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Dirección del TrabajoOrdinario4 de mayo de 2020

ORD. N°1552

Registro especial asistencia y determinación horas de trabajo;

Normas citadas

  • resolucion 1081, 22.09.2005
  • resolucion 1763, 28.12.2005
  • resolucion 2788, 18.12.2019

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1140/27, 24.02.2016
  • dictamen 5849/133 de 04.12.2017
  • ordinario 1510, 23.04.2020
  • ordinario 1552, 04.05.2020

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales S/E (870) 2020
1552
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Atiende consultas sobre sistemas de registro y
control de asistencia computacionales.
ANTECEDENTES:
Correo electrónico de 27.04.2020 de Sr. Rubén
Sáez Monsalves, en representación de Federación
Nacional de Sindicatos de Trabajadores del
Transporte Interurbano de Pasajeros, Servicio
Industrial, Turismo y Actividades Conexas Afines de
Chile (FENASITICH).
SANTIAGO, 0 4 MAY 2020
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. RUBÉN SÁEZ MONSALVES
FENASITICH
AVENIDA MÉXICO N°449
RECOLETA
secretario.fenasitich@gmail.com
Mediante correo electrónico del antecedente, y en representación de la
Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Transporte Interurbano de
Pasajeros, Servicio Industrial, Turismo y Actividades Conexas Afines de Chile
(FENASITICH), usted ha solicitado a este Servicio aclaración de la información
entregada a través del Ord. N°1510 de 23.04.2020, referida a las empresas que
comercializarían ciertos tipos de sistemas de registro y control de asistencia
computacionales.
Además, solicita que se complemente la información contenida en el N°2 del
citado pronunciamiento, relativa al valor de la información sobre la asistencia y horas
de trabajo que emana de mecanismos no autorizados por esta Dirección.
Precisado lo anterior, cúmpleme a usted informar lo siguiente:

1-. Acerca de su primera consulta, relacionada con la Resolución Exenta
N°1763 de 28.12.2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Resolución Exenta Nº1081, de 22.09.2005, la cual establece un sistema único de
control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las
remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos
destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, cabe precisar que su artículo 11, dispone lo siguiente:
“En forma previa a su implementación deberá acreditarse ante esta Dirección
del Trabajo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del sistema
automatizado de control (a bordo y/o en terminales) que se pretenda poner en uso.
Dicha acreditación deberá efectuarse ante el Departamento de Inspección de esta
Dirección, salvo que se trate de servicios que se efectúen dentro de una misma
región, en cuyo caso, deberá hacerse ante la respectiva Dirección Regional del
Trabajo."
De ello se sigue que la competencia para resolver sobre el cumplimiento de
los requisitos que deben cumplirse para poner en uso un determinado sistema
automatizado de control para el personal de que se trata radica en el Departamento
de Inspección de esta Dirección, ante quien los interesados deben acreditar tales
circunstancias y acompañar los antecedentes necesarios y pertinentes.
Atendido lo antes expuesto su inquietud ha sido puesta en conocimiento y
derivada al citado Departamento con el fin de que se proporcione la información que
sobre el particular obre en su poder y se dé respuesta directa a la consulta específica
formulada.
2.- En cuanto a su solicitud de aclaración acerca de la validez de la
información sobre la asistencia y horas de trabajo, emitida por mecanismos no
autorizados por esta Dirección cabe señalar, en primer término, que este Servicio ha
regulado los sistemas de registro y control de asistencia computacionales mediante
diversos dictámenes y resoluciones exentas, los cuales exigen diferentes requisitos
para obtener la respectiva autorización.
Algunos de ellos, como indica su comunicación, efectivamente requieren un
proceso de certificación externo realizado por un tercero independiente del
comercializador o desarrollador del sistema, por ejemplo, las plataformas regidas por
los dictámenes Nºs.1140/027 de 24.02.2016 y 5849/133 de 04.12.2017, y la nueva
Resolución Exenta N°2788 de 27.12.2019.
Así, tal como señala el citado Ord. N°1510 de 23.04.2020, todo el empleador
que utilice un sistema informático para el control de la asistencia debe mantener
disponible una copia de la respectiva autorización de dicha plataforma por parte de
este Servicio, la cual debe exhibir en caso de ser fiscalizado.
En el mismo sentido, cabe señalar que los procesos técnicos de revisión y/o
certificación aludidos, buscan dar certeza acerca de la confiabilidad de la información
emitida por los sistemas de control de asistencia, medida directamente encaminada
a la protección de los derechos de los trabajadores.

Es por tal razón, que la normativa interna de este Servicio, específicamente
el tipificador de hechos infraccionales elaborado por el Departamento de Inspección,
contempla una serie de hipótesis frente a la detección de irregularidades sobre la
materia, abarcando desde la inexistencia de un sistema de registro de asistencia, la
utilización de un sistema ilegal, o llevar el mecanismo sin cumplir la normativa legal
y/o administrativa que lo regula, todas ellas consideradas faltas gravísimas y
sancionables con multas administrativas.
Ahora bien, la tipificación de un hecho en algunas de las hipótesis
infraccionales señaladas, es una cuestión que debe ser determinada caso a caso,
pues dependerá de la situación fáctica específica detectada por el respectivo
inspector del trabajo.
Respecto del valor que se le otorga a la información generada por
plataformas no autorizadas por este Servicio, debemos indicar que, dado que ella no
otorgará la certeza propia de un sistema certificado técnicamente, debe ser
complementada mediante otros antecedentes que permitan al inspector del trabajo
arribar a una convicción sobre la materia investigada, lo cual no obsta a que, además,
como se señaló, se curse una multa administrativa por la utilización de un mecanismo
no verificado.
En efecto, si bien la información carecerá de valor por si sola no puede ser
omitida en el proceso investigativo a riesgo de dejar al dependiente indefenso, sobre
todo en aquellos casos en que pudiera no existir otro medio de convicción para el
inspector del trabajo.
En cuanto al valor probatorio que se le otorgue judicialmente a la información
extraída de un sistema de control de asistencia no autorizado por esta Dirección,
cabe precisar que se trata de una materia cuya resolución corresponde a los
tribunales de justicia, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, respecto de su referencia a ciertas irregularidades que
presentaría en un sistema de control de asistencia de la empresa Victoria S.A., cabe
señalar que las denuncias deben ser ingresadas por los canales formales destinados
a ello.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda atentamente a Ud.
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RCG Distribución:
Jurídico; Partes.
Departamento de Inspección.

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