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ORD. N°1562
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- ordinario 1562, 26.03.2018
Texto
Dirección del
Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.2507 (536) 2018 1562
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de
idiw dar cumplimiento a la obligación del empleador
de proporcionar el beneficio de sala cuna
mediante la entrega de un bono compensatorio.
ANT.: 1) Ord. N°397 de 05.03.2018, de Director
Regional del Trabajo, Región del Bio Bio.
2) Presentación de 12.02.2018, de Jaime
Gutiérrez Higueras, Gerente General Corporación
Educacional Masónica Concepción.
SANTIAGO, 2 6 MAR 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO B
A: JAIME GUTIÉRREZ HIGUERAS
CORPORACIÓN EDUCACIONAL MASÓNICA CONCEPCIÓN
AV. PEDRO DE VALDIVIA N°1945
CONCEPCIÓN/
Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha remitido a esta
Dirección Nacional la presentación del antecedente 2), en virtud de la cual se solicita un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un
bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Pamela Elena Larraín Amigo,
trabajadora que presta servicios en el establecimiento educacional Escuela Alonso de
Ercilla, comuna de Hualqui, atendido que, en dicha comuna, no existe sala cuna
autorizada por la JUNJI.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Como se advierte, el legislador hasido categórico al
establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener
salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas
alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra,
persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que
resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en
comento mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna.
Es así como, en dictamen N° 642/41, de 05.02.04, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en
que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de
sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten
servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas
médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
De la doctrina citada en los párrafos precedentes se colige
que en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones
antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio de sala cuna, sin que
ello implique renunciar al derecho que la ley le confiere.
Asimismo, es preciso destacar que, según lo expresado por
la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o
permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la
persona que preste los servicios respectivos.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista, consta que la trabajadora Pamela Elena Larraín Amigo, presta servicios de
fonoaudióloga en el Colegio Alonso de Ercilla, comuna de Hualqui.
Por su parte, de la información disponible en el sistema en
línea que contiene el “Listado de Salas Cuna y Jardines Infantiles Particulares del País”,
elaborada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, vigente al mes de enero de
2018, se ha podido constatar que la comuna de Hualqui no cuenta con salas cunas
autorizadas, lo cual es refrendado por la encargada regional del Sistema Integral de
Atención Ciudadana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tal como da cuenta el
correo electrónico acompañado a los antecedentes.
De esta suerte, analizada la situación en consulta, a la luz de
lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que en la especie procede el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, atendido que la
comuna de Hualqui no cuenta con sala cuna autorizadas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme
informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que doña Pamela Elena Larraín
Amigo y su empleadora, Corporación Educacional Masónica de Concepción, convengan
el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que
resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Beatriz Barriga Larraín, de once
meses de edad, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de
una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, y se
manténgan las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe, esto es, la
ausencia de sala cuna que cuente con la autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación, en la comuna señalada.
Saluda a Ud.,
CION DEL
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO DJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIMBA
Distribución:
DRT Bio Bio.
Jurídico.
Parte.
Control.
Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.2507 (536) 2018 1562
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de
idiw dar cumplimiento a la obligación del empleador
de proporcionar el beneficio de sala cuna
mediante la entrega de un bono compensatorio.
ANT.: 1) Ord. N°397 de 05.03.2018, de Director
Regional del Trabajo, Región del Bio Bio.
2) Presentación de 12.02.2018, de Jaime
Gutiérrez Higueras, Gerente General Corporación
Educacional Masónica Concepción.
SANTIAGO, 2 6 MAR 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO B
A: JAIME GUTIÉRREZ HIGUERAS
CORPORACIÓN EDUCACIONAL MASÓNICA CONCEPCIÓN
AV. PEDRO DE VALDIVIA N°1945
CONCEPCIÓN/
Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha remitido a esta
Dirección Nacional la presentación del antecedente 2), en virtud de la cual se solicita un
pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un
bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Pamela Elena Larraín Amigo,
trabajadora que presta servicios en el establecimiento educacional Escuela Alonso de
Ercilla, comuna de Hualqui, atendido que, en dicha comuna, no existe sala cuna
autorizada por la JUNJI.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Como se advierte, el legislador hasido categórico al
establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener
salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas
alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra,
persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que
resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en
comento mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna.
Es así como, en dictamen N° 642/41, de 05.02.04, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en
que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares
apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de
sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten
servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas
médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
De la doctrina citada en los párrafos precedentes se colige
que en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones
antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio de sala cuna, sin que
ello implique renunciar al derecho que la ley le confiere.
Asimismo, es preciso destacar que, según lo expresado por
la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o
permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la
persona que preste los servicios respectivos.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista, consta que la trabajadora Pamela Elena Larraín Amigo, presta servicios de
fonoaudióloga en el Colegio Alonso de Ercilla, comuna de Hualqui.
Por su parte, de la información disponible en el sistema en
línea que contiene el “Listado de Salas Cuna y Jardines Infantiles Particulares del País”,
elaborada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, vigente al mes de enero de
2018, se ha podido constatar que la comuna de Hualqui no cuenta con salas cunas
autorizadas, lo cual es refrendado por la encargada regional del Sistema Integral de
Atención Ciudadana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tal como da cuenta el
correo electrónico acompañado a los antecedentes.
De esta suerte, analizada la situación en consulta, a la luz de
lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que en la especie procede el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, atendido que la
comuna de Hualqui no cuenta con sala cuna autorizadas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones
formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme
informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que doña Pamela Elena Larraín
Amigo y su empleadora, Corporación Educacional Masónica de Concepción, convengan
el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que
resulte apropiado para financiar el cuidado de la menor Beatriz Barriga Larraín, de once
meses de edad, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de
una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, y se
manténgan las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe, esto es, la
ausencia de sala cuna que cuente con la autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación, en la comuna señalada.
Saluda a Ud.,
CION DEL
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO DJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIMBA
Distribución:
DRT Bio Bio.
Jurídico.
Parte.
Control.