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ORD. N°156
Guardias de Seguridad; Contrato a Plazo fijo; Contrato por obra o faena; Término de Contrato de trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 305 ver otros del art. 305
Dictámenes concordantes
- dictamen 2659/120 de 29.06.2004
- dictamen 5036/186 de 30.11.2004
- ordinario 156, 14.01.2014
Texto
0156
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14893(2962)2013
MAT.: Atiende presentación que indica
ANT.: 1) Instrucciones de 06.01.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase Nº 2344, de 24.12.2013, de Directora del
Trabajo;
3) Presentación de 20.12.2013, de Sr. Vicente
Antonio Rojas Espinoza, por Producciones y
Seguridad Integral Vicente Rojas Espinoza E.I.R.L,
Profocus E.I.R.L.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 4 ENE 2014
A : SR. VICENTE ROJAS ESPINOZA
PRODUCCIONES Y SEGURIDAD INTEGRAL PROFOCUS E.I.R.L.
COMPAÑÍA N° 1390 OFICINA 1601
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del antecedente 3) solicita
se determine la naturaleza jurídica del contrato de trabajo celebrado entre la
empresa Profocus E.I.R.L y los dependientes de la misma que se desempeñan
como guardias de seguridad, precisando si revisten el carácter de contratos de plazo
fijo o por obra o faena determinada y en éste último caso, si resultaría jurídicamente
procedente ponerles término por la causal prevista en el artículo 159 N º 5 del
Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato. Ello, considerando que no obstante que en dichos instrumentos se precisa
que el trabajador ha sido contratado por obra o faena, se establece un plazo de
duración hasta el 31 de diciembre de 2013.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
contenida, entre otros, en dictamen Nº 5036/186, de 30.11.2004, ha precisado un
concepto de contrato de trabajo por obra o faena, luego de analizar lo dispuesto en
los artículos 159 Nº 5 y 305 Nº 1 del Código del Trabajo, al señalar que: " Las citadas
disposiciones legales permiten visualizar en cierto modo, el concepto que de ellos
tuvo en vista el legislador, vale decir, contratos que tienen por objeto la ejecución de
obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente
han de concluir o acabar y que por ende, tienen una duración limitada en el tiempo."
En otras palabras, en tales contratos las partes no
tienen la certeza respecto de la fecha cierta de su término como en los contratos de
plazo fijo, sino que ello dependerá exclusivamente de la duración de la obra
específica para la cual fue contratado el dependiente. Es por ello, que la
característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del
trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el contrato a plazo fijo, “ en
el cual la duración limitada en el tiempo del mismo no está necesariamente vinculada
a la condición de finable del objeto de la prestación de servicios, sino del acuerdo de
las partes en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal
prestación, independientemente de toda otra circunstancia."
De esta suerte, atendido lo expuesto, es posible
concluir que nuestra legislación reconoce dos tipos diferentes de contratos de
trabajo a plazo, el de plazo indeterminado denominado por obra o faena determinada
que durará mientras tenga vigencia o existencia la obra o faena que le dio origen, y el
contrato a plazo fijo, sujeto al cumplimiento del plazo convenido, sea que haya
concluido o no la obra o los servicios que le sirvieron de causa o motivo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la cláusula
segunda del contrato individual de trabajo que se transcribe en la presentación, en lo
pertinente, estipula:
“ El empleador encarga al trabajador, y éste se
obliga a ejecutar todas las funciones inherentes al trabajo de guardia de seguridad,
en la obra o faena de trabajo ( u otra), que ejecuta el empleador en la localidad de
Santiago, que consiste en la protección y seguridad interior de las instalaciones
donde preste servicios, referida tanto a los bienes como a las personas que haya en
dicho lugar..."
Más adelante en la misma cláusula se agrega:
“Las funciones a realizar se desarrollarán en Avda.
Padre Sergio Correa N° 12000, Chicureo. Como consecuencia de lo anterior,
terminada dicha obra o faena de trabajo, no se contempla ningún otro trabajo para el
dependiente, y su labor terminará, precisamente, en el tiempo programado."
Por su parte, la cláusula novena del mismo
contrato, expresa:
“ De la duración de sus funciones. Se eleva a la
calidad de esencial de este contrato, la circunstancia que el trabajador ha sido
contratado para efectuar la obra o faena específica determinada en la cláusula
segunda, por lo que este contrato terminará una vez finalizada dicha obra o faena de
trabajo. Además las labores contratadas son determinadas y transitorias y no
temporales periódicas, vale decir que están relacionadas, a su vez, con el contrato
que el empleador tiene, por su parte, con el propietario de la obra o faena."
A su vez, el último párrafo de la misma cláusula
novena, señala:
“ La duración del presente contrato es de plazo fijo,
desde el 19 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y sólo podrá
ponérsele término conforme a la legislación vigente."
De esta manera, del tenor literal de las
estipulaciones contractuales antes citadas es posible derivar, por una parte, que las
partes asignaron al contrato que los une el carácter de contrato por obra o faena, no
obstante lo cual, fijaron un plazo fijo de duración del mismo, con vencimiento el 31 de
diciembre de 2013.
Ahora bien, la doctrina vigente de este Servicio en
materia de contratos por obra o faena y que se contiene, entre otros, en dictámenes
5036/186 y 2659/120 de 30.11. y 29.06.2004, respectivamente, cuyas copias se
adjuntan, ha precisado que sólo podrán ser calificados como tales aquellos en los
cuales la duración limitada en el tiempo está necesariamente vinculada a la condición
de finable del objeto de la prestación de servicios y cuya terminación se produce
naturalmente una vez concluidas las respectivas obras, sin que sea necesario para
ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de las partes en tal
sentido, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de plazo fijo, cuya duración
limitada en el tiempo deriva exclusivamente del acuerdo de las partes en orden a fijar
un término cierto y determinado para la realización de tal prestación,
independientemente de toda otra circunstancia.
De esta suerte, sí los contratos por los cuales se
consulta no reúnen las condiciones y características antes señaladas, no podrían
ser calificados como contratos por obra a faena a la luz de la doctrina institucional
precitada, máxime si las propias partes estipularon un plazo para su duración, que
vencía el 31 de diciembre de 2013.
Respecto a la posibilidad de aplicar en la especie la
causal de término de contrato prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo,
antes citada, cabe hacer presente que este Servicio carece de competencia para
calificar la procedencia de la aplicación de causales de término de contrato, como lo
ha sostenido invariablemente su doctrina, expresada, entre otros, en dictamen Nº
1538/89, de 17.05.2002, cuya copia se acompaña.
En consecuencia, cúmpleme informar a Ud. que los
contratos de trabajo suscritos entre la empresa Profocus E.I.R.L. y los trabajadores
que se desempeñarían como guardias de seguridad, no serían jurídicamente
contratos por obra o faena, como los habrían calificado las partes, si además han
estipulado un plazo cierto para su duración, y en cuanto a la aplicación de una causal
legal de término de los mismos, esta Dirección carece de competencia legal para
pronunciarse.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARÍACECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14893(2962)2013
MAT.: Atiende presentación que indica
ANT.: 1) Instrucciones de 06.01.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase Nº 2344, de 24.12.2013, de Directora del
Trabajo;
3) Presentación de 20.12.2013, de Sr. Vicente
Antonio Rojas Espinoza, por Producciones y
Seguridad Integral Vicente Rojas Espinoza E.I.R.L,
Profocus E.I.R.L.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 4 ENE 2014
A : SR. VICENTE ROJAS ESPINOZA
PRODUCCIONES Y SEGURIDAD INTEGRAL PROFOCUS E.I.R.L.
COMPAÑÍA N° 1390 OFICINA 1601
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del antecedente 3) solicita
se determine la naturaleza jurídica del contrato de trabajo celebrado entre la
empresa Profocus E.I.R.L y los dependientes de la misma que se desempeñan
como guardias de seguridad, precisando si revisten el carácter de contratos de plazo
fijo o por obra o faena determinada y en éste último caso, si resultaría jurídicamente
procedente ponerles término por la causal prevista en el artículo 159 N º 5 del
Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato. Ello, considerando que no obstante que en dichos instrumentos se precisa
que el trabajador ha sido contratado por obra o faena, se establece un plazo de
duración hasta el 31 de diciembre de 2013.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
contenida, entre otros, en dictamen Nº 5036/186, de 30.11.2004, ha precisado un
concepto de contrato de trabajo por obra o faena, luego de analizar lo dispuesto en
los artículos 159 Nº 5 y 305 Nº 1 del Código del Trabajo, al señalar que: " Las citadas
disposiciones legales permiten visualizar en cierto modo, el concepto que de ellos
tuvo en vista el legislador, vale decir, contratos que tienen por objeto la ejecución de
obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente
han de concluir o acabar y que por ende, tienen una duración limitada en el tiempo."
En otras palabras, en tales contratos las partes no
tienen la certeza respecto de la fecha cierta de su término como en los contratos de
plazo fijo, sino que ello dependerá exclusivamente de la duración de la obra
específica para la cual fue contratado el dependiente. Es por ello, que la
característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del
trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el contrato a plazo fijo, “ en
el cual la duración limitada en el tiempo del mismo no está necesariamente vinculada
a la condición de finable del objeto de la prestación de servicios, sino del acuerdo de
las partes en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal
prestación, independientemente de toda otra circunstancia."
De esta suerte, atendido lo expuesto, es posible
concluir que nuestra legislación reconoce dos tipos diferentes de contratos de
trabajo a plazo, el de plazo indeterminado denominado por obra o faena determinada
que durará mientras tenga vigencia o existencia la obra o faena que le dio origen, y el
contrato a plazo fijo, sujeto al cumplimiento del plazo convenido, sea que haya
concluido o no la obra o los servicios que le sirvieron de causa o motivo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la cláusula
segunda del contrato individual de trabajo que se transcribe en la presentación, en lo
pertinente, estipula:
“ El empleador encarga al trabajador, y éste se
obliga a ejecutar todas las funciones inherentes al trabajo de guardia de seguridad,
en la obra o faena de trabajo ( u otra), que ejecuta el empleador en la localidad de
Santiago, que consiste en la protección y seguridad interior de las instalaciones
donde preste servicios, referida tanto a los bienes como a las personas que haya en
dicho lugar..."
Más adelante en la misma cláusula se agrega:
“Las funciones a realizar se desarrollarán en Avda.
Padre Sergio Correa N° 12000, Chicureo. Como consecuencia de lo anterior,
terminada dicha obra o faena de trabajo, no se contempla ningún otro trabajo para el
dependiente, y su labor terminará, precisamente, en el tiempo programado."
Por su parte, la cláusula novena del mismo
contrato, expresa:
“ De la duración de sus funciones. Se eleva a la
calidad de esencial de este contrato, la circunstancia que el trabajador ha sido
contratado para efectuar la obra o faena específica determinada en la cláusula
segunda, por lo que este contrato terminará una vez finalizada dicha obra o faena de
trabajo. Además las labores contratadas son determinadas y transitorias y no
temporales periódicas, vale decir que están relacionadas, a su vez, con el contrato
que el empleador tiene, por su parte, con el propietario de la obra o faena."
A su vez, el último párrafo de la misma cláusula
novena, señala:
“ La duración del presente contrato es de plazo fijo,
desde el 19 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y sólo podrá
ponérsele término conforme a la legislación vigente."
De esta manera, del tenor literal de las
estipulaciones contractuales antes citadas es posible derivar, por una parte, que las
partes asignaron al contrato que los une el carácter de contrato por obra o faena, no
obstante lo cual, fijaron un plazo fijo de duración del mismo, con vencimiento el 31 de
diciembre de 2013.
Ahora bien, la doctrina vigente de este Servicio en
materia de contratos por obra o faena y que se contiene, entre otros, en dictámenes
5036/186 y 2659/120 de 30.11. y 29.06.2004, respectivamente, cuyas copias se
adjuntan, ha precisado que sólo podrán ser calificados como tales aquellos en los
cuales la duración limitada en el tiempo está necesariamente vinculada a la condición
de finable del objeto de la prestación de servicios y cuya terminación se produce
naturalmente una vez concluidas las respectivas obras, sin que sea necesario para
ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de las partes en tal
sentido, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de plazo fijo, cuya duración
limitada en el tiempo deriva exclusivamente del acuerdo de las partes en orden a fijar
un término cierto y determinado para la realización de tal prestación,
independientemente de toda otra circunstancia.
De esta suerte, sí los contratos por los cuales se
consulta no reúnen las condiciones y características antes señaladas, no podrían
ser calificados como contratos por obra a faena a la luz de la doctrina institucional
precitada, máxime si las propias partes estipularon un plazo para su duración, que
vencía el 31 de diciembre de 2013.
Respecto a la posibilidad de aplicar en la especie la
causal de término de contrato prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo,
antes citada, cabe hacer presente que este Servicio carece de competencia para
calificar la procedencia de la aplicación de causales de término de contrato, como lo
ha sostenido invariablemente su doctrina, expresada, entre otros, en dictamen Nº
1538/89, de 17.05.2002, cuya copia se acompaña.
En consecuencia, cúmpleme informar a Ud. que los
contratos de trabajo suscritos entre la empresa Profocus E.I.R.L. y los trabajadores
que se desempeñarían como guardias de seguridad, no serían jurídicamente
contratos por obra o faena, como los habrían calificado las partes, si además han
estipulado un plazo cierto para su duración, y en cuanto a la aplicación de una causal
legal de término de los mismos, esta Dirección carece de competencia legal para
pronunciarse.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARÍACECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control