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ORD. N°1669
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
Dictámenes concordantes
- dictamen 1348/65 de 14.03.1997
- dictamen 1692/75 de 23.04.2004
- ordinario 1669, 26.09.2022
Texto
Dirección det Trabajo
Gobterno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 163567 (1102) 2022 1669
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Relación laboral extinguida.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda
vez que carece de competencia para pronunciarse
sobre el asunto consultado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 09.09.2022.
2) Pase N°764 de fecha 09.08.2022 de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
3) Oficio folio E239514/2022 de fecha 02.08.2022
de Contraloría General de la República.
4) Presentación de fecha 23.07.2022 de Sr.
ante Contraloría General de la
República.
SANTIAGO,
2 6 SEP 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante ANT. 4) usted ingresó a la Contraloría General de la República una
denuncia hacia su empleador, Corporación Nacional Forestal, debido a que considera que fue despedido injustificadamente, existiendo discriminación y vulneración
de derechos. Agrega que estuvo acogido a una resolución que permitía el teletrabajo y se encontraba en ese régimen cuando ocurrió el despido.
Mediante ANT. 3), dicha denuncia fue remitida a este Servicio debido a que
se encuentra dentro de la esfera de la competencia de la Dirección del Trabajo el
pronunciamiento solicitado, toda vez que la institución denunciada es una corporación de derecho privado.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
Sobre la materia, esta Dirección del Trabajo ha dejado establecido reiteradamente
que, sobre las causales de terminación del contrato de trabajo,"es el juez quién debe
conocer de ellas, conforme a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo,
en cuanto si los trabajadores estimaren que la aplicación a su respecto de una determinada causal de terminación de contrato ha sido injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado causal alguna o que las necesidades de la empresa carecen de fundamento, quienes tienen derecho a recurrir, dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados desde la separación, al respectivo juzgado a fin
de que éste así lo declare"(Dictámenes Nos 1348/065, de 14.03.97, y 1692/75, de
23.04.2004).
Lo consultado es una materia ajena a su competencia, dado que es el juez quién
debe conocer de ella, conforme a lo prevenido en el artículo citado. Los trabajadores
tienen derecho a recurrir, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde
la separación, al respectivo juzgado a fin de que éste así lo declare y, en el evento
de que así lo estableciere, por disposición expresa del precepto citado, procederá
el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del
artículo 162, y la indemnización por años de servicios contemplada en los incisos 1º
y 2º del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un 20%, e
incluso hasta un 50% si el empleador hubiere fundado la terminación de los contratos en las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido
fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal.
Misma conclusión se sigue al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1°
de la Constitución Política de la República, la cual establece:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que esta Dirección del Trabajo
debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que
carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto consultado.
Saluda atentamente a usted,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes Control DIRECCIÓN DEL TRABAJO
26 SEP 2022
OFICINA DE PARTES
Gobterno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 163567 (1102) 2022 1669
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo.
Relación laboral extinguida.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda
vez que carece de competencia para pronunciarse
sobre el asunto consultado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 09.09.2022.
2) Pase N°764 de fecha 09.08.2022 de Jefa de
Gabinete de Director del Trabajo.
3) Oficio folio E239514/2022 de fecha 02.08.2022
de Contraloría General de la República.
4) Presentación de fecha 23.07.2022 de Sr.
ante Contraloría General de la
República.
SANTIAGO,
2 6 SEP 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante ANT. 4) usted ingresó a la Contraloría General de la República una
denuncia hacia su empleador, Corporación Nacional Forestal, debido a que considera que fue despedido injustificadamente, existiendo discriminación y vulneración
de derechos. Agrega que estuvo acogido a una resolución que permitía el teletrabajo y se encontraba en ese régimen cuando ocurrió el despido.
Mediante ANT. 3), dicha denuncia fue remitida a este Servicio debido a que
se encuentra dentro de la esfera de la competencia de la Dirección del Trabajo el
pronunciamiento solicitado, toda vez que la institución denunciada es una corporación de derecho privado.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
Sobre la materia, esta Dirección del Trabajo ha dejado establecido reiteradamente
que, sobre las causales de terminación del contrato de trabajo,"es el juez quién debe
conocer de ellas, conforme a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo,
en cuanto si los trabajadores estimaren que la aplicación a su respecto de una determinada causal de terminación de contrato ha sido injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado causal alguna o que las necesidades de la empresa carecen de fundamento, quienes tienen derecho a recurrir, dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contados desde la separación, al respectivo juzgado a fin
de que éste así lo declare"(Dictámenes Nos 1348/065, de 14.03.97, y 1692/75, de
23.04.2004).
Lo consultado es una materia ajena a su competencia, dado que es el juez quién
debe conocer de ella, conforme a lo prevenido en el artículo citado. Los trabajadores
tienen derecho a recurrir, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde
la separación, al respectivo juzgado a fin de que éste así lo declare y, en el evento
de que así lo estableciere, por disposición expresa del precepto citado, procederá
el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del
artículo 162, y la indemnización por años de servicios contemplada en los incisos 1º
y 2º del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un 20%, e
incluso hasta un 50% si el empleador hubiere fundado la terminación de los contratos en las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido
fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal.
Misma conclusión se sigue al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1°
de la Constitución Política de la República, la cual establece:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y
consideraciones formuladas, cumplo con informar que esta Dirección del Trabajo
debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que
carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto consultado.
Saluda atentamente a usted,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes Control DIRECCIÓN DEL TRABAJO
26 SEP 2022
OFICINA DE PARTES