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ORD. N°169
Cotizaciones previsionales de Salud; Ley 21.227; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- ley 19.728
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
- ley 21.263, 04.09.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- ordinario 169, 18.01.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía 169
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.47671(1607)2020
ORDINARIO N°:
MATERIA:
juldica Ley N°21.227. Pago cotizaciones previsionales de
salud. Pago Diferencia porcentaje legal del 7% con valor
del plan de salud y cotizaciones adicionales fondo de
pensiones. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse e instruir sobre materias que inciden en la
interpretación de normas de carácter previsional,
correspondiendo dicha facultad, a la Superintendencia
de Pensiones y en el caso de las cotizaciones
destinadas a financiar un plan de salud, a la
Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES:
1) Correo Electrónico de 02.10.2020, y 08.01.2021, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Ord. N° 1317 de 16.09.2020, de Inspectora Comunal
de Santiago Oriente (S).
3) Presentación de 15.09.2020, de
or Pricewaterhouse Copers Consultores
Auditores SPA.
SANTIAGO,
18 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A:
Mediante presentación del antecedente 3), solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar el sentido y alcance del concepto
“cotización de cargo del trabajador" contemplado en el artículo 3 inciso 5 de la ley N° 21.227,
en relación con la Circular N° 64 de la Superintendencia de Salud, referida al monto
adicional a la cotización para salud que deben pagar aquellos trabajadores afilados a una
Institución de Salud Previsional, en aquellos casos en que el precio del plan convenido es
mayor al equivalente al 7% de su remuneración imponible, cuyos contratos individuales de
trabajo se encuentran suspendidos al tenor de la ley N° 21.227.
Asimismo, manifiesta diversas consultas acerca de las cotizaciones previsionales de
carácter voluntario ante la administradora de fondos de pensiones que pudiere haber
acordado un trabajador cuyo contrato de trabajo esté suspendido al tenor de la ley N°
21.227, consultando si los valores adicionales referidos; deberían haber sido pactados por
el trabajador con anterioridad a la suspensión, procedencia de la aplicación retroactiva para
el pago de cotizaciones de salud de la referida Circular 64, si los montos correspondientes
a las referidas cotizaciones adicionales deberán ser reintegrados por los trabajadores a
futuro, si en caso de que no se efectúe dicho reintegro los montos referidos serán
considerados remuneraciones y de ser caso de ser ello efectivo, si tendrán el carácter de
imponibles.
Agrega, que sus consultas también las habría manifestado ante la Superintendencia
de Seguridad Social y Superintendencia de Salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. en forma previa, que mediante Dictamen
N°1762/08 de 03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la ley N°21.227, que
Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en
Circunstancias Excepcionales, publicada en el Diario Oficial el 06.04.2020, modificada por
la ley N°21.232, de 1 de junio del mismo año y complementada posteriormente mediante la
ley N° 21.263 de 04.09.2020, a los trabajadores que reúnan las condiciones y requisitos
que dicha normativa indica, la cual impone a este Servicio determinadas obligaciones, en
el ámbito de su competencia legal.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la Dirección del Trabajo carece de
atribuciones para pronunciarse e instruir sobre materias que inciden en la interpretación de
normas de carácter previsional, correspondiendo dicha facultad a la Superintendencia de
Pensiones, y en el caso de las cotizaciones destinadas al financiamiento de contratos de
salud suscritos con una institución de salud previsional, a la Superintendencia de Salud.
Cabe señalar que esta Dirección tomó conocimiento de las instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Salud, mediante Oficio Circular IF N°64 de 14.08.2020, a las
Instituciones de Salud Previsional, acerca de la materia en consulta.
Asimismo, acerca de sus consultas, corresponde hacer presente, en lo que
corresponde al ámbito de competencia de este Servicio, que de acuerdo a la ley N° 21.227,
en su Título I, se permite el acceso excepcional a las prestaciones que dicha normativa
establece, con cargo a los fondos del seguro de desempleo y cumpliendo los requisitos
establecidos al efecto, a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se hayan suspendido
por acto o declaración de autoridad, o bien, porque lo acordaron con su empleador. Dicha
suspensión implica el cese temporal de los principales efectos del contrato de trabajo, esto
es las obligaciones de pagar remuneración por parte del empleador y la de prestar servicios
por parte del trabajador, razón por la cual los montos por los cuales consulta, no podrían
ser considerados remuneración durante el período señalado.
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección, carece de
competencia para emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados.
Saluda atentamente a Ud., DEL
D6
JUAN DAVIDITERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÔN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.47671(1607)2020
ORDINARIO N°:
MATERIA:
juldica Ley N°21.227. Pago cotizaciones previsionales de
salud. Pago Diferencia porcentaje legal del 7% con valor
del plan de salud y cotizaciones adicionales fondo de
pensiones. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse e instruir sobre materias que inciden en la
interpretación de normas de carácter previsional,
correspondiendo dicha facultad, a la Superintendencia
de Pensiones y en el caso de las cotizaciones
destinadas a financiar un plan de salud, a la
Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES:
1) Correo Electrónico de 02.10.2020, y 08.01.2021, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Ord. N° 1317 de 16.09.2020, de Inspectora Comunal
de Santiago Oriente (S).
3) Presentación de 15.09.2020, de
or Pricewaterhouse Copers Consultores
Auditores SPA.
SANTIAGO,
18 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A:
Mediante presentación del antecedente 3), solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar el sentido y alcance del concepto
“cotización de cargo del trabajador" contemplado en el artículo 3 inciso 5 de la ley N° 21.227,
en relación con la Circular N° 64 de la Superintendencia de Salud, referida al monto
adicional a la cotización para salud que deben pagar aquellos trabajadores afilados a una
Institución de Salud Previsional, en aquellos casos en que el precio del plan convenido es
mayor al equivalente al 7% de su remuneración imponible, cuyos contratos individuales de
trabajo se encuentran suspendidos al tenor de la ley N° 21.227.
Asimismo, manifiesta diversas consultas acerca de las cotizaciones previsionales de
carácter voluntario ante la administradora de fondos de pensiones que pudiere haber
acordado un trabajador cuyo contrato de trabajo esté suspendido al tenor de la ley N°
21.227, consultando si los valores adicionales referidos; deberían haber sido pactados por
el trabajador con anterioridad a la suspensión, procedencia de la aplicación retroactiva para
el pago de cotizaciones de salud de la referida Circular 64, si los montos correspondientes
a las referidas cotizaciones adicionales deberán ser reintegrados por los trabajadores a
futuro, si en caso de que no se efectúe dicho reintegro los montos referidos serán
considerados remuneraciones y de ser caso de ser ello efectivo, si tendrán el carácter de
imponibles.
Agrega, que sus consultas también las habría manifestado ante la Superintendencia
de Seguridad Social y Superintendencia de Salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. en forma previa, que mediante Dictamen
N°1762/08 de 03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la ley N°21.227, que
Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en
Circunstancias Excepcionales, publicada en el Diario Oficial el 06.04.2020, modificada por
la ley N°21.232, de 1 de junio del mismo año y complementada posteriormente mediante la
ley N° 21.263 de 04.09.2020, a los trabajadores que reúnan las condiciones y requisitos
que dicha normativa indica, la cual impone a este Servicio determinadas obligaciones, en
el ámbito de su competencia legal.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la Dirección del Trabajo carece de
atribuciones para pronunciarse e instruir sobre materias que inciden en la interpretación de
normas de carácter previsional, correspondiendo dicha facultad a la Superintendencia de
Pensiones, y en el caso de las cotizaciones destinadas al financiamiento de contratos de
salud suscritos con una institución de salud previsional, a la Superintendencia de Salud.
Cabe señalar que esta Dirección tomó conocimiento de las instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Salud, mediante Oficio Circular IF N°64 de 14.08.2020, a las
Instituciones de Salud Previsional, acerca de la materia en consulta.
Asimismo, acerca de sus consultas, corresponde hacer presente, en lo que
corresponde al ámbito de competencia de este Servicio, que de acuerdo a la ley N° 21.227,
en su Título I, se permite el acceso excepcional a las prestaciones que dicha normativa
establece, con cargo a los fondos del seguro de desempleo y cumpliendo los requisitos
establecidos al efecto, a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se hayan suspendido
por acto o declaración de autoridad, o bien, porque lo acordaron con su empleador. Dicha
suspensión implica el cese temporal de los principales efectos del contrato de trabajo, esto
es las obligaciones de pagar remuneración por parte del empleador y la de prestar servicios
por parte del trabajador, razón por la cual los montos por los cuales consulta, no podrían
ser considerados remuneración durante el período señalado.
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección, carece de
competencia para emitir un pronunciamiento jurídico en los términos solicitados.
Saluda atentamente a Ud., DEL
D6
JUAN DAVIDITERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÔN DEL TRABAJO
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control