Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4618/53 de 2013
2 dic 2013
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Bono Compensatorio. Procedencia pago proporcional.
Protección a la maternidadSala cuna
Lo que resuelve
Resulta jurídicamente procedente que doña [nombre reservado] y su empleadora Alimentos Limay Limitada, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en proporción a los días trabajados y por el monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado del menor Bastián Alexis González Baeza, en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquél aconsejen no enviarlo a sala cuna.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 10484 (2031) 2013
ORD.: 4618/53
MAT.: Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Bono Compensatorio. Procedencia pago proporcional.
RDIC.:Resulta jurídicamente procedente que doña [nombre reservado] y su empleadora Alimentos Limay Limitada, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en proporción a los días trabajados y por el monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado del menor Bastián Alexis González Baeza, en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquél aconsejen no enviarlo a sala cuna.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 06.11.2013 de [nombre reservado], Jefa de Personal Alimentos Limay Ltda.
2) Citación de 28.10.2013, de Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 30.09.2013 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº 1217 de 29.08.2013 de Inspector Comunal del Trabajo Providencia.
5) Presentación de 27.08.2013, de doña [nombre reservado], Jefa de Personal Alimentos Limay Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, Art. 203.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4502/197 de 14.08.1992 y 2497/042 de 21.06.2011.
SANTIAGO, 02 de diciembre de 2013
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado]
JEFA DE PERSONAL ALIMENTOS LIMAY LTDA.
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA/
Por medio de la presentación del antecedente 5), complementada mediante acta de comparecencia del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña [nombre reservado], trabajadora que presta servicios en la Sociedad Alimentos Limay Limitada, atendidas las especiales condiciones de salud de su hijo Bastián Alexis González Baeza de un año cuatro meses de edad, con diagnóstico de alergia a la proteína de la leche, anemia progresiva y riesgo nutricional. Para el caso afirmativo, se requiere se informe si se ajusta a derecho la determinación de otorgar el bono en proporción a los días trabajados.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y 3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que, esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en especial del certificado emitido por la médico tratante, Sra. Susana Zavala Ulloa, que el menor de un año cuatro meses de edad, Bastián Alexis González Baeza, hijo de la trabajadora a quien se refiere la presentación que nos ocupa, presenta un diagnóstico de alergia a la proteína de la leche de vaca, anemia ferropriva y riesgo nutricional, lo cual le impide asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En cuanto a la procedencia de otorgar el bono compensatorio en forma proporcional a los días trabajados, esto es, descontando de dicho beneficio aquellos períodos en que la trabajadora no concurre a prestar sus servicios, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 4502/197 y 2497/042, de 14.08.1992 y 21.06.2011, respectivamente, pronunciándose acerca de la obligación del empleador de pagar los gastos de sala cuna cuando las trabajadoras se encuentran haciendo uso de feriado o permiso por enfermedad u otra causa, ha dispuesto "De consiguiente, toda vez que las trabajadoras no deben presentarse al establecimiento para el cual prestan servicios durante el período en que hacen uso de feriado o de permiso por enfermedad u otra causa, es preciso concluir que en la situación en análisis no concurre el requisito básico enunciado anteriormente, cual es, asistir y realizar efectivamente su trabajo, encontrándose, por tanto, liberado el empleador de cumplir con la obligación en comento, cualquiera que sea la forma que dicho cumplimiento revista".
Conforme a lo precedentemente expuesto, se concluye que "el empleador no se encuentra jurídicamente obligado a pagar los gastos de sala cuna durante los períodos en que las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años, se encuentran haciendo uso de feriado o de permiso por enfermedad u otra causa".
De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en párrafos anteriores, es posible concluir que, si el empleador no se encuentra jurídicamente obligado a pagar los gastos de sala cuna durante los períodos en que las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años, se encuentran haciendo uso de feriado o de permiso por enfermedad u otra causa, el cumplimiento de dicho derecho por medio del otorgamiento de un bono compensatorio debe darse en las mismas condiciones, toda vez que, por su naturaleza, éste cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, cuya finalidad es compensar los gastos en que incurre la madre trabajadora en el cuidado de sus hijos menores de dos años.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente procedente que doña [nombre reservado] y su empleadora Alimentos Limay Limitada, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en proporción a los días trabajados y por el monto que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado del menor Bastián Alexis González Baeza, en su domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquél aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MBA
Distribución:
- Jurídico.
- Parte.
- Control.
- Boletín.
- Deptos. D.T.
- Subdirectora.
- U. Asistencia Técnica.
- XV Regiones.
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social.
- Sr. Subsecretario del Trabajo.
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2497/42, de 21.06.2011 · Sala cuna. Licencia Médica. Obligación de pago.
- dictamen 4502/197 de 14.08.1992
Citado por 5 pronunciamientos posteriores
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Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad
Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.
Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002
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Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento
1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…
Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
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Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia
Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.