vehículos
de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de
transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos”.
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente
transcritas, se infiere que la exigencia que deben cumplir las faenas mineras, que se
desarrollan a más de cincuenta kilómetros de un centro médico hospitalario, de disponer
de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata, conlleva
necesariamente la obligación de mantener en forma permanente y continua, conductores
capacitados para conducir este tipo de vehículos, es decir conductores que a la luz de la
norma contenida en el artículo 12 de la ley Nº 18.290, se encuentren calificados con
licencia de conducir clase A-2 o A-3.
A mayor abundamiento, cabe precisar que el inciso 2º del
artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra en nuestro ordenamiento jurídico el
deber de seguridad que recae sobre el empleador, prescribe:
"Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos
necesarios para que los trabajadores en caso de accídente o emergencía puedan acceder
a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
Del precepto legal antes transcrito se colige, que el
empleador se encuentra obligado a garantizar, a los trabajadores que sufran un accidente
laboral, los elementos necesarios que permitan disponer de una oportuna y adecuada
atención médica.
Precisado lo anterior, cabe señalar que con la finalidad de
ilustrar adecuadamente los antecedentes descritos en la presentación, la Dirección
Regional del Trabajo de Coquimbo, ordenó a la Inspección Provincial del Trabajo de
Illapel realizar una visita inspectiva a la empresa antes mencionada y, según se
desprende del informe de fiscalización Nº 82, de 11.11.2013, se pudo constatar, que en
relación a los trabajadores de la empresa, que además de conducir camiones y
maquinarias de producción, deben conducir la ambulancia dispuesta en las respectivas
faenas, éstos habrían firmado un anexo de contrato de trabajo, el cual en su cláusula
segunda dispone:
"Segundo: Por medio del presente instrumento, las partes,
acuerdan que alternativamente con sus funciones habituales el trabajador podrá
desempeñar labores de conducción de ambulancias para casos de emergencia en faena,
que se verifiquen durante el turno al que el trabajador está adscrito, reconociendo contar
con las licencias, autorizaciones y capacitaciones respectivas."
De la cláusula contractual preinserta se infiere que las partes
de mutuo acuerdo han convenido que el trabajador, además de cumplir con su función
principal, alternativamente deberá, en caso de emergencia, desempeñar labores de
conducción de ambulancias.
Agrega el referido informe, que dichos trabajadores poseen
licencia de conducir clase A2 o A3.
Finalmente, se señala que en el caso de los trabajadores
habilitados para conducir vehículos de emergencia y, que voluntariamente han aceptado
dicha función, quedan afectos a turnos de conducción de ambulancia, quienes
mantendrían contacto permanente con los paramédicos de turno.
Ahora bien, atendido que la materia consultada dice relación
con las acciones desarrolladas por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de este
Servicio, se estimó pertinente solicitar un informe al Departamento de Inspección, el que
emitió su respuesta mediante Memorándum Nº 09, de 11.02.2014.
En la forma señalada, el Departamento de Inspección,
informó lo siguiente:
Que, el sistema implementado por la empresa presenta,
entre otros inconvenientes, el hecho que “El chofer al concurrir desde su lugar de trabajo
en faena minera, viene contaminado por los minerales y sustancias químicas que se usan
para su procesamiento debiendo asear y cambiar de ropa antes de asumir como chofer
de la ambulancia, demorando la atención. En el caso que no se asee y no cambie de ropa
dicho chofer, gana en tiempo, pero lleva su contaminación hasta la ambulancia, lo que
puede ser perjudicial para el trabajador accidentado”.
En efecto, “Para cumplir con la norma del artículo 74 del D.S.
132, ya indicado, el sistema implementado por la empresa Sociedad Contractual Minera
Tres Valles para proporcionar choferes a las ambulancias en emergencia, debe nombrar
en dichos cargos a los choferes a lo menos por el turno, quedando dicho trabajador
permanentemente en la ambulancia, de forma que su respuesta sea inmediata y se
encuentre en perfecta forma para desempeñar el cargo en la emergencia”.
Concluye el referido Memorándum que “en opinión de este
Departamento la empresa Sociedad Contractual Minera Tres Valles, en la actualidad no
cumple con el reguisito de tener a lo menos una ambulancia disponible las 24 horas del
día, dado que dicho vehiculo no cuenta con un chofer permanente durante ese periodo, lo
que hace que dicha ambulancia sea inoperante”.
A la luz de lo analizado, preciso es convenir que, si bien es
cierto que los trabajadores por quienes se consulta se encuentran capacitados para
conducir vehículos de emergencia, no es menos cierto que dichos dependientes, en caso
de un accidente laboral, no se encontrarían disponibles de forma inmediata y en las
condiciones adecuadas para conducir los referidos vehículos, circunstancia que va en
desmedro de aquellos dependientes que puedan verse afectados por un accidente
laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., que no
resulta jurídicamente procedente que la empresa Contractual Minera Tres Valles, de
cumplimiento a la norma prevista en el artículo 74, del Decreto Supremo Nº 132, que
establece el Reglamento de Seguridad Minera, con trabajadores que ejecutan labores de
conducción de camiones, por cuanto éstos no se encontrarían disponibles de forma
inmediata y en las condiciones adecuadas para conducir los vehículos de emergencia, en
caso de accidentes laborales..
Saluda a Ud.,
DEL
u
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
CISMSSIA
Distribución:
Vuridico – Partes – Control
Minera Tres Valles S.A.
Dirección Regional del Trabajo Coquimbo