← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1553
Asociación de Funcionarios; Cuórum de Constitución;
Normas citadas
- constitucion, articulo 19 15
- convenio 151 de la oit
- decreto ley 249 de 1974
- dfl 1 , 17.11.2001
- dfl 7 de 26.07.2018
- dfl 850, articulo 22 bis
- ley 18.575, articulo 1
- ley 18.834
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 13
- ley 19.296, articulo 2
- ley 21.044
Dictámenes concordantes
- ordinario 1553, 07.09.2022
- ordinario 195, 09.01.2020
Texto
Dirección del
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1553
E. 60170(772)/2022
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios. Cuórum n de
constitución.
RESUMEN:
Para determinar si la Asociación de Funcionarios
Dirección General de Concesiones del Ministerio de
Obras Públicas ha dado cumplimiento al cuórum de
constitución exigido por el artículo 13 inciso primero
de la Ley N°19.296, debe considerarse únicamente al
personal de planta y a contrata de la Dirección
General de Concesiones del Ministerio de Obras
Públicas.
Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario
N°195 de 09.01.2020, emitido por esta Dirección.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.06.2022 y 19.08.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N°2000-979/2022 de 08.06.2022, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales.
3) Oficio Ordinario N°1300-4290/2022 de 18.05.2022,
de Director Regional del Trabajo Región
Metropolitana Poniente.
4) Presentación de 24.03.2022, de Asociación
Nacional de Funcionarios Dirección General de
Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.
SANTIAGO, 0 7 SEP 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SEÑORES MANUEL PASTENE V., RAÚL SERRANO F.
Y RODOLFO MORALES V.
DIRECTORIO ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS
DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES
DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
manuel.pastenes@mop.gov.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 4), remitida por la
Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente, a través de oficio
citado en el antecedente 3), requieren la reconsideración del Ordinario N°195 de
09.01.2020, emitido por este Servicio, que concluye: «Para determinar si la
Asociación Nacional de Funcionarios de Concesiones del MOP ha dado
cumplimiento al cuórum de constitución exigido por el artículo 13 inciso primero de
la ley N°19.296, debe considerarse a la totalidad del personal de planta y a
contrata del Ministerio de Obras Públicas».
Sustentan su petición, entre otras consideraciones, en que, acorde con el
Mensaje Presidencial con el que se dio inicio a la tramitación del proyecto de Ley
N°21.044 de 2017, que crea la Dirección General de Concesiones de Obras
Públicas y modifica las normas que señala: «Se considera que lo más apropiado
es la creación de un servicio centralizado, que adopta la categoría de Dirección
General al interior del Ministerio de Obras Públicas, a cargo de un Director
General, funcionario que será nombrado por el Presidente de la República y estará
bajo la dependencia del Ministro de Obras públicas». Por otra parte, en lo
concerniente al régimen del personal de dicha Institución, el Mensaje Presidencial
en comento señala al respecto: «La creación de una Dirección General como
servicio centralizado considera dotar a este órgano de una planta de personal
regida por la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y adscrita al sistema de
remuneraciones de la Escala Única de Sueldos establecida en el decreto ley
N°249, de 1974. La propuesta considera que, una vez aprobada la siguiente
iniciativa, el Presidente de la República fijará la estructura y planta de dicho
organismo mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley, los que
serán dictados dentro del plazo constitucional de un año...».
Agregan que, mediante DFL N°7 de 26.07.2018, se fijó la planta de
personal y la fecha de iniciación de actividades de la Dirección General de
Concesiones de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas. En
consecuencia, la dotación que labora en la aludida Dirección General de
Concesiones está compuesta por los funcionarios de planta, de acuerdo con el
referido DFL y los a contrata, a que se refiere la Ley N°21.044, que suman un total
de 253 funcionarios.
Expresan que pese a ello, en la observación formulada por la Inspectora
Provincial del Trabajo de Santiago se indica: «...con fecha 28 de marzo de 2019
se constituyó la “Asociación Nacional de Funcionarios Dirección General de
Concesiones del Ministerio de Obras Públicas" teniendo como base la institución
"Ministerio de Obras Públicas", RUT N°61.202.000-0, con la asistencia de 106
trabajadores de un total de 7.764 funcionarios que laboran en el servicio
mencionado, a la fecha de la constitución de la organización», por lo que no se
cumplía con el cuórum establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.296, esto es,
un mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el 10% del total de
los que allí presten servicios.
Señalan al respecto que, a su juicio, la aludida Inspectora Provincial del
Trabajo de Santiago incurrió en un error, toda vez que, para la determinación del
referido cuórum consideró al total de funcionarios de laboran en el Ministerio de
Obras Públicas, con total prescindencia de las direcciones o regiones en que
aquellos prestan servicios, pese a que la asociación de funcionarios en referencia
se constituyó exclusivamente con los funcionarios dependientes de la Dirección
General de Concesiones del aludido Ministerio y por tanto, para tal efecto, lo que
correspondía era efectuar dicho cálculo teniendo en consideración el total de
funcionarios de planta y a contrata de la Dirección General de Concesiones, tal
como lo dispone el inciso 4° del artículo 13 de la Ley N°19.296.
Lo anterior si se tiene presente que el criterio sustentado por la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago respecto de la forma de determinar el
cumplimiento del cuórum de constitución en referencia impediría a los funcionarios
de que se trata constituir una asociación de funcionarios, toda vez que, para
completar el cuórum del 10% del total de funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas se requeriría la participación de 776 constituyentes, en circunstancias
que la Dirección General de Concesiones cuenta con una planta de 253
funcionarios de planta y a contrata, exigencia que, por ende, vulnera el derecho de
libre asociación consagrado en el artículo 19 N°15 de la Constitución Política de la
República y en el Convenio N°151 de la OIT.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° inciso primero de la Ley N°19.296, dispone:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Por su parte, el artículo 2° inciso primero de la misma ley, establece:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o
local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados
indistintamente.
El análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas permite inferir,
en primer término, el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado
a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y,
consecuentemente, el de afiliarse a ellas. Se colige igualmente que dichas
asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
Se desprende igualmente que, para los efectos de fijar el carácter de una
asociación de funcionarios de la Administración del Estado deberá observarse la
estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio, términos estos
últimos que la ley no define, por lo que cabe recurrir para tal efecto a la norma del
artículo 1° inciso segundo de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y
sistematizado por el DFL 1, publicado en el Diario Oficial el 17.11.2001, que
dispone:
La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las
Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para
el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la
República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas
públicas creadas por ley.
Por su parte, el artículo 21 inciso primero de la citada ley establece:
La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y
los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa,
será la establecida en este Título.
A su turno, el artículo 22 inciso primero de la misma ley, prevé:
a 4
Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la
República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos
sectores [...].
A su vez, el artículo 28 inciso primero del cuerpo normativo en referencia,
dispone:
Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer
necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a
dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los
respectivos Ministerios [...].
Finalmente, el artículo 29 de la ley en referencia establece:
Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.
Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los
bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente
de la República, a través del Ministerio correspondiente.
Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el
patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia
del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La
descentralización podrá ser funcional o territorial.
Precisado lo anterior, cabe referirse particularmente a la naturaleza
jurídica de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, para lo cual
corresponde recurrir a la norma del artículo 22 bis del DFL N°850 de 1997, Ley
Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, incorporada por la Ley N°21.044,
publicada en el Diario Oficial con fecha 25.11.2017, que dispone:
Créase la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, dependiente
del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá como objeto la ejecución, reparación,
mantención, conservación y explotación de obras públicas fiscales conforme al
artículo 87, y la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados
conforme a lo establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio
de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley
de Concesiones de Obras Públicas, como también la fiscalización del debido
cumplimiento de las normas legales y administrativas aplicables a los contratos de
concesión, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.
La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas será un servicio que
estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la
ley N° 19.882.
La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas estará a cargo de un
Director General, que tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad a
las normas contenidas en el Título VI de la ley N° 19.882, y estará bajo la
dependencia del Ministro de Obras Públicas.
El personal de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas se
regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en materia de
remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación
complementaria.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, si bien,
la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas es un servicio
建 5
dependiente del Ministerio de Obras Públicas, está afecto al Sistema de Alta
Dirección Pública establecido en el Título VI de la Ley N°19.882, a cargo de un
Director General, que tendrá la calidad de alto directivo público y con una planta
de personal propia, que se regirá por las disposiciones de la Ley N°18.834, sobre
Estatuto Administrativo.
De este modo, un nuevo estudio de los antecedentes tenidos en vista para
emitir el pronunciamiento impugnado permite sostener que, para determinar si la
Asociación de Funcionarios Dirección General de Concesiones del Ministerio de
Obras Públicas ha dado cumplimiento al cuórum de constitución exigido por el
artículo 13 inciso primero de la Ley N°19.296 —con arreglo al cual, para constituir
una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga
más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco
trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que
allí presten servicios— debe considerarse únicamente al personal de planta y a
contrata de la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, para determinar si la Asociación de Funcionarios Dirección
General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas ha dado cumplimiento al
cuórum de constitución exigido por el artículo 13 inciso primero de la
Ley N°19.296, debe considerarse únicamente al personal de planta y a contrata de
la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.
Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario N°195 de 09.01.2020,
emitido por esta Dirección.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico Partes 07 SEP 2022
Control
Departamento de Relaciones Laborales OFICINA DE PARTES
DRT Región Metropolitana Poniente
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1553
E. 60170(772)/2022
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Asociaciones de funcionarios. Cuórum n de
constitución.
RESUMEN:
Para determinar si la Asociación de Funcionarios
Dirección General de Concesiones del Ministerio de
Obras Públicas ha dado cumplimiento al cuórum de
constitución exigido por el artículo 13 inciso primero
de la Ley N°19.296, debe considerarse únicamente al
personal de planta y a contrata de la Dirección
General de Concesiones del Ministerio de Obras
Públicas.
Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario
N°195 de 09.01.2020, emitido por esta Dirección.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.06.2022 y 19.08.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Pase N°2000-979/2022 de 08.06.2022, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales.
3) Oficio Ordinario N°1300-4290/2022 de 18.05.2022,
de Director Regional del Trabajo Región
Metropolitana Poniente.
4) Presentación de 24.03.2022, de Asociación
Nacional de Funcionarios Dirección General de
Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.
SANTIAGO, 0 7 SEP 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SEÑORES MANUEL PASTENE V., RAÚL SERRANO F.
Y RODOLFO MORALES V.
DIRECTORIO ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS
DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES
DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
manuel.pastenes@mop.gov.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 4), remitida por la
Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente, a través de oficio
citado en el antecedente 3), requieren la reconsideración del Ordinario N°195 de
09.01.2020, emitido por este Servicio, que concluye: «Para determinar si la
Asociación Nacional de Funcionarios de Concesiones del MOP ha dado
cumplimiento al cuórum de constitución exigido por el artículo 13 inciso primero de
la ley N°19.296, debe considerarse a la totalidad del personal de planta y a
contrata del Ministerio de Obras Públicas».
Sustentan su petición, entre otras consideraciones, en que, acorde con el
Mensaje Presidencial con el que se dio inicio a la tramitación del proyecto de Ley
N°21.044 de 2017, que crea la Dirección General de Concesiones de Obras
Públicas y modifica las normas que señala: «Se considera que lo más apropiado
es la creación de un servicio centralizado, que adopta la categoría de Dirección
General al interior del Ministerio de Obras Públicas, a cargo de un Director
General, funcionario que será nombrado por el Presidente de la República y estará
bajo la dependencia del Ministro de Obras públicas». Por otra parte, en lo
concerniente al régimen del personal de dicha Institución, el Mensaje Presidencial
en comento señala al respecto: «La creación de una Dirección General como
servicio centralizado considera dotar a este órgano de una planta de personal
regida por la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y adscrita al sistema de
remuneraciones de la Escala Única de Sueldos establecida en el decreto ley
N°249, de 1974. La propuesta considera que, una vez aprobada la siguiente
iniciativa, el Presidente de la República fijará la estructura y planta de dicho
organismo mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley, los que
serán dictados dentro del plazo constitucional de un año...».
Agregan que, mediante DFL N°7 de 26.07.2018, se fijó la planta de
personal y la fecha de iniciación de actividades de la Dirección General de
Concesiones de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas. En
consecuencia, la dotación que labora en la aludida Dirección General de
Concesiones está compuesta por los funcionarios de planta, de acuerdo con el
referido DFL y los a contrata, a que se refiere la Ley N°21.044, que suman un total
de 253 funcionarios.
Expresan que pese a ello, en la observación formulada por la Inspectora
Provincial del Trabajo de Santiago se indica: «...con fecha 28 de marzo de 2019
se constituyó la “Asociación Nacional de Funcionarios Dirección General de
Concesiones del Ministerio de Obras Públicas" teniendo como base la institución
"Ministerio de Obras Públicas", RUT N°61.202.000-0, con la asistencia de 106
trabajadores de un total de 7.764 funcionarios que laboran en el servicio
mencionado, a la fecha de la constitución de la organización», por lo que no se
cumplía con el cuórum establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.296, esto es,
un mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el 10% del total de
los que allí presten servicios.
Señalan al respecto que, a su juicio, la aludida Inspectora Provincial del
Trabajo de Santiago incurrió en un error, toda vez que, para la determinación del
referido cuórum consideró al total de funcionarios de laboran en el Ministerio de
Obras Públicas, con total prescindencia de las direcciones o regiones en que
aquellos prestan servicios, pese a que la asociación de funcionarios en referencia
se constituyó exclusivamente con los funcionarios dependientes de la Dirección
General de Concesiones del aludido Ministerio y por tanto, para tal efecto, lo que
correspondía era efectuar dicho cálculo teniendo en consideración el total de
funcionarios de planta y a contrata de la Dirección General de Concesiones, tal
como lo dispone el inciso 4° del artículo 13 de la Ley N°19.296.
Lo anterior si se tiene presente que el criterio sustentado por la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago respecto de la forma de determinar el
cumplimiento del cuórum de constitución en referencia impediría a los funcionarios
de que se trata constituir una asociación de funcionarios, toda vez que, para
completar el cuórum del 10% del total de funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas se requeriría la participación de 776 constituyentes, en circunstancias
que la Dirección General de Concesiones cuenta con una planta de 253
funcionarios de planta y a contrata, exigencia que, por ende, vulnera el derecho de
libre asociación consagrado en el artículo 19 N°15 de la Constitución Política de la
República y en el Convenio N°151 de la OIT.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° inciso primero de la Ley N°19.296, dispone:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Por su parte, el artículo 2° inciso primero de la misma ley, establece:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o
local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o
ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados
indistintamente.
El análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas permite inferir,
en primer término, el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado
a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y,
consecuentemente, el de afiliarse a ellas. Se colige igualmente que dichas
asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
Se desprende igualmente que, para los efectos de fijar el carácter de una
asociación de funcionarios de la Administración del Estado deberá observarse la
estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio, términos estos
últimos que la ley no define, por lo que cabe recurrir para tal efecto a la norma del
artículo 1° inciso segundo de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y
sistematizado por el DFL 1, publicado en el Diario Oficial el 17.11.2001, que
dispone:
La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las
Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para
el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la
República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas
públicas creadas por ley.
Por su parte, el artículo 21 inciso primero de la citada ley establece:
La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y
los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa,
será la establecida en este Título.
A su turno, el artículo 22 inciso primero de la misma ley, prevé:
a 4
Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la
República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos
sectores [...].
A su vez, el artículo 28 inciso primero del cuerpo normativo en referencia,
dispone:
Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer
necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a
dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los
respectivos Ministerios [...].
Finalmente, el artículo 29 de la ley en referencia establece:
Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.
Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los
bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente
de la República, a través del Ministerio correspondiente.
Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el
patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia
del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La
descentralización podrá ser funcional o territorial.
Precisado lo anterior, cabe referirse particularmente a la naturaleza
jurídica de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, para lo cual
corresponde recurrir a la norma del artículo 22 bis del DFL N°850 de 1997, Ley
Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, incorporada por la Ley N°21.044,
publicada en el Diario Oficial con fecha 25.11.2017, que dispone:
Créase la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, dependiente
del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá como objeto la ejecución, reparación,
mantención, conservación y explotación de obras públicas fiscales conforme al
artículo 87, y la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados
conforme a lo establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio
de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley
de Concesiones de Obras Públicas, como también la fiscalización del debido
cumplimiento de las normas legales y administrativas aplicables a los contratos de
concesión, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.
La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas será un servicio que
estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la
ley N° 19.882.
La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas estará a cargo de un
Director General, que tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad a
las normas contenidas en el Título VI de la ley N° 19.882, y estará bajo la
dependencia del Ministro de Obras Públicas.
El personal de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas se
regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en materia de
remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación
complementaria.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, si bien,
la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas es un servicio
建 5
dependiente del Ministerio de Obras Públicas, está afecto al Sistema de Alta
Dirección Pública establecido en el Título VI de la Ley N°19.882, a cargo de un
Director General, que tendrá la calidad de alto directivo público y con una planta
de personal propia, que se regirá por las disposiciones de la Ley N°18.834, sobre
Estatuto Administrativo.
De este modo, un nuevo estudio de los antecedentes tenidos en vista para
emitir el pronunciamiento impugnado permite sostener que, para determinar si la
Asociación de Funcionarios Dirección General de Concesiones del Ministerio de
Obras Públicas ha dado cumplimiento al cuórum de constitución exigido por el
artículo 13 inciso primero de la Ley N°19.296 —con arreglo al cual, para constituir
una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga
más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco
trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que
allí presten servicios— debe considerarse únicamente al personal de planta y a
contrata de la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, para determinar si la Asociación de Funcionarios Dirección
General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas ha dado cumplimiento al
cuórum de constitución exigido por el artículo 13 inciso primero de la
Ley N°19.296, debe considerarse únicamente al personal de planta y a contrata de
la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.
Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario N°195 de 09.01.2020,
emitido por esta Dirección.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico Partes 07 SEP 2022
Control
Departamento de Relaciones Laborales OFICINA DE PARTES
DRT Región Metropolitana Poniente