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ORD. N°1622
Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso; Descanso compensatorio laborado; Semana corrida; Remuneración mensual; Horas extraordinarias; Turnos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 36 ver otros del art. 36
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- codigo del trabajo, articulo 44 ver otros del art. 44
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
Dictámenes concordantes
- dictamen 2942/117 de 27.05.1992
- dictamen 3711/144 de 07.07.1992
- dictamen 962/41 de 06.02.1996
- ordinario 1628, 18.04.2013
- ordinario 3519, 07.09.2011
Texto
Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chite
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 1628
K10.515(1642)2011
ORD. N°
MAT.: 1) Los trabajadores de la Fundación López
Pérez, afectos al sistema excepcional de
distribución de jornada y descanso
autorizado por Resolución Nº 6, de
13.01.2011, tienen derecho a que el día de
descanso compensatorio laborado que
excede de uno semanal les sea pagado con
un recargo del 50 % sobre la remuneración
diaria, sin perjuicio de que dicho día les sea
también pagado por concepto de semana
corrida o por estar incluido en la
remuneración mensual convenida.
Reconsidera lo resuelto en este aspecto por
el Ordinario Nº 3519, de esta Dirección, de
07.09.2011.
2) Para determinar las horas que procede
remunerar como extraordinarias, cuando con
arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código
del Trabajo se hubiere acordado laborar el
día de descanso compensatorio que excede
de uno, en una actividad exceptuada del
descanso dominical y que tiene implantado
un sistema de turnos rotativos, debe tomarse
en consideración el tiempo comprendido
entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho
día, y
3) Los sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos
autorizados por esta Dirección del Trabajo,
incluyen los descansos compensatorios de
los días domingo en los respectivos ciclos,
por tanto, sólo los festivos trabajados dan
origen a días de descanso compensatorio
—y de trabajarse éstos— a la forma de
remuneración establecida en el presente
informe.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s), de
04.01.2012 y 27.02.2013.
2) Correo electrónico de 07.11.2012, de
señora Carmen Burdiles, que acompaña
1 8 ABR 2013
Ordinario Nº 1665, de ICT Providencia, de
15.10.2009.
3) Comparecencia del señor Roberto Celis
Quinteros, de 23.10.2012.
4) Ordinario Nº 657, de ICT Providencia,
recibido el 01.06.2012.
5) Ordinario Nº 468, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
30.01.2012.
6) Comparecencia del señor Roberto Celis
Quinteros, de 20.01.2012
7) Pase Nº 20, de Directora del Trabajo, de
04.01.2012.
8) Presentación del señor Roberto Celis
Quinteros, recibida el 12.10.2011.
SANTIAGO,
1 8 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ROBERTO CELIS QUINTEROS
EL HELECHO NORTE Nº 18.489
MAIPÚI
Mediante presentación del antecedente 8) y
comparecencias de antecedente 6) y 3), Ud. solicita la reconsideración de lo
resuelto por Oficio Nº 3519, de esta Dirección, de 07.09.2011, pronunciamiento
que concluyó que la modalidad de pago de los días de descanso compensatorio
de los festivos que se hubieran laborado por el personal de la Fundación Arturo
López Pérez, se encuentran conforme a Derecho.
Solicita además se determine si la Fundación López
Pérez está obligada a compensar los días domingo laborados por su personal.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente, según
consta de los antecedentes tenidos a la vista, que en Resolución Nº 6, de
13.01.2011, la Dirección Regional Metropolitana Oriente de este Servicio, renovó
la Resolución Nº 657, de 14.06.2005, que estableció para el personal de la
Fundación Arturo López Pérez, un sistema excepcional de distribución de la
jornada de trabajo y descansos, consistente en tres días de trabajo y uno de
descanso para un sector del personal, y en dos días de trabajo y dos de descanso
para otro tipo de trabajadores, encontrándose todos estos dependientes, por tanto,
exceptuados del descanso dominical y en días festivos.
En estas condiciones, atendida la circunstancia que
para este personal los domingos y festivos forman parte de la jornada ordinaria de
trabajo, el “festivo trabajado” se paga en forma ordinaria, sin perjuicio del derecho
al día compensatorio correspondiente. Así se establece expresamente en el
párrafo Nº 4 de la parte decisoria de la citada Resolución Nº 6.
Ahora bien, en comparecencia personal a este
Servicio, Ud. hizo presente que los trabajadores afectos a la mencionada
Resolución no hacen uso de un día de descanso compensatorio por los días
festivos laborados, sino que convienen laborar los días correspondientes,
remunerándoseles dicho día en la forma establecida en Acuerdo de 12.01, 2010
suscrito entre la empleadora y el presidente del sindicato allí constituido, esto es,
con el 100% de recargo, pero sólo las horas “ feriadas” y no la totalidad del turno
laborado.
Esta Dirección ha sostenido, entre otros, en Dictamen
Nº 3711/144, de 07.07.92, que “El día de descanso compensatorio laborado que
excede de uno semanal, deberá pagarse con un recargo del 50% sobre la
remuneración ordinaria, independientemente del derecho del trabajador a que
dicho día le sea también pagado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44
(actualmente 45) del Código del Trabajo o por el hecho de estar incluido en la
remuneración mensual convenida".
El referido Dictamen razona en la forma siguiente:
Que, “si el trabajador en lugar de hacer uso del día
de descanso que excede de uno semanal, acuerda con su empleador que lo
laborará, forzoso es concluir que en tal día deberá percibir remuneración por lo
siguientes rubros: a) descanso compensatorio, devengado por concepto de
semana corrida o de remuneración mensual; b) trabajo efectivo, el que deberá
pagársele conforme al sueldo convenido recargado en un 50%”.
"En efecto si se sostuviera que por el hecho de
laborar en el día de descanso compensatorio que excede de uno semanal, el
dependiente pierde el valor de ese día que, como hemos visto, ya lo tenía
devengado sin necesidad de trabajarlo, se llegaría al absurdo que tal dependiente
está renunciando al goce de un descanso pagado a cambio de un recargo de sólo
un 50 % sobre su sueldo; dicho de otra manera, como por mandato legal el
trabajador percibe en su día de descanso su remuneración ordinaria, su prestación
efectiva de servicios en ese día valdría en definitiva sólo el 50% del sueldo
convenido, provocándose con ello un menoscabo evidente al trabajador que no
puede haber estado en la intención del legislador”.
Teniendo presente este pronunciamiento, procede
reconsiderar lo resuelto en el Ordinario impugnado, declarando que los
trabajadores de la Fundación López Pérez afectos al sistema excepcional de
jornada de trabajo y descansos autorizado por Resolución Nº 6, citada
precedentemente, tienen derecho a que el día compensatorio del festivo, del cual
no hacen uso efectivo, sino que acuerdan laborarlo, se les remunere en la
forma establecida en el dictamen 3711/ 144 precitado.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde
referirse a las horas que procede remunerar como extraordinarias cuando se
hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno,
para cuyo efecto cabe recurrir, en primer término, al inciso 3º del artículo 38 del
Código del Trabajo, que establece:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las
actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.
Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos
para no paralizar el curso de las labores".
Del precepto anotado se infiere que los descansos
compensatorios que se deben otorgar a los trabajadores exceptuados del
descanso en día domingo y festivos se rigen, en cuanto a sus horas de inicio y
término, por las mismas reglas que el artículo 36 del Código establece respecto de
los dependientes afectos al régimen de descanso dominical.
Ahora bien, el referido artículo 36, dispone:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a
las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del
día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con
motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
Interpretando la norma transcrita en armonía con el
inciso 3º del artículo 38, es dable inferir que, por regla general, el descanso
compensatorio de los días domingo y festivos laborados que corresponde a los
dependientes afectos a la última disposición citada, debe comprender desde las
21 horas del día que antecede al de descanso hasta las 6 horas del día siguiente a
él.
La misma interpretación permite concluir que la regla
enunciada se altera excepcionalmente cuando la empresa de que se trata
desarrolla sus actividades en un sistema de turnos, evento en el cual, como
reiteradamente lo ha establecido esta Dirección, el trabajador que va a hacer uso
de su descanso compensatorio puede laborar hasta las 24 horas del día anterior y
reingresar al trabajo a las 00 horas del día que sigue al descanso. Así el dictamen
2.942-117, de 27.05.92, sobre la materia ha expresado que esta norma de
excepción se traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de turnos
rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00
y 24:00 horas del día anterior al de descanso compensatorio, o entre las 0:00 y
las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en
dichos períodos.
En estas circunstancias forzoso es concluir que en
esta situación excepcional, el descanso compensatorio se extenderá entre las 00 y
las 24 horas de dicho día.
De ello se deriva, a su vez, que si las partes han
convenido laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, con
arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, precedentemente
transcrito y comentado, las horas que deben remunerarse con, a lo menos, el
recargo que prevé el artículo 32 del mismo cuerpo legal, son sólo las que median
entre las 00 y las 24 horas de dicho día cualquiera que sea el turno al que
correspondan.
Por tanto, para determinar las horas que procede
remunerar como extraordinarias cuando, con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del
Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso
compensatorio que excede de uno, en una actividad exceptuada del descanso
dominical y que tiene implantado un sistema de turnos rotativos, debe tomarse en
consideración el tiempo comprendido entre las 00 y 24 horas de dicho día.
La doctrina precedentemente expresada concuerda
con lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en Dictamen Nº 962/41, de
06.02.96.
Finalmente, el recurrente manifiesta en su
presentación, que el empleador sólo compensa los festivos trabajados y no los
días domingo, como lo dispone el artículo 38 del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe hacer presente que los sistemas
excepcionales de distribución de jornada y descansos autorizados por esta
Dirección, como el aplicable a los trabajadores por los que se consulta, incluyen
los descansos compensatorios de los días domingo en los respectivos cicios, así
entonces, sólo los festivos trabajados dan origen a días de descanso
compensatorio o a una especial remuneración.
En consecuencia, sobre la base delas
consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores de la Fundación López Pérez,
afectos al sistema excepcional de distribución de jornada y descanso autorizado
por Resolución Nº 6, de 13.01.2011, tienen derecho a que el día de descanso
compensatorio laborado que excede de uno semanal les sea pagado con un
recargo del 50 % sobre la remuneración diaria, sin perjuicio de que dicho día les
sea también pagado por concepto de semana corrida o por estar incluido en la
remuneración mensual convenida. Reconsidera lo resuelto en este aspecto por el
Ordinario Nº 3519, de esta Dirección, de 07.09.2011.
2) Para determinar las horas que procede remunerar
como extraordinarias cuando, con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del
Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que
excede de uno, en una actividad exceptuada del descanso dominical y que tiene
implantado un sistema de turnos rotativos, debe tomarse en consideración el
tiempo comprendido entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día, y
3) Los sistemas excepcionales de distribución de
jornada y descansos autorizados por esta Dirección del Trabajo, incluyen los
descansos compensatorios de los días domingo en los respectivos ciclos, por
tanto, sólo los festivos trabajados dan origen a días de descanso compensatorio
—y de trabajarse éstos— a la forma de remuneración establecida en el punto 1)
del presente informe.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGRYg
Distribución:
Jurídico, Control y Partes
Fundación Arturo López Pérez
Gobierno de Chite
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 1628
K10.515(1642)2011
ORD. N°
MAT.: 1) Los trabajadores de la Fundación López
Pérez, afectos al sistema excepcional de
distribución de jornada y descanso
autorizado por Resolución Nº 6, de
13.01.2011, tienen derecho a que el día de
descanso compensatorio laborado que
excede de uno semanal les sea pagado con
un recargo del 50 % sobre la remuneración
diaria, sin perjuicio de que dicho día les sea
también pagado por concepto de semana
corrida o por estar incluido en la
remuneración mensual convenida.
Reconsidera lo resuelto en este aspecto por
el Ordinario Nº 3519, de esta Dirección, de
07.09.2011.
2) Para determinar las horas que procede
remunerar como extraordinarias, cuando con
arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código
del Trabajo se hubiere acordado laborar el
día de descanso compensatorio que excede
de uno, en una actividad exceptuada del
descanso dominical y que tiene implantado
un sistema de turnos rotativos, debe tomarse
en consideración el tiempo comprendido
entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho
día, y
3) Los sistemas excepcionales de
distribución de jornada y descansos
autorizados por esta Dirección del Trabajo,
incluyen los descansos compensatorios de
los días domingo en los respectivos ciclos,
por tanto, sólo los festivos trabajados dan
origen a días de descanso compensatorio
—y de trabajarse éstos— a la forma de
remuneración establecida en el presente
informe.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s), de
04.01.2012 y 27.02.2013.
2) Correo electrónico de 07.11.2012, de
señora Carmen Burdiles, que acompaña
1 8 ABR 2013
Ordinario Nº 1665, de ICT Providencia, de
15.10.2009.
3) Comparecencia del señor Roberto Celis
Quinteros, de 23.10.2012.
4) Ordinario Nº 657, de ICT Providencia,
recibido el 01.06.2012.
5) Ordinario Nº 468, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
30.01.2012.
6) Comparecencia del señor Roberto Celis
Quinteros, de 20.01.2012
7) Pase Nº 20, de Directora del Trabajo, de
04.01.2012.
8) Presentación del señor Roberto Celis
Quinteros, recibida el 12.10.2011.
SANTIAGO,
1 8 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ROBERTO CELIS QUINTEROS
EL HELECHO NORTE Nº 18.489
MAIPÚI
Mediante presentación del antecedente 8) y
comparecencias de antecedente 6) y 3), Ud. solicita la reconsideración de lo
resuelto por Oficio Nº 3519, de esta Dirección, de 07.09.2011, pronunciamiento
que concluyó que la modalidad de pago de los días de descanso compensatorio
de los festivos que se hubieran laborado por el personal de la Fundación Arturo
López Pérez, se encuentran conforme a Derecho.
Solicita además se determine si la Fundación López
Pérez está obligada a compensar los días domingo laborados por su personal.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente, según
consta de los antecedentes tenidos a la vista, que en Resolución Nº 6, de
13.01.2011, la Dirección Regional Metropolitana Oriente de este Servicio, renovó
la Resolución Nº 657, de 14.06.2005, que estableció para el personal de la
Fundación Arturo López Pérez, un sistema excepcional de distribución de la
jornada de trabajo y descansos, consistente en tres días de trabajo y uno de
descanso para un sector del personal, y en dos días de trabajo y dos de descanso
para otro tipo de trabajadores, encontrándose todos estos dependientes, por tanto,
exceptuados del descanso dominical y en días festivos.
En estas condiciones, atendida la circunstancia que
para este personal los domingos y festivos forman parte de la jornada ordinaria de
trabajo, el “festivo trabajado” se paga en forma ordinaria, sin perjuicio del derecho
al día compensatorio correspondiente. Así se establece expresamente en el
párrafo Nº 4 de la parte decisoria de la citada Resolución Nº 6.
Ahora bien, en comparecencia personal a este
Servicio, Ud. hizo presente que los trabajadores afectos a la mencionada
Resolución no hacen uso de un día de descanso compensatorio por los días
festivos laborados, sino que convienen laborar los días correspondientes,
remunerándoseles dicho día en la forma establecida en Acuerdo de 12.01, 2010
suscrito entre la empleadora y el presidente del sindicato allí constituido, esto es,
con el 100% de recargo, pero sólo las horas “ feriadas” y no la totalidad del turno
laborado.
Esta Dirección ha sostenido, entre otros, en Dictamen
Nº 3711/144, de 07.07.92, que “El día de descanso compensatorio laborado que
excede de uno semanal, deberá pagarse con un recargo del 50% sobre la
remuneración ordinaria, independientemente del derecho del trabajador a que
dicho día le sea también pagado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44
(actualmente 45) del Código del Trabajo o por el hecho de estar incluido en la
remuneración mensual convenida".
El referido Dictamen razona en la forma siguiente:
Que, “si el trabajador en lugar de hacer uso del día
de descanso que excede de uno semanal, acuerda con su empleador que lo
laborará, forzoso es concluir que en tal día deberá percibir remuneración por lo
siguientes rubros: a) descanso compensatorio, devengado por concepto de
semana corrida o de remuneración mensual; b) trabajo efectivo, el que deberá
pagársele conforme al sueldo convenido recargado en un 50%”.
"En efecto si se sostuviera que por el hecho de
laborar en el día de descanso compensatorio que excede de uno semanal, el
dependiente pierde el valor de ese día que, como hemos visto, ya lo tenía
devengado sin necesidad de trabajarlo, se llegaría al absurdo que tal dependiente
está renunciando al goce de un descanso pagado a cambio de un recargo de sólo
un 50 % sobre su sueldo; dicho de otra manera, como por mandato legal el
trabajador percibe en su día de descanso su remuneración ordinaria, su prestación
efectiva de servicios en ese día valdría en definitiva sólo el 50% del sueldo
convenido, provocándose con ello un menoscabo evidente al trabajador que no
puede haber estado en la intención del legislador”.
Teniendo presente este pronunciamiento, procede
reconsiderar lo resuelto en el Ordinario impugnado, declarando que los
trabajadores de la Fundación López Pérez afectos al sistema excepcional de
jornada de trabajo y descansos autorizado por Resolución Nº 6, citada
precedentemente, tienen derecho a que el día compensatorio del festivo, del cual
no hacen uso efectivo, sino que acuerdan laborarlo, se les remunere en la
forma establecida en el dictamen 3711/ 144 precitado.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde
referirse a las horas que procede remunerar como extraordinarias cuando se
hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno,
para cuyo efecto cabe recurrir, en primer término, al inciso 3º del artículo 38 del
Código del Trabajo, que establece:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las
actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.
Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos
para no paralizar el curso de las labores".
Del precepto anotado se infiere que los descansos
compensatorios que se deben otorgar a los trabajadores exceptuados del
descanso en día domingo y festivos se rigen, en cuanto a sus horas de inicio y
término, por las mismas reglas que el artículo 36 del Código establece respecto de
los dependientes afectos al régimen de descanso dominical.
Ahora bien, el referido artículo 36, dispone:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a
las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del
día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con
motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
Interpretando la norma transcrita en armonía con el
inciso 3º del artículo 38, es dable inferir que, por regla general, el descanso
compensatorio de los días domingo y festivos laborados que corresponde a los
dependientes afectos a la última disposición citada, debe comprender desde las
21 horas del día que antecede al de descanso hasta las 6 horas del día siguiente a
él.
La misma interpretación permite concluir que la regla
enunciada se altera excepcionalmente cuando la empresa de que se trata
desarrolla sus actividades en un sistema de turnos, evento en el cual, como
reiteradamente lo ha establecido esta Dirección, el trabajador que va a hacer uso
de su descanso compensatorio puede laborar hasta las 24 horas del día anterior y
reingresar al trabajo a las 00 horas del día que sigue al descanso. Así el dictamen
2.942-117, de 27.05.92, sobre la materia ha expresado que esta norma de
excepción se traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de turnos
rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00
y 24:00 horas del día anterior al de descanso compensatorio, o entre las 0:00 y
las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en
dichos períodos.
En estas circunstancias forzoso es concluir que en
esta situación excepcional, el descanso compensatorio se extenderá entre las 00 y
las 24 horas de dicho día.
De ello se deriva, a su vez, que si las partes han
convenido laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, con
arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, precedentemente
transcrito y comentado, las horas que deben remunerarse con, a lo menos, el
recargo que prevé el artículo 32 del mismo cuerpo legal, son sólo las que median
entre las 00 y las 24 horas de dicho día cualquiera que sea el turno al que
correspondan.
Por tanto, para determinar las horas que procede
remunerar como extraordinarias cuando, con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del
Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso
compensatorio que excede de uno, en una actividad exceptuada del descanso
dominical y que tiene implantado un sistema de turnos rotativos, debe tomarse en
consideración el tiempo comprendido entre las 00 y 24 horas de dicho día.
La doctrina precedentemente expresada concuerda
con lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en Dictamen Nº 962/41, de
06.02.96.
Finalmente, el recurrente manifiesta en su
presentación, que el empleador sólo compensa los festivos trabajados y no los
días domingo, como lo dispone el artículo 38 del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe hacer presente que los sistemas
excepcionales de distribución de jornada y descansos autorizados por esta
Dirección, como el aplicable a los trabajadores por los que se consulta, incluyen
los descansos compensatorios de los días domingo en los respectivos cicios, así
entonces, sólo los festivos trabajados dan origen a días de descanso
compensatorio o a una especial remuneración.
En consecuencia, sobre la base delas
consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores de la Fundación López Pérez,
afectos al sistema excepcional de distribución de jornada y descanso autorizado
por Resolución Nº 6, de 13.01.2011, tienen derecho a que el día de descanso
compensatorio laborado que excede de uno semanal les sea pagado con un
recargo del 50 % sobre la remuneración diaria, sin perjuicio de que dicho día les
sea también pagado por concepto de semana corrida o por estar incluido en la
remuneración mensual convenida. Reconsidera lo resuelto en este aspecto por el
Ordinario Nº 3519, de esta Dirección, de 07.09.2011.
2) Para determinar las horas que procede remunerar
como extraordinarias cuando, con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del
Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que
excede de uno, en una actividad exceptuada del descanso dominical y que tiene
implantado un sistema de turnos rotativos, debe tomarse en consideración el
tiempo comprendido entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día, y
3) Los sistemas excepcionales de distribución de
jornada y descansos autorizados por esta Dirección del Trabajo, incluyen los
descansos compensatorios de los días domingo en los respectivos ciclos, por
tanto, sólo los festivos trabajados dan origen a días de descanso compensatorio
—y de trabajarse éstos— a la forma de remuneración establecida en el punto 1)
del presente informe.
Saluda a Ud.
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGRYg
Distribución:
Jurídico, Control y Partes
Fundación Arturo López Pérez