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ORD. N°155
Asistentes de la Educación; Facultades de administración, mando y organización del sostenedor;
Normas citadas
- dfl 2 1998, Ministerio de Educación
- ley 19.464
- ley 21.109, articulo 38
- ley 21.109, articulo 39
- ley 21.109, articulo 40
- ley 21.109, articulo 41
- ley 21.109, 02.10.2018
- ley 21.199
Dictámenes concordantes
- dictamen 2856/162 de 30.08.2002
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 998/7, 19.03.2021
- ordinario 155, 26.01.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 56054 (1810) 2020 155
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Asistentes de la educación, facultades de
administración, mando y organización del
sostenedor.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida
de emitir el pronunciamiento solicitado, por
cuanto ello corresponde a la decisión del
sostenedor en el ejercicio de las facultades de
mando, organización y administración de su
empresa.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.11.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 26.10.2020, de don
en representación de
Fundación Educacional Pudahuel.
SANTIAGO, 26 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR.
FUNDACIÓN EDUCACIONAL PUDAHUEL
Mediante correo electrónico del antecedente 2), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento acerca de la vía de solución que debe adoptar la
empresa para implementar el feriado de los asistentes de la educación.
Indica que, frente a este descanso el empleador se encuentra
imposibilitado de reemplazar a los asistentes, pues no solo significa un aumento
en los costos de la empresa, sino que también la falta de confianza de los
trabajadores reemplazantes.
u
Frente a dicha situación propone dos fórmulas de solución, la primera
finiquitar e indemnizar a la cantidad de asistentes de la educación que sea
necesario y la otra, que alguno estos mismos trabajadores finiquitados, forme su
propia empresa, contrate a los asistentes desvinculados y le presten servicios a
su representada.
I. NORMATIVA.
La norma que regula las relaciones laborales de los asistentes de la
educación, se encuentra establecida en primer término, en la Ley N° 19.464 y en
forma temporal -mientras los establecimientos no sean traspasados a los
Servicios Locales de Educación-, por las disposiciones específicas introducidas
por la Ley N° 21.109. Finalmente, para el caso de los establecimientos
educacionales particulares subvencionados las modificaciones introducidas por la
Ley N° 21.199.
Este Servicio ya se ha pronunciado respecto de la aplicación de las normas
acerca del feriado, jornada de trabajo, colación y el llamado a cumplir labores
esenciales, entre otras en el Dictamen N°3445/0221 de 11.07.2019.
Mientras que el Dictamen N°998/7² de 19.03.2021, concluye: “2.-Los
efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que
establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se
extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento
profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación
parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
I ANALISIS
Que la materia sometida a consideración de esta Dirección, inciden directa
y exclusivamente en la potestad de administración del empleador, careciendo las
presentaciones en examen, de todo planteamiento o consulta vinculado a la
aplicación o interpretación de alguna norma.
Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, entre
otros en el Dictamen Nº 2856/1623, de 30.08.2002 este poder de dirección del
empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad de empresa, tiene
como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son titulares
trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición
ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa.
Así entonces, las materias sometidas a consideración de esta Dirección no
son de su competencia, debiendo, el empleador, asesorarse del personal técnico
y profesional especializado vinculado a las decisiones que comprende su
administración.
III.- CONCLUSIONES.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir el
pronunciamiento solicitado, por cuanto ello corresponde a la decisión del
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119871.html
³ https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-76653.html
sostenedor en el ejercicio de las facultades de mando, organización y
administración de su empresa.
26 ENE 2022 JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE JEPB
ABOGADO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 56054 (1810) 2020 155
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Asistentes de la educación, facultades de
administración, mando y organización del
sostenedor.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida
de emitir el pronunciamiento solicitado, por
cuanto ello corresponde a la decisión del
sostenedor en el ejercicio de las facultades de
mando, organización y administración de su
empresa.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.11.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 26.10.2020, de don
en representación de
Fundación Educacional Pudahuel.
SANTIAGO, 26 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR.
FUNDACIÓN EDUCACIONAL PUDAHUEL
Mediante correo electrónico del antecedente 2), usted ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento acerca de la vía de solución que debe adoptar la
empresa para implementar el feriado de los asistentes de la educación.
Indica que, frente a este descanso el empleador se encuentra
imposibilitado de reemplazar a los asistentes, pues no solo significa un aumento
en los costos de la empresa, sino que también la falta de confianza de los
trabajadores reemplazantes.
u
Frente a dicha situación propone dos fórmulas de solución, la primera
finiquitar e indemnizar a la cantidad de asistentes de la educación que sea
necesario y la otra, que alguno estos mismos trabajadores finiquitados, forme su
propia empresa, contrate a los asistentes desvinculados y le presten servicios a
su representada.
I. NORMATIVA.
La norma que regula las relaciones laborales de los asistentes de la
educación, se encuentra establecida en primer término, en la Ley N° 19.464 y en
forma temporal -mientras los establecimientos no sean traspasados a los
Servicios Locales de Educación-, por las disposiciones específicas introducidas
por la Ley N° 21.109. Finalmente, para el caso de los establecimientos
educacionales particulares subvencionados las modificaciones introducidas por la
Ley N° 21.199.
Este Servicio ya se ha pronunciado respecto de la aplicación de las normas
acerca del feriado, jornada de trabajo, colación y el llamado a cumplir labores
esenciales, entre otras en el Dictamen N°3445/0221 de 11.07.2019.
Mientras que el Dictamen N°998/7² de 19.03.2021, concluye: “2.-Los
efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que
establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se
extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento
profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación
parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
I ANALISIS
Que la materia sometida a consideración de esta Dirección, inciden directa
y exclusivamente en la potestad de administración del empleador, careciendo las
presentaciones en examen, de todo planteamiento o consulta vinculado a la
aplicación o interpretación de alguna norma.
Como lo afirma y ha desarrollado la jurisprudencia de este Servicio, entre
otros en el Dictamen Nº 2856/1623, de 30.08.2002 este poder de dirección del
empleador que emana del derecho de propiedad y de la libertad de empresa, tiene
como límite infranqueable los derechos fundamentales de que son titulares
trabajadores y trabajadoras, quienes confirman y reafirman su condición
ciudadana tanto fuera como al interior de la empresa.
Así entonces, las materias sometidas a consideración de esta Dirección no
son de su competencia, debiendo, el empleador, asesorarse del personal técnico
y profesional especializado vinculado a las decisiones que comprende su
administración.
III.- CONCLUSIONES.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir el
pronunciamiento solicitado, por cuanto ello corresponde a la decisión del
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117217.html
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-119871.html
³ https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-76653.html
sostenedor en el ejercicio de las facultades de mando, organización y
administración de su empresa.
26 ENE 2022 JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE JEPB
ABOGADO
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control