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Dirección del TrabajoOrdinario27 de enero de 2022

ORD. N°168

Personal Embarcado o Gente de Mar; Guardias de Capitán; Jefe de Máquinas; Naves marina mercante;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1805/11, 08.06.2020
  • dictamen 3009/44 de 17.06.2015
  • dictamen 5163/83 de 22.12.2014
  • ordinario 168, 27.01.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
K.E. 32773 (1190) 2020
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Personal embarcado. Guardias de Capitán y Jefe de
Máquinas, naves de la marina mercante.
ANTECEDENTES:
1) Sentencia N°143918-2020 de 19.02.2021 de Corte
Suprema.
2) Presentación de 23.06.2020, de Federación Nacional
de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y
Especiales de Chile.
FUENTES:
Artículos 96, 106, 108, 110 y 116 del Código del Trabajo;
artículos 2° inciso 1°, 9° y 10° inciso 3° Decreto Supremo
N°26 del 16.06.1987 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 1805/011 de 08.06.2020; 3009/44 de
17.06.2015 y 5163/83 de 22.12.2014.
SANTIAGO, 27 ENE 2022
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE OFICIALES DE NAVES
MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE
Mediante presentación del Ant. 2) se ha solicitado a este Servicio la reconsideración
del Dictamen N°1805/011 de 08.06.2020, que establece, que "No existe impedimento
alguno para que el capitán y jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la
medida que así lo hayan acordado las partes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
1° del Decreto Supremo N°26 de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la
Marina Mercante Nacional, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reconsiderase
parcialmente la doctrina contenida en los dictámenes N°s. 5163/83 de 22.12.2014 y 3009/44
de 17.06.2015".
La reconsideración solicitada se fundamenta especificamente en los siguientes
argumentos:

1) La Contraloría General de la República, refiriéndose a la solicitud de recibida para
dejar sin efecto los pronunciamientos N°5163/83 de 22.12.2014 y N°3009/44 de 17.06.2015 de este Servicio, dispuso en Dictamen N°27.431 de 06.11.2018 que “es
vez que la Dirección del Trabajo, al emitir los pronunciamientos de que se trata, no posible concluir que no se advierte la ilegalidad reclamada por el interesado, toda
ha hecho más que ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere, efectuando una interpretación basada en la normativa existente, fijando un criterio
Máquinas, materia sobre el cual a este Ente de Control no le corresponde referirse, en relación con los descansos y guardias que atañen a Capitanes y Jefes de
de acuerdo a lo señalado en su dictamen N°442, de 2015".
2) Que, con fecha 15.01.2015, el entonces Director de Relaciones Públicas de FESIMAR don ly con fecha 16.01.2015 el Gerente General de
ARMASUR don solicitaron al Director del Trabajo de la época
reconsideración del Dictamen N°5163/083 de 22.12.2014, siendo ambas presentaciones desestimadas mediante Oficio N°3009/44 de 17.06.2015.
3) Que, la doctrina incluida los dictámenes N°s. 5163/083 de 22.12.2014 y 3009/44 de
17.06.2015, contienen la correcta interpretación de las normas analizadas, al
labores continuas y sostenidas mientras permanezcan a bordo de las naves, por lo concluir que las labores del capitán y del jefe de máquinas deben considerarse como
naves deben disponer de una cantidad mayor de tripulantes para efectos de que que no deben efectuar turnos de guardias de mar, concluyendo finalmente, que las
materia. puedan cumplir sus labores y descansos a bordo conforme a las normas sobre la
4) Que, el Dictamen N°1805/011 de 08.06.2020, señala que se reconsidera
parcialmente la doctrina de los dictámenes N°s. 5163/083 de 22.12.2014 y 3009/44
el capitán y el jefe de máquinas cumplan turnos de guardia de mar en la medida que de 17.06.2015, en cuanto disponen que no existe un impedimento alguno para que
efectuar guardias, sino que precisa cómo deben realizarlas, respetando siempre el así lo hayan acordado las partes, ya que dichos dictámenes no los excluye de
derecho a descanso de estos conforme al artículo 1116 del Código del Trabajo.
5) Que, el Dictamen N°5163/083 de 22.12.2014, concluye lo siguiente:
“1. El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo.
funciones que desempeña el capitán el ingeniero jefe de máquinas deben 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las
considerarse como de labor continua y sostenida mientras permanezcan a bordo.
punto anterior, éstas no constituirán infracción a las normas laborales, y deberán 3. En el evento de producirse alteraciones al descanso del personal citado en el
retomarlo una vez terminada la eventualidad hasta su total cumplimiento.
de efectuar turnos de guardia de mar". 4. El capitán y el ingeniero jefe se encuentran liberados por la función que cumplen
máquinas deben considerarse como labores continuas y sostenidas mientras permanezcan Es decir, el mencionado Dictamen señala que las labores del capitán y el jefe de
turnos de guardia de mar. a bordo, y que dichos tripulantes están liberados, por la función que cumplen, de efectuar

6) Que, el Dictamen N°1805/11 de 08.06.2020 no es claro o entendible de que es lo
que se está reconsiderando, ya que la norma laboral establece pisos normativos a
los cuales las partes de la relación laboral deben ajustar sus obligaciones y
derechos, y en este caso la Directora del Trabajo (S) acude a la expresión “y sin
perjuicio de lo que convengan las partes" para inferir que las partes de la relación
normativa vigente. laboral cuentan con la libertad de celebrar acuerdos que no contravengan la
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Los argumentos y consideraciones hechos valer en su presentación fueron
debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo que,
sustentado en el Dictamen N°1805/011 de 08.06.2020. para este Servicio, no constituyen nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio
Así, como ya se advirtiera, el pronunciamiento recurrido señala lo siguiente:
"Es así como un análisis de la situación planteada permite, aclarar,
respecto de la doctrina contenida en los dictámenes cuya reconsideración se
solicita, que, si bien es cierto dichos pronunciamientos establecen que los
capitanes y jefes de máquinas no pueden realizar turnos de guardias, que son
meros turnos de trabajo, no lo es menos que dicha conclusión va en resguardo
del derecho a descanso de dichos oficiales, y no los excluye de la posibilidad
una obligación emanada de su relación laboral. de realizar dichos turnos de trabajo al reconocer que los mismos constituyen
De esta suerte, armonizando lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
no cabe sino concluir que no existe impedimento alguno para que el capitán
y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así
lo hayan acordado en forma expresa conforme lo dispuesto en el artículo 1°
Nacional". del D.S. 'Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante
En consecuencia, atendido lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que se niega
lugar a la reconsideración del Dictamen N°1805/011 de 08.06.2020, de este Servicio.
Saluda atentamente a Uds.
SloMowralo
DIRECTORA
LILIA JEREZ ARÉVALO
DIRECTORADELTRABAJO
CHILE
Distribución JDTP/LBP/GMS
Partes Jurídico
Control

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