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Dirección del TrabajoOrdinario30 de abril de 2014

ORD. N°1550

Sala Cuna; Bono compensatorio; Descuento Previsionales; Anticipos de Indemnización por años de servicio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4062/206 de 03.07.1995
  • dictamen 4618/53 de 02.12.2013
  • ordinario 1550, 30.04.2014

Texto

1550
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO ORD.:
K 2308(561)2014
MAT.: I Informa lo que indica sobre descuentos
previsionales de bono compensatorio de sala cuna y
de anticipos de indemnización por años de servicio.
ANT.: 1) Pase Nº 432, de 06.03.2014, de Directora
del Trabajo;
2) Oficio N° 4 4195, de 28.02.2014, de
Superintendencia de Pensiones;
3) Presentación de 17.02.2014, de Sr. Ricardo Juri
Sabag.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. RICARDO JURI SABAG 30 ABR 2014
ESTADO N° 215 OFICINA 416
SANTIAGO CENTRO.
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si se encuentran sujetos a descuento Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
previsional un bono de sala cuna que se paga a la trabajadora para sufragar el gasto
de contratar a una cuidadora para el hijo menor de dos años, cuando en el lugar no
existe sala cuna, como asimismo, respecto de los anticipos de indemnización por
años de servicios, cuando se pacta su pago mensual con cargo a la futura indemnización por despido.
siguiente: Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
En primer término, en relación con el pago de bono
compensatorio de sala cuna, cabe precisar, que la doctrina uniforme y reiterada de
esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 4618/53, de 02.12.2013,
ha precisado que procede excepcionalmente que el empleador pague a la
trabajadora un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por un monto que
resulte apropiado, para que pueda financiar el cuidado del menor en su domicilio u
otro lugar, atendida la imposibilidad de disponer de sala cuna, o de otra alternativa
legal, o bien la salud de éste determine médicamente no enviarlo a dicho establecimiento.
La misma doctrina ha destacado que: “ el monto del
bono aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y
cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos".
De esta forma, el bono en consulta debe ser de un
monto equivalente o compensatorio del gasto en que se incurra por el cuídado del menor en reemplazo de la sala cuna.
dispone: Pues bien, el artículo 41 del Código del Trabajo,
4t Se entiende remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que
debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."

movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los “ No constituyen remuneración las asignaciones de
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que
de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
concepto de remuneración para efectos laborales, se desprende que no integran tal De la disposición legal anterior, que define el
concepto estipendios como las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, los viáticos, entre otros, todos los cuales
serían pagos meramente compensatorios de un gasto en que incurre el trabajador por causa del trabajo, tal como se encuentran calificados en la misma disposición al
referir finalmente: " ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."
de que se trata, no obstante no incluirse entre los estipendios nominados en la norma De esta forma, atendido que el bono de sala cuna
legal en comento para excluirlo del concepto de remuneración, por su naturaleza y
finalidad sería únicamente compensatorio del gasto en que incurre la trabajadora por el cuidado del hijo menor cuando no es posible el uso de dicho establecimiento,
mientras se encuentra laborando, forzoso resulta derivar que el mismo no constituiría
jurídicamente remuneración, porque sería devolución de un gasto en que se incurre por causa del trabajo.
dispuesto en el artículo 1º transitorio del Código del Trabajo, en orden a que para De consiguiente, atendido lo expuesto y lo
efectos previsionales “ regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo," posible es sostener que el bono compensatorio
de sala cuna por el cual se consulta, de proceder y cumplirse los requisitos para otorgarlo, al no constituir jurídicamente remuneración, no podría ser considerado
imponible o afecto a descuentos de cotizaciones previsionales, sin perjuicio de hacer presente que corresponde a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse acerca
de la imponibilidad de los estipendios y pagos que se efectúen al trabajador en razón del contrato de trabajo.
de los anticipos de la indemnización por años de servicio por despido, En segundo término, en cuanto a la imponibilidad
dictamen Nº 4062/206, de 03.07.1995, ha manifestado que, " a contar del 1º de corresponde expresar, que la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en
diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.010," que reguló las
causales de terminación del contrato de trabajo y el pago de las indemnizaciones correspondientes, tal como se encuentran establecidas actualmente en el Código del
causales distintas a las de desahucio y de necesidades de la empresa, Trabajo, “ sólo procede convenir anticipos de indemnización por años de servicio por
establecimiento o servicio," que se encuentran consagradas en el artículo 161 del
precisamente las incluidas en el caso planteado. mencionado Código, como causales de despido del trabajador, y que son
encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 10º transitorio, del Código del Cabe acotar que la doctrina anteriormente señalada
Trabajo vigente.
una materia respecto de la cual las partes no han podido convenir libremente por no De esta suerte, atendido que la consulta incide en
hallarse ajustada a derecho, esta Dirección se encuentra impedida de pronunciarse sobre el descuento de cotizaciones sobre los anticipos de la misma. No obstante lo

expuesto, como se expresara anteriormente, compete a la Superintendencia de
trabajadores con motivo del contrato de trabajo. Pensiones pronunciarse sobre la imponibilidad de los pagos efectuados a los
mayor abundamiento, que el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, antes Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar, a
citado, excluye del concepto de remuneración, " la indemnización por años de
servicios establecida en el artículo 163”, disposición legal esta última que se refiere a
la indemnización por años de servicio que procede pagar cuando el empleador pone
término al contrato de trabajo en conformidad al artículo 161 del mismo Código, esto
es, por desahucio o necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que son
justamente las causales respecto de las cuales no procede el pago anticipado de la indicada indemnización.
particular. Lo expuesto es cuanto se informa a Ud. sobre el
Saluda a Ud.
DIRECTQR
CHILE CHRISTIANMELISVALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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