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Dirección del TrabajoOrdinario31 de mayo de 2021

ORD. N°1564

Gente de Mar o Personal embarcado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1564, 31.05.2021

Texto

Jurisico
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1564
K. E.46991 (2477) 2019
ORD N°:
MATERIA:
Personal Embarcado o Gente de Mar.
RESUMEN:
1) Las labores y funciones realizadas por la gente
de mar a bordo de naves de la marina
mercante nacional, deben regirse según lo
prevenido enel“ReglamentoSobre
Formación, Titulación y Carrera Profesional de
la Gente de Mar”, en el “Reglamento de
Trabajo a Bordo de Naves de la Marina
Mercante Nacional” y a lo dispuesto en el
certificado de dotación mínima de seguridad
aprobada para cada nave.
2) El contrato de trabajo, suscrito entre los
trabajadores embarcados y el armador, debe
contener las estipulaciones mínimas
dispuestas en el artículo 10 del Código del
Trabajo, señalando expresamente
naturaleza de los servicios prestados,
entendiendo que la determinación de los
servicios debe ser comprendida en el sentido
de establecer o consignar en forma clara y
precisa el trabajo específico para el cual ha
sido contratado el dependiente, sin que ello
importe pormenorizar todas las tareas que
involucran los servicios contratados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.05.2021, 03.05.2021,
02.03.2021, de 12.08.2020 y 30.04.2020 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2)Correos electrónicos de 29.04.2021 y 12.04.2020
de Sr. Arturo Bravo Fernandez, Presidente
Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de
Naves Mercantes y Especiales de Chile;
3) Correos electrónicos de 29.04.2021 y 18.03.2021
de Sr. Gabriel Miranda Schleyer, abogado, Unidad
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales; 31 MAY 2021

4) Presentación de 13.11.2019 de Sr. Arturo Bravo
Fernandez, Presidente Federación Nacional de
Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y
Especiales de Chile.
SANTIAGO, 31 MAY 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE OFICIALES DE NAVES
MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE.
MANUEL RODRÍGUEZ N°191
TALCAHUANO
Mediante la presentación de antecedente 4) complementada a través de
correos electrónicos de antecedente 2), usted ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico para determinar si los trabajadores embarcados pueden
realizar labores en naves de la marina mercante nacional que no se encuentren
descritas en el Reglamento de Trabajo a Bordo o en el Convenio Internacional
STCW1 78/95 de la Organización Marítima Internacional (OMI) suscrito por el
Estado de Chile el 09.09.1987 a través del Decreto Supremo N°662² del Ministerio
de Relaciones Exteriores y el Decreto Supremo N°47 de 12.03.2012, de la misma
Secretaría de Gobierno, que aprueba las enmiendas realizadas por la mencionada
organización internacional, en la Convención en la ciudad de Manila el año 2010,
ya que, a su juicio, los trabajadores deben realizar las funciones establecidas en
ambos cuerpos normativos y no otras.
Sobre el particular, y previo a dar respuesta a su consulta, cúmpleme
informar a Ud. lo siguiente:
1) El artículo 9º del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone
que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el
mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con
prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.
Sin embargo, no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo
debe constar por escrito en los plazos que la misma ley contempla y firmarse por
ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante,
formalidad ésta que el legislador ha exigido como medio de prueba y no como
requisito de la existencia o validez del mismo.
Por su parte, el artículo 10 del citado texto legal en sus numerales 1 a 7
señala las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, entre
ellas, lugar y fecha del contrato y plazo del mismo.
1 The International Convention on Standards of Training, Certification and Watchkeeping for Seafarers.
Decreto Supremo N°127 de 12.03.2019 "Sustituye Decreto Supremo Nº 90, De 15.06.1999, del Ministerio de Defensa Nacional que Aprueba
el Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, que Pasará a Denominarse "Reglamento Sobre
Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar". del Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, el artículo 10 Nº 3³ del Código del Trabajo dispone que el
contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la
naturaleza de los servicios prestados, debiendo señalar dos o más funciones
específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias.
En lo que concierne a la primera parte de la referida disposición, la reiterada
y uniforme doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen
N°2790/133, de 05.05.95., ha sostenido que la determinación de los servicios debe
ser entendida en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el
trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con
exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a
ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las
tareas que involucran los servicios contratados, puesto que, de acuerdo con el
artículo 15464 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la
costumbre le pertenecen.
Finalmente, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la
intención del legislador de que el trabajador conozca con certeza el o los servicios
que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al
arbitrio del empleador.
2) Establecido lo anterior, debemos recordar que los artículos 98 y 1035
del Código del Trabajo, al definir el Contrato de Embarco, establecen que dicho
instrumento es el que los hombres de mar celebran con el armador o naviero,
comprometiéndose los primeros a prestar a bordo de una o más naves del armador,
servicios, labores, servicios propios de la navegación marítima, y éste último, a
recibirlos a bordo de la nave, proporcionarles alimentación y pagarles la
remuneración que hayan convenido. Se expresa, además, que el contrato de
embarco debe ser autorizado por la Autoridad Marítima correspondiente, contener
estipulaciones específicas y concretas y que sus cláusulas se entienden
incorporadas al respectivo contrato de trabajo aun cuando éste no conste por
escrito6.
3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;
4 Código Civil artículo 1546. "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
5 Código del Trabajo, articulo 98. "El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero,
servicios propios de la navegación maritima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.
Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando éste no conste por escrito"
Código del Trabajo, artículo 103 “El contrato de embarco, además de lo expresado en el artículo 10, deberá indicar:
a) nombre y matrícula de la nave o naves;
b) asignaciones y viáticos que se pactaren, y c) puerto donde el contratado debe ser restituido."
6 Dictamen N°3280/93 de 12.08.2003

Asimismo, de ellas se colige, en lo que respecta al contrato de embarco,
que su existencia es requisito necesario para que un trabajador pueda
desempeñarse a bordo de una nave o de un artefacto naval, tener la calidad de
gente de mar y formar parte de la dotación, ya que sólo por motivos extraordinarios
un buque puede hacerse a la mar sin que alguno de sus miembros lo haya suscrito,
situación que debe subsanarse en el primer puerto en que el buque recale, conforme
lo señala el inciso 1º del artículo 105 del Código del Trabajo. En otros términos, el
contrato de embarco es una convención de enrolamiento celebrado por los hombres
de mar o gente de mar, con el armador o naviero en virtud del cual las partes
contraen las obligaciones y derechos que indica el inciso 1º del artículo 98 del
Código del Trabajo, ya comentado.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que el contrato de embarco
es un documento o instrumento totalmente diferente al contrato individual de trabajo,
de forma tal que, no cabe que ambos se confundan. Así, mientras el contrato de
embarco es un contrato solemne, esto es, sólo procede su celebración por escrito y
autorizado por la Autoridad Marítima, el contrato individual de trabajo, como ya se
expresara, es un contrato consensual y no requiere de autorización por parte de
autoridad alguna.
Por último, los artículos 100 inciso 3° y 101 del Código del Trabajo,
establecen que los oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las
funciones que les sean señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por
las partes, y que solo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave,
la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el
artículo 100, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 127 del mismo
cuerpo normativo.
3) El Decreto Supremo N°127 de 12.03.2019 que “Sustituye Decreto
Supremo N°90 de 15.06.1999, del Ministerio de Defensa Nacional que Aprueba el
Reglamento sobre Formación, titulación y Carrera Profesional del Personal
Embarcado que pasará a Denominarse “Reglamento Sobre Formación, Titulación y
Carrera Profesional de la Gente de Mar” del Ministerio de Defensa Nacional®,
7 Código del Trabajo, articulo 12 “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a
condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe
menoscabo para el trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el
empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso
al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero
o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrl,mm irse de su resolución ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
8 Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar, "Artículo 2º.- Para los efectos del presente
Reglamento, se entenderá por:
8.- Certificado de suficiencia: Documento expedido por la Autoridad Maritima a la gente de mar que acredita la aprobación de los cursos de
capacitación exigidos por ella.
18.- Función: El conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de Formación, necesarias para el
funcionamiento de una nave, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
19.- Gente de mar: El capitán, patrón, oficiales y tripulantes que formando parte de la dotación de una nave o artefacto naval, ejerzan
profesiones, oficios u ocupaciones a bordo.
21.- Libreta de embarco: Es el documento oficial que acredita la inscripción del titular en los registros de la gente de mar, a cargo de la Dirección
General, en la que consta su filiación, revalidaciones, embarcos, desembarcos, cursos aprobados y otras particularidades.
44.- Titulo profesional marítimo o titulo: El documento expedido por el Director General o, en su caso, por el Capitán de Puerto, con arreglo a
las disposiciones de la Ley, del Convenio y el presente Reglamento, cuando corresponda, que faculta a su titular, para prestar servicios a bordo
de naves y artefactos navales, en los cargos y con las atribuciones que en cada caso se establecen. Para el caso de los tripulantes, las
expresiones "titulo" y "matrícula" deben ser entendidas como equivalentes.
45.- Tarjeta de identidad profesional: Documento que acredita la posesión de un título otorgado de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento, a la persona individualizada en ella.
Artículo 10º.- Los títulos de Tripulantes de naves mayores, serán los siguientes:
a.- Tripulante de Primera de Puente.
b.- Tripulante de la Guardia de Navegación.

dispone en sus artículos 2°, numeral 18.- y 11°, que la función es el conjunto de
tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de Formación,
que son necesarias para el funcionamiento de una nave, la seguridad de la vida
humana en el mar y la protección del medio marino; dicha normativa finaliza
estableciendo que, los cargos a desempeñar a bordo, por los tripulantes de una
nave mayor, serán fijados por su capitán, de conformidad a la dotación mínima de
seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de
Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.
Complementa lo anterior lo dispuesto tanto en el Decreto Ley N°2.222 de
21.05.1978, “Ley de Navegación”, que en su artículo 73 define que la Dotación es
el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender y desempeñar las
diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y accesorios de una
nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en puerto y que, tanto
el capitán como los oficiales y tripulantes, cuyos contratos hayan sido registrados
ante la Autoridad Marítima, constituyen la dotación de una nave.
En tanto, el Decreto Supremo N°31 de 14.01.1999 que “Aprueba el
Reglamento Para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves” en sus
artículos 3, y 49, dispone que la dotación mínima de seguridad de una nave o
artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y
competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus
pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio
marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento
de los equipos durante la navegación u operación, y que las dotaciones mínimas de
seguridad se circunscriben a los capitanes o patrones, en su caso, y a los oficiales
y tripulantes, de las secciones de puente y máquinas, incluyendo al personal
asignado para atender las telecomunicaciones a bordo.
Ahora bien, de lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio, podemos
colegir en primer término que, el contrato de trabajo, suscrito entre los trabajadores
embarcados y el armador, debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en
el artículo 10 del Código del Trabajo, señalando expresamente la naturaleza de los
servicios prestados, fijando además dos o más funciones específicas, las cuales
podrán ser alternativas o complementarias1º, entendiendo que la determinación de
los servicios debe ser comprendida en el sentido de establecer o consignar en forma
clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente,
c.- Tripulante General de Cubierta. d.- Tripulante de Primera de Máquinas.
e.- Tripulante de la Guardia de Máquinas. f.- Tripulante General de Máguinas.
g.- Tripulante Electrotécnico.
dotación mínima de seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Artículo 11º.- Los cargos a desempeñar a bordo, por los tripulantes de una nave mayor, serán fijados por su capitán, de conformidad a la
Mercante Nacional."
9 Decreto Supremo N°31 de 14.01.1999 que "Aprueba el Reglamento Para Fijar Dotaciones Minimas de Seguridad de las Naves" Artículo
3°.- La dotación minima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la
protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación.
Artículo 4º.- Las dotaciones mínimas de seguridad se circunscriben a los capitanes o patrones, en su caso, y a los oficiales y tripulantes, de
las secciones de puente y máquinas, incluyendo al personal asignado para atender las telecomunicaciones a bordo.
1º Dictamen N°2702/66 de 10.07.2003

sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios
contratados.
Complementando lo anterior, se desprende además que, en el contrato de
embarco, la gente de mar se compromete con el armador a prestar servicios,
labores propias de la navegación marítima y no otras, agregando, además, que las
cláusulas que se pacten en él se incorporan al contrato de trabajo, y que el capitán
de la nave donde desarrollen sus labores, solo podrá señalarles labores de aquellas
que hayan convenido las partes, tanto en el contrato de trabajo como en el de
embarco.
Finalmente, se concluye que la función en la navegación es el conjunto de
tareas, obligaciones y responsabilidades que se encuentran detalladas en el Código
de Formación, siendo estas indispensables para el funcionamiento óptimo de una
nave, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, y
que los cargos que los tripulantes deberán desempeñar a bordo son fijados por el
capitán de la nave, siempre en concordancia con la dotación mínima de seguridad
aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a
Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, normas
reglamentarias, jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones expuestas,
cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Las labores y funciones realizadas por la gente de mar a bordo de
naves de la marina mercante nacional, deben regirse según lo prevenido en el
“Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de
Mar”, en el “Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante
Nacionaľ” y a lo dispuesto en el certificado de dotación mínima de seguridad
aprobada para cada nave.
2) El contrato de trabajo, suscrito entre los trabajadores embarcados y el
armador, debe contener las estipulaciones mínimas dispuestas en el artículo 10 del
Código del Trabajo, señalando expresamente la naturaleza de los servicios
prestados, entendiendo que la determinación de los servicios debe ser comprendida
en el sentido de establecer o consignar en forma clara y precisa el trabajo específico
para el cual ha sido contratado el dependiente, sin que ello importe pormenorizar
todas las tareas que involucran los servicios contratados.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ÁBOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIGMS
Distribución:
- Jurídico – Partes – Control

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