Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario30 de enero de 2023

ORD. N°158

Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junta Nacional de Jardines Infantiles;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 158, 30.01.2023
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E276297 (32) 2023 158
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese
derecho por medio de una de las alternativas previstas
en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan
las condiciones descritas en el presente informe, esto es,
ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca
el servicio de sala cuna en la comuna de Río Bueno.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 25.01.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (S).
2) Ordinario N°234, de 19.12.2022, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Ranco.
3) Ordinario N°52, de 09.12.2022, de doña
por Fundación Educacional Teodosio Florentini.
SANTIAGO, 30 ENE 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
FUNDACIÓN EDUCACIONAL TEODOSIO FLORENTINI
santacruzriobueno@gmail.com
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.3) mediante la
cual solicita un pronunciamiento referido al acuerdo arribado entre ese empleador y
la trabajadora señora orrespondiente al pago de un
bono compensatorio de sala cuna por la suma de $200.000 (doscientos mil pesos),
atendido que Río Bueno no existen salas cunas y/o jardines infantiles particulares
con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de
Educación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor”.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menos de asistir a una sala cuna por

a
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora señora Isolina Báez García, se han tenido a la vista su cédula
de identidad; el certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo; el anexo
de contrato que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de
sala cuna y su monto; y el Certificado, de 05.12.2022, expedido por el Secretario
Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Ríos, que da cuenta de que
en la comuna de Río Bueno no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con
reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Fundación Educacional
Teodosio Florentini a pagar a su trabajadora señora Isolina Báez García, el bono
compensatorio del beneficio de sala cuna acordado, mientras no se haga uso de

ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente
informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Río Bueno.
Saluda atentamente a Ud.,
TRAB
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE 女
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCALAS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJOTO. JURÍD
CGD/BPC
Distribución:
Partes
Control IPT Ranco
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
30 ENE 2023
OFICINA DE PARTES

Ver el documento en el sitio del organismo →