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Dirección del TrabajoOrdinario4 de octubre de 2022

ORD. N°1723

Sala cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1884/14, 11.09.2020
  • ordinario 1723, 04.10.2022
  • ordinario 1751, 24.04.2017
  • ordinario 5527, 15.11.2017
  • ordinario 726, 11.05.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 180104 (1155) 2022
1723
ORDINARIO N°:
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna.
RESUMEN:
El sentido del bono compensatorio de Sala Cuna es
cubrir en forma total los gastos que dicho servicio
genera, de manera que, el otorgamiento de un bono
compensatorio por Sala Cuna que es insuficiente
para costear dicho gasto es un incumplimiento a la
obligación que sobre el empleador hace recaer el
artículo 203 del Código del Trabajo, y por lo tanto,
procede que dicha circunstancia se denuncie ante
la Inspección del Trabajo respectiva o se ejerzan
las acciones judiciales para obtener el cumplimiento
íntegro de la obligación.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 21.09.2022 de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2)Solicitud de 16.08.2022 de Sra.
SANTIAGO, 04 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación de ANT. se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la situación dada por el otorgamiento de un bono
compensatorio por Sala Cuna, que según se afirma, no es suficiente para financiar
el costo de dicho servicio y, además, la empresa no cuenta con una Sala Cuna para
proporcionar a sus trabajadoras.
Al respecto, cúmpleme informar que el inciso 1° del artículo 203 del Código
del Trabajo "Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de

cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local
de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos
años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los
centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen
entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna
se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma
proporción de los demás gastos de ese carácter."
La reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en el Ord.
N°1.751 de 24.04.2017, ha señalado que: "la obligación que pesa sobre el
empleador en orden a disponer de sala cuna para que sus trabajadoras dejen a sus
hijos menores mientras desempeñan sus labores, puede ser cumplida por éste a
través de las siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica; y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Añade el pronunciamiento: "Como se advierte, el legislador ha sido
categórico al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la
obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de
manera que si una de esas, alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad
de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar
el beneficio precisamente en la forma que resulte factible. Acorde con lo anterior,
esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la
obligación prevista en la norma legal en comento mediante la entrega de una suma
de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna".
Dicho lo anterior, cabe señalar que, en casos excepcionales este Servicio ha
autorizado el otorgamiento de un bono compensatorio por los gastos que implica el
financiar el servicio de Sala Cuna o cuidado del menor, por ejemplo, en Ord. N°5527
de 15.11.2017, siempre que en los hechos no sea posible cumplir con la obligación
de otorgar dicho beneficio bajo ninguna de las tres modalidades que establece el
legislador, como ocurre con el caso del menor que padezca de problemas médicos
que aconsejen no enviarlo a Sala Cuna, y que dicha situación esté debidamente
certificada por un facultativo competente que así lo prescriba. En dicha
circunstancia, sin necesidad del análisis posterior por parte de la Dirección del
Trabajo, las partes pueden llegar a un acuerdo en el que conste el otorgamiento y
monto del bono compensatorio.
Asimismo, el certificado médico expedido por facultativo competente, que
prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta
recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente
suficiente para que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio
de beneficio de sala cuna, tal como concluye el Ord. N°726 de 11.05.2022.

A su vez, la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia
o teletrabajo hace exigible igualmente que el empleador cumpla con la obligación
de proveer el derecho de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del
Trabajo, según Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020.
Por otra parte, en el resto de los casos en que las especiales condiciones de
la prestación de servicios hagan imposible que el empleador pueda cumplir con el
otorgamiento del derecho referido, utilizando alguna de las tres modalidades que
establece el artículo 203 del Código del Trabajo, las solicitudes para sustituir el
beneficio en comento por un bono compensatorio deben ser presentadas ante esta
Dirección para que, previo análisis de los antecedentes aportados, se evalúe la
procedencia de su pacto.
De esta manera, conforme Ud. señala, se le otorga un bono compensatorio
por Sala Cuna por una cantidad que resulta insuficiente, pero no menciona si dicho
acuerdo ha nacido por la imposibilidad de aplicar las tres modalidades de
cumplimiento que señala el legislador en el artículo 203 del Código del Trabajo.
No obstante lo anterior, el sentido del bono compensatorio de Sala Cuna es
cubrir en forma total los gastos que dicho servicio genera, de manera que, el
otorgamiento de un bono compensatorio por Sala Cuna que es insuficiente para
costear dicho gasto es un incumplimiento a la obligación que sobre el empleador
hace recaer el artículo 203 del Código del Trabajo, y por lo tanto, procede que dicha
circunstancia se denuncie ante la Inspección del Trabajo respectiva o se ejerzan las
acciones judiciales para obtener el cumplimiento íntegro de la obligación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
El sentido del bono compensatorio de Sala Cuna es cubrir en forma total los
gastos que dicho servicio genera, de manera que, el otorgamiento de un bono
compensatorio por Sala Cuna que es insuficiente para costear dicho gasto es un
incumplimiento a la obligación que sobre el empleador hace recaer el artículo 203
del Código del Trabajo, y por lo tanto, procede que dicha circunstancia se denuncie
ante la Inspección del Trabajo respectiva o se ejerzan las acciones judiciales para
obtener el cumplimiento íntegro de la obligación.
Saluda atentamente a Ud
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF Distribución:
Jurídico Partes

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