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ORD. N°726
Sala cuna; Bono compensatorio; Condición de Salud del Menor;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2 de 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 726, 11.05.2022
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chile
Unidad de Pronunciamientos, Innova- Departamento Jurídico y Fiscalía
ción y Estudios Laborales E.69879 (462) 2022 726
ORDINARIO N°:
MATERIA: Atiende presentación, sobre pago bono
compensatorio del beneficio de sala cuna;
condiciones de salud del menor.
RESUMEN: El certificado médico expedido por
facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran,
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, el que deberá
constar por escrito.
ANTECEDENTE: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 25.04.2022.
2) Presentación empresa Administradora de
Turismo Rosa Agustina Ltda., de fecha 06.04.2022.
SANTIAGO, 11 MAY 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRS. ADMINISTRADORA DE TURISMO ROSA AGUSTINA LTDA.
Mediante documento del ANT.2), se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico a esta Dirección que autorice a la empresa recurrente
para convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala
cuna con la trabajadora, Sra. atendidas las especiales
condiciones de salud de su hijo, de acuerdo a prescripción
médica contenida en el certificado pertinente.
siguiente: Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º
y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen
N°0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se
encuentren en la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala
cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección,
analizada, entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre
trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos
que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente, además,
que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos como el Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que
autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala
cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o
condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores,
entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en
que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación-
; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes
durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos.
Se ha considerado, asimismo, dentro de las
circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en los párrafos anteriores, se ha
autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del
beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas
haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho
referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que
anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio
en comento.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al
respecto se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican
por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que
resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está
haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos
referido precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el
responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus
trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual
que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del
inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico
contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del menor,
de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del
Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social.
Ahora bien, consta de los antecedentes
acompañados, en especial, del certificado emitido por el doctor pediatra
gastroenterólogo infantil, I, que el menor
, presenta un diagnóstico, sin especificar enfermedad, que, "...aconseja no
asistir a sala cuna, hasta después del primer año por prescripción médica", por lo
se encuentra certificado que aquel no está en condiciones de asistir a dichos
establecimientos.
Sobre el particular, cabe indicar que por Dictamen
N° 6758/086 de 24.12.2015 del Sr. Director del Trabajo, se reconsideró la doctrina
de este Servicio, indicando que un certificado médico, expedido por un facultativo
competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas șus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido.
Cabe hacer notar que, el monto a pactar, debe ser
equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de
sus facultades fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del
Código del Trabajo.
Señalado lo anterior, la duración del acuerdo del
pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, pactado entre las
partes, tendrá vigencia mientras subsistan las condiciones de salud del menor, que
no hacen recomendable su asistencia a aquella.
Por último, en el caso de que cesen las
circunstancias referidas, y la madre optara por incorporar al menor a una sala cuna,
el empleador cumplirá su obligación legal pagando directamente los gastos de
aquella al establecimiento al que la trabajadora lleve a su hija menor de dos años.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada
y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que, en la especie, no
resulta necesario un análisis ulterior de esta Dirección, y por tanto, autorización de
un pacto en tal sentido, en atención a que conforme a la doctrina citada, el certificado
médico expedido por facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un
menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si
así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, el que deberá constar por escrito.
Saluda atentamente a Ud.
Vozsay Wug JEFB
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
LBPAAV
Distribución
Partes Control
Gobierno de Chile
Unidad de Pronunciamientos, Innova- Departamento Jurídico y Fiscalía
ción y Estudios Laborales E.69879 (462) 2022 726
ORDINARIO N°:
MATERIA: Atiende presentación, sobre pago bono
compensatorio del beneficio de sala cuna;
condiciones de salud del menor.
RESUMEN: El certificado médico expedido por
facultativo competente, que prescriba que la
asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran,
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, el que deberá
constar por escrito.
ANTECEDENTE: 1) Instrucciones Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 25.04.2022.
2) Presentación empresa Administradora de
Turismo Rosa Agustina Ltda., de fecha 06.04.2022.
SANTIAGO, 11 MAY 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRS. ADMINISTRADORA DE TURISMO ROSA AGUSTINA LTDA.
Mediante documento del ANT.2), se ha solicitado
un pronunciamiento jurídico a esta Dirección que autorice a la empresa recurrente
para convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala
cuna con la trabajadora, Sra. atendidas las especiales
condiciones de salud de su hijo, de acuerdo a prescripción
médica contenida en el certificado pertinente.
siguiente: Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º
y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen
N°0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
independiente de los lugares de trabajo; 1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se
encuentren en la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala
cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección,
analizada, entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre
trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos
que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente, además,
que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha
emitido pronunciamientos como el Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que
autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala
cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o
condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores,
entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en
que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación-
; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes
durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos.
Se ha considerado, asimismo, dentro de las
circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en los párrafos anteriores, se ha
autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del
beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas
haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho
referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que
anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio
en comento.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada al
respecto se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican
por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que
resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está
haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos
referido precedentemente.
De esta manera, por una parte, es el empleador el
responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus
trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual
que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del
inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico
contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del menor,
de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel,
procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del
Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social.
Ahora bien, consta de los antecedentes
acompañados, en especial, del certificado emitido por el doctor pediatra
gastroenterólogo infantil, I, que el menor
, presenta un diagnóstico, sin especificar enfermedad, que, "...aconseja no
asistir a sala cuna, hasta después del primer año por prescripción médica", por lo
se encuentra certificado que aquel no está en condiciones de asistir a dichos
establecimientos.
Sobre el particular, cabe indicar que por Dictamen
N° 6758/086 de 24.12.2015 del Sr. Director del Trabajo, se reconsideró la doctrina
de este Servicio, indicando que un certificado médico, expedido por un facultativo
competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas șus condiciones de salud, constituye un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido.
Cabe hacer notar que, el monto a pactar, debe ser
equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de
sus facultades fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del
Código del Trabajo.
Señalado lo anterior, la duración del acuerdo del
pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, pactado entre las
partes, tendrá vigencia mientras subsistan las condiciones de salud del menor, que
no hacen recomendable su asistencia a aquella.
Por último, en el caso de que cesen las
circunstancias referidas, y la madre optara por incorporar al menor a una sala cuna,
el empleador cumplirá su obligación legal pagando directamente los gastos de
aquella al establecimiento al que la trabajadora lleve a su hija menor de dos años.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada
y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que, en la especie, no
resulta necesario un análisis ulterior de esta Dirección, y por tanto, autorización de
un pacto en tal sentido, en atención a que conforme a la doctrina citada, el certificado
médico expedido por facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un
menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si
así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, el que deberá constar por escrito.
Saluda atentamente a Ud.
Vozsay Wug JEFB
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL(S)
LBPAAV
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Partes Control