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ORD. N°1596
Suspensión temporal Contrato de Trabajo; Ley 21.227; Pacto; Efectos; Permiso Matrimonio o Acuerdo Unión Civil;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 102
- codigo del trabajo, articulo 207 bis ver otros del art. 207 bis
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- ley 20.830
- ley 21.042
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- dictamen 3342/48 de 01.09.2014
- dictamen 5845/132 de 04.12.2017
- ordinario 1596, 03.06.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Goberno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.46480(596)2021 1596
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Ley N°21.227. Suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo de pleno derecho, por el
solo ministerio de la ley. Pacto de suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo.
Permiso por matrimonio o por acuerdo de unión
civil. Procedencia.
RESUMEN:
Durante el período en que los trabajadores se
encuentren afectos a la suspensión temporal del
contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo
ministerio de la ley, o por haber celebrado con su
empleador un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley N°21.227 y, por
tanto, liberados de la obligación de prestar los
servicios contratados, no les asiste el derecho a
hacer uso del permiso por matrimonio o por
acuerdo de unión civil, previsto en el artículo 207
bis del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.05.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 03.05.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Pase N°23, de 29.04.2021, de Jefe
Departamento de Atención de Usuarios.
4) Presentación de 16.04.2021, de Sra. Ana M.
Soto T.
SANTIAGO, 03 JUN 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. ANA MARÍA SOTO TAPIA
amsoto@germani.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si durante el período en
que un trabajador se encuentre afecto a la suspensión temporal de su contrato de
trabajo y acogido por tal causa a las prestaciones previstas en la Ley N°21.227, le
asiste el derecho al permiso que dispone el artículo 207 bis del Código del
Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 207bisdelCódigodelTrabajo establece:
En el caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, de
conformidad con lo previsto en la ley N°20.830, todo trabajador tendrá derecho
a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual,
independientemente del tiempo de servicio.
Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del
matrimonio o del acuerdo de unión civil y en los días inmediatamente anteriores
o posteriores al de su celebración.
El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación
y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo
certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil del Servicio de Registro
Civil e Identificación.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°5845/132, de
04.12.2017, fijó el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo
recién transcrito, sustituida por la Ley N°21.042.
En dicho pronunciamiento se indica que, el permiso en referencia se
enmarca dentro de las prerrogativas laborales consagradas en el Título Il De la
protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar, del Libro ll De la
protección a los trabajadores, del Código del Trabajo, en cuya virtud el trabajador
o trabajadora que contraiga matrimonio, o que celebre un acuerdo de unión civil,
podrá gozar de un descanso de cinco días hábiles continuos, adicionales al feriado
anual, con derecho a remuneración íntegra, con independencia del tiempo de
prestación de servicios.
Agrega que, de acuerdo con lo expuesto, se trata de un beneficio legal
para todo trabajador o trabajadora que celebre alguno de los siguientes actos: el
matrimonio contemplado en el artículo 102 del Código Civil o el acuerdo de unión
civil regulado en la Ley 20.830.
Indica, a su vez, que la prerrogativa en comento consiste en un permiso o
descanso pagado, lo cual supone que, para efectos remuneratorios, resulta
improcedente la deducción de los días por los cuales se extiende, debiendo el
empleador pagar la totalidad de los emolumentos del período.
Del mismo modo, no obstante tener la denominación de permiso, el
empleador no puede negarlo si el trabajador o trabajadora ha cumplido con los
requisitos y formalidades que exige el precepto anotado, ni condicionarlo o
limitarlo en su extensión.
En relación con esta última observación, a través del citado
pronunciamiento jurídico, este Servicio reafirma el criterio sostenido en el
Dictamen N°3342/048, de 01.09.2014, en el sentido de que, el permiso en
comento tiene el carácter de irrenunciable, razón por la cual las partes no están
habilitadas para pactar estipulaciones que lo eliminen o disminuyan, mientras
subsista el contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en conformidad con lo
dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 3° de la Ley N°21.227, cuyo sentido y
alcance fue fijado por esta Dirección, en el ámbito de su competencia, mediante
Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020, la suspensión temporal de los efectos del
contrato de trabajo a consecuencia de haberse decretado un acto o declaración de
autoridad, se produce de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, cesando,
en consecuencia, por el período de duración de dicha suspensión, por una parte,
la obligación del trabajador que se acoja a las prestaciones con cargo al Seguro
de Desempleo previstas en la citada ley, de prestar los servicios contratados y por
otra, la obligación correlativa que recae en el empleador, de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, a que se
refieren los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, imponiéndose a dicho
empleador únicamente el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad
social, las que se calcularán sobre el cien por ciento de la remuneración que sirve
de base para el cálculo de la prestación establecida en el Título I de la ley, según
prevé su artículo 3° inciso 3°.
Iguales efectos genera el pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, regulado por el artículo 5° de la Ley N°21.227 en comento, cuyo inciso 1°
dispone que, los empleadores que hayan visto afectada total o parcialmente su
actividad podrán suscribir con uno o más trabajadores afiliados al Seguro de
Desempleo, que cumplan con las condiciones previstas en el Título I del cuerpo
legal en referencia, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, que
se regirá por las normas del citado título, el que solo podrá celebrarse fuera de los
períodos que comprende el evento a que alude el inciso 1° de su artículo 1°.
Ello si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 3° inciso 2°de la ley
recién citada, que prevé los efectos de la suspensión temporal del contrato de
trabajo por el solo ministerio de la ley y que resulta aplicable, por expresa remisión
del artículo 5° inciso 6°, a los pactos de suspensión temporal del contrato de
trabajo.
Lo ya expresado permite colegir, conforme con la regulación contenida en
los preceptos citados, que durante el período de vigencia de la suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo —legal o convencional— es el cese
de la prestación de los servicios del trabajador, y la circunstancia de haberse
acogido a las prestaciones en dinero con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley
N°19.728, previstas en la citada Ley N°21.227, lo que trae aparejado y justifica la
prohibición legal del empleador de pagar a aquel tanto las remuneraciones, como
las asignaciones no constitutivas de remuneración convenidas por dichas partes,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo.
Lo sostenido precedentemente se justifica si se tiene presente el carácter
excepcional de la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, cuya dictación,
motivada por una situación extraordinaria, como lo es la crisis sanitaria provocada
por la pandemia de COVID-19, supone, en consecuencia, que sus disposiciones
deben ser objeto de una interpretación que se atenga estrictamente a su tenor
literal, sin ir más allá de lo que aquella dispone.
Acorde con lo expuesto no cabe sino concluir que, en la situación
planteada, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 207 bis del Código
del Trabajo para estimar que, los trabajadores afectos a la suspensión temporal de
sus contratos de trabajo en virtud de lo prevenido en la Ley N°21.227 y liberados
por tal razón, durante el período de vigencia de dicha suspensión, de la obligación
de prestar los servicios contratados, les asista igualmente el derecho a hacer uso
del permiso por matrimonio o por acuerdo de unión civil establecido en la citada
disposición legal, si se tiene presente, además, que el empleador no está obligado
legalmente a pagar las remuneraciones y demás emolumentos devengados
durante dicho permiso.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, durante el período en que los trabajadores se encuentren
afectos a la suspensión temporal del contrato de trabajo de pleno derecho, por el
solo ministerio de la ley, o por haber celebrado con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1°, 3° y 5° de la Ley N°21.227 y, por tanto, liberados de la obligación de
prestar los servicios contratados, no les asiste el derecho a hacer uso del permiso
por matrimonio o por acuerdo de unión civil, previsto en el artículo 207 bis del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID-TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
C/c Dpto. Atención de Usuarios
Goberno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.46480(596)2021 1596
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Ley N°21.227. Suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo de pleno derecho, por el
solo ministerio de la ley. Pacto de suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo.
Permiso por matrimonio o por acuerdo de unión
civil. Procedencia.
RESUMEN:
Durante el período en que los trabajadores se
encuentren afectos a la suspensión temporal del
contrato de trabajo de pleno derecho, por el solo
ministerio de la ley, o por haber celebrado con su
empleador un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley N°21.227 y, por
tanto, liberados de la obligación de prestar los
servicios contratados, no les asiste el derecho a
hacer uso del permiso por matrimonio o por
acuerdo de unión civil, previsto en el artículo 207
bis del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.05.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 03.05.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Pase N°23, de 29.04.2021, de Jefe
Departamento de Atención de Usuarios.
4) Presentación de 16.04.2021, de Sra. Ana M.
Soto T.
SANTIAGO, 03 JUN 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. ANA MARÍA SOTO TAPIA
amsoto@germani.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si durante el período en
que un trabajador se encuentre afecto a la suspensión temporal de su contrato de
trabajo y acogido por tal causa a las prestaciones previstas en la Ley N°21.227, le
asiste el derecho al permiso que dispone el artículo 207 bis del Código del
Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 207bisdelCódigodelTrabajo establece:
En el caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, de
conformidad con lo previsto en la ley N°20.830, todo trabajador tendrá derecho
a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual,
independientemente del tiempo de servicio.
Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del
matrimonio o del acuerdo de unión civil y en los días inmediatamente anteriores
o posteriores al de su celebración.
El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación
y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo
certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil del Servicio de Registro
Civil e Identificación.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°5845/132, de
04.12.2017, fijó el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo
recién transcrito, sustituida por la Ley N°21.042.
En dicho pronunciamiento se indica que, el permiso en referencia se
enmarca dentro de las prerrogativas laborales consagradas en el Título Il De la
protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar, del Libro ll De la
protección a los trabajadores, del Código del Trabajo, en cuya virtud el trabajador
o trabajadora que contraiga matrimonio, o que celebre un acuerdo de unión civil,
podrá gozar de un descanso de cinco días hábiles continuos, adicionales al feriado
anual, con derecho a remuneración íntegra, con independencia del tiempo de
prestación de servicios.
Agrega que, de acuerdo con lo expuesto, se trata de un beneficio legal
para todo trabajador o trabajadora que celebre alguno de los siguientes actos: el
matrimonio contemplado en el artículo 102 del Código Civil o el acuerdo de unión
civil regulado en la Ley 20.830.
Indica, a su vez, que la prerrogativa en comento consiste en un permiso o
descanso pagado, lo cual supone que, para efectos remuneratorios, resulta
improcedente la deducción de los días por los cuales se extiende, debiendo el
empleador pagar la totalidad de los emolumentos del período.
Del mismo modo, no obstante tener la denominación de permiso, el
empleador no puede negarlo si el trabajador o trabajadora ha cumplido con los
requisitos y formalidades que exige el precepto anotado, ni condicionarlo o
limitarlo en su extensión.
En relación con esta última observación, a través del citado
pronunciamiento jurídico, este Servicio reafirma el criterio sostenido en el
Dictamen N°3342/048, de 01.09.2014, en el sentido de que, el permiso en
comento tiene el carácter de irrenunciable, razón por la cual las partes no están
habilitadas para pactar estipulaciones que lo eliminen o disminuyan, mientras
subsista el contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en conformidad con lo
dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 3° de la Ley N°21.227, cuyo sentido y
alcance fue fijado por esta Dirección, en el ámbito de su competencia, mediante
Dictamen N°1762/008, de 03.06.2020, la suspensión temporal de los efectos del
contrato de trabajo a consecuencia de haberse decretado un acto o declaración de
autoridad, se produce de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, cesando,
en consecuencia, por el período de duración de dicha suspensión, por una parte,
la obligación del trabajador que se acoja a las prestaciones con cargo al Seguro
de Desempleo previstas en la citada ley, de prestar los servicios contratados y por
otra, la obligación correlativa que recae en el empleador, de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, a que se
refieren los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, imponiéndose a dicho
empleador únicamente el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad
social, las que se calcularán sobre el cien por ciento de la remuneración que sirve
de base para el cálculo de la prestación establecida en el Título I de la ley, según
prevé su artículo 3° inciso 3°.
Iguales efectos genera el pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, regulado por el artículo 5° de la Ley N°21.227 en comento, cuyo inciso 1°
dispone que, los empleadores que hayan visto afectada total o parcialmente su
actividad podrán suscribir con uno o más trabajadores afiliados al Seguro de
Desempleo, que cumplan con las condiciones previstas en el Título I del cuerpo
legal en referencia, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, que
se regirá por las normas del citado título, el que solo podrá celebrarse fuera de los
períodos que comprende el evento a que alude el inciso 1° de su artículo 1°.
Ello si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 3° inciso 2°de la ley
recién citada, que prevé los efectos de la suspensión temporal del contrato de
trabajo por el solo ministerio de la ley y que resulta aplicable, por expresa remisión
del artículo 5° inciso 6°, a los pactos de suspensión temporal del contrato de
trabajo.
Lo ya expresado permite colegir, conforme con la regulación contenida en
los preceptos citados, que durante el período de vigencia de la suspensión
temporal de los efectos del contrato de trabajo —legal o convencional— es el cese
de la prestación de los servicios del trabajador, y la circunstancia de haberse
acogido a las prestaciones en dinero con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley
N°19.728, previstas en la citada Ley N°21.227, lo que trae aparejado y justifica la
prohibición legal del empleador de pagar a aquel tanto las remuneraciones, como
las asignaciones no constitutivas de remuneración convenidas por dichas partes,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo.
Lo sostenido precedentemente se justifica si se tiene presente el carácter
excepcional de la Ley N°21.227, modificada por la Ley N°21.232, cuya dictación,
motivada por una situación extraordinaria, como lo es la crisis sanitaria provocada
por la pandemia de COVID-19, supone, en consecuencia, que sus disposiciones
deben ser objeto de una interpretación que se atenga estrictamente a su tenor
literal, sin ir más allá de lo que aquella dispone.
Acorde con lo expuesto no cabe sino concluir que, en la situación
planteada, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 207 bis del Código
del Trabajo para estimar que, los trabajadores afectos a la suspensión temporal de
sus contratos de trabajo en virtud de lo prevenido en la Ley N°21.227 y liberados
por tal razón, durante el período de vigencia de dicha suspensión, de la obligación
de prestar los servicios contratados, les asista igualmente el derecho a hacer uso
del permiso por matrimonio o por acuerdo de unión civil establecido en la citada
disposición legal, si se tiene presente, además, que el empleador no está obligado
legalmente a pagar las remuneraciones y demás emolumentos devengados
durante dicho permiso.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, durante el período en que los trabajadores se encuentren
afectos a la suspensión temporal del contrato de trabajo de pleno derecho, por el
solo ministerio de la ley, o por haber celebrado con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1°, 3° y 5° de la Ley N°21.227 y, por tanto, liberados de la obligación de
prestar los servicios contratados, no les asiste el derecho a hacer uso del permiso
por matrimonio o por acuerdo de unión civil, previsto en el artículo 207 bis del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID-TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
C/c Dpto. Atención de Usuarios