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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1591 de 2019

2 may 2019

Dirección del Trabajo; Competencia; Sistema de monitoreo por cámaras de vigilancia

No discriminación y derechos fundamentales

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo no emite autorizaciones de sistemas de monitoreo consistentes en cámaras de televigilancia en los vehículos de la empresa, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

E 7282 (1452) 2018

ORD.: Nº1591

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Sistema de monitoreo por cámaras de vigilancia;

RORD.: La Dirección del Trabajo no emite autorizaciones de sistemas de monitoreo consistentes en cámaras de televigilancia en los vehículos de la empresa, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1) Instrucciones de 26-03-2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Acta de comparecencia de 29-10-2018 de [nombre reservado], abogado empresa Limchile S.A.

3) Instrucciones de 10-09-2018 y 03-08-2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 25.06.2018, de don [nombre reservado], representante legal de empresa Limchile S.A.

SANTIAGO, 02.05.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

REPRESENTANTE LEGAL LIMCHILE S.A.

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del ANT. 4), complementada con acta de comparecencia del ANT. 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, para determinar la posibilidad de que la empresa LIMCHILE S.A. pueda implementar un sistema de cámaras de video en los vehículos de la empresa con el objeto de:

1) Tomar conocimiento del real cumplimiento de las rutas asignadas y a la efectiva entrega de los equipos de trabajos indicados;

2) Resguardar la seguridad de los trabajadores y determinar la responsabilidad en caso de accidentes de tránsito a los que se encuentran expuestos los conductores de la empresa.

Agrega que la instalación de las cámaras no tiene por objeto vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, ya que en ningún momento se grabará al conductor.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que, la Dirección del Trabajo no emite autorizaciones de sistemas de monitoreo como el expuesto en su presentación, lo que no obsta a las observaciones que este Servicio pueda realizar mediante fiscalizaciones en terreno.

En efecto, si bien el estándar de operación que describe en su presentación respecto de las cámaras que pretende instalar en los vehículos, puede en teoría resultar inocuo, será la forma de aplicación práctica que se disponga la que merecerá ser evaluada en su momento, pues sólo en la situación laboral concreta resultará factible determinar si el mecanismo implementado afecta o no los derechos de los trabajadores.

Con todo, debemos señalar que el mecanismo de control de que se trata, debe encontrarse contemplado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa que desee implementarlo, en términos tales que respete los derechos fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se encuentran la intimidad y la honra, así como la integridad física y síquica de los mismos, en los términos en que ha sido expuesto en la doctrina de este Servicio, entre otros, en los ordinarios Nos. 2328/130, de 19.07.2002, 2852/158, de 30.08.2002 y 4822/207, de 11.11.2003.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

MBA/MDM/mdm

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

dirección trabajo, competencia, sistema monitoreo cámaras vigilancia,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales

Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.

Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…

Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…

Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002

Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos

1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…

Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004

Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.

Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.

Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012

Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.

Las medidas de control puestas en práctica por la empresa KDM S.A. contenidas en el Código de Ética, Integridad en el Trabajo y Buenas Prácticas Corporativas, el Reglamento de Cumplimiento de Deberes de Prevención de Delitos, así como en los contratos individuales de trabajo no resultan ajustadas a derecho tanto…