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ORD. N°171
Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 2510/113 de 16.06.2004
- ordinario 171, 30.01.2023
Texto
c
f
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 171
E293753(147)2023
ORD. N°:
Junidic
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Término de
contrato de trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral del personal regido por la Ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución
es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 19.01.2023.
2) Pase N°1278 de 30.12.2022 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
3) Oficio N°E291881/2022 de 27.12.2022 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 23.12.2022 de doña
30 ENE 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría
General de la República por cuanto la Corporación Municipal de Educación y Salud
de San Bernardo no le renovó su contrato de trabajo como terapeuta ocupacional.
Señala que prestaba servicios en el COSAM de San Bernardo de la referida entidad.
Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta Dirección por tener
competencia respecto de la empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto al término de su contrato de trabajo, este Servicio reiteradamente
ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido
por la Ley N°19.378, como es su caso, correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia.
El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia
para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha
sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización
que le pudieren corresponder. X
Tiene Ud. la posibilidad de reciamar del despido ante los Tribunales de
Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en
consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo
ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante
Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término
del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N°19.378, materia cuyo
conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TRAB
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL (S)
880 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director
Contraloría General de la República
f
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 171
E293753(147)2023
ORD. N°:
Junidic
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Término de
contrato de trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral del personal regido por la Ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución
es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 19.01.2023.
2) Pase N°1278 de 30.12.2022 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
3) Oficio N°E291881/2022 de 27.12.2022 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 23.12.2022 de doña
30 ENE 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría
General de la República por cuanto la Corporación Municipal de Educación y Salud
de San Bernardo no le renovó su contrato de trabajo como terapeuta ocupacional.
Señala que prestaba servicios en el COSAM de San Bernardo de la referida entidad.
Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta Dirección por tener
competencia respecto de la empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto al término de su contrato de trabajo, este Servicio reiteradamente
ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido
por la Ley N°19.378, como es su caso, correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia.
El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia
para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha
sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización
que le pudieren corresponder. X
Tiene Ud. la posibilidad de reciamar del despido ante los Tribunales de
Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en
consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo
ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante
Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término
del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N°19.378, materia cuyo
conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TRAB
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL (S)
880 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director
Contraloría General de la República