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Dirección del TrabajoOrdinario4 de octubre de 2022

ORD. N°1726

Establecimientos educacionales particulares; Contrato de Trabajo; Modificación; Colación;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 11 ver otros del art. 11
  • codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • estatuto docente, articulo 15
  • estatuto docente, articulo 3
  • estatuto docente, articulo 34
  • estatuto docente, articulo 54
  • estatuto docente, articulo 55
  • estatuto docente, articulo 56
  • estatuto docente, articulo 59
  • estatuto docente, articulo 61
  • estatuto docente, articulo 78

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2947/111 de 17.05.1996
  • ordinario 1726, 04.10.2022
  • ordinario 3110, 09.07.2018

Texto

Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Unidad de Pronunciamientos, Innovación Departamento Jurídico y Fiscalía
y Estudios Laborales E 116015 (741) 2022 1726
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimientos educacionales particulares,
modificación al contrato, colación.
RESUMEN:
La modificación de una cláusula contractual solo
procede por mutuo acuerdo de las partes debiendo
constar por escrito, de acuerdo a lo expuesto en el
cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.06.2022 y 26.09.2022, de la
Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de 31.05.2022 de don
en representación de Fundación Educacional
Colegio Pontificio Menor de Santiago.
SANTIAGO, 04 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO PONTIFICIO MENOR DE
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita un pronunciamiento
jurídico que permita determinar si se ajusta a derecho la negativa de una trabajadora,
que se desempeña como asistente de convivencia escolar, a firmar un anexo de
trabajo que especifica su horario de colación.

Funda su presentación en que la docente es la única de la dotación que se
encuentra con un horario de colación de 30 minutos, mientras que tanto docentes
minutos. como asistentes de la educación del establecimiento tienen un descanso de 40
Señala que la trabajadora se niega a firmar el anexo argumentando tener un
derecho adquirido, situación que niega el empleador, puesto que la docente ha
permanecido 6 años con un descanso de colación de 45 minutos y 3 años no
consecutivos con un tiempo de colación de 30 minutos.
Acompaña, anexos de contrato desde el año 2013 al año 2019, entendiendo
que el año 2021 la trabajadora prestó servicios en modalidad de teletrabajo o mixta para lo cual, se firmó anexo de contrato.
Al respecto, cumplo con informar a usted que el artículo 3° del Estatuto docente
dispone: "Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de
carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la
carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector
municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos
en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación
en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con
todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares
pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del
de esta ley." artículo 54, los artículos 55, 56 y 59 y el inciso segundo del artículo 61, del Título IV
Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal establece que: "Las
relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los
establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980,
serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus
disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
Como consecuencia de lo anterior, al caso particular que se presenta se hacen
aplicables las reglas generales del Código del Trabajo respecto a la modificación del
contrato de trabajo y el descanso dentro de la jornada.
De este modo el artículo 11 del Código del Trabajo dispone: "Las
modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas
por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo."
Por su parte la doctrina de este Servicio se ha pronunciado al respecto, entre
otros, en el Ordinario N°31101 de 09.07.2018 en los siguientes términos: "De los
preceptos legales transcritos, se desprende que la ley faculta a las partes para
modificar las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo en tanto dicha modificación provenga de un acuerdo entre estas.
Conforme a lo expuesto anteriormente, las modificaciones del contrato
individual de trabajo deben efectuarse de mutuo acuerdo entre las partes, sin que
corresponda que una de ellas pueda imponerlas de forma unilateral.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-115559.html

En el mismo orden de ideas, cabe precisar que los acuerdos que adopten las
partes en caso alguno podrán significar una renuncia anticipada de los derechos
conferidos por la legislación laboral, como sería el caso de la renuncia a los años de
servicios encontrándose aún vigente la relación laboral, por cuanto ello infringiría la
norma prevista en el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, que dispone: "Los
contrato de trabajo”." derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el
Por consiguiente, toda modificación a alguna cláusula del contrato de trabajo
debe ser de mutuo acuerdo de las partes y quedar consignada por escrito.
Por otra parte, el artículo 34 del Código del Ramo establece: “La jornada de
trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media
hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para
computar la duración de la jornada diaria."
El legislador establece un descanso dentro de la jornada de a lo menos media
hora para la colación, además entiende, que este tiempo no se considera trabajado
para completar, en este caso particular las 44 horas semanales de trabajo que debe cumplir la trabajadora.
La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha señalado, ente otros, por medio
del Dictamen N°2947/11² de 17.05.1996, "que fija el sentido y alcance del inciso 1º del
artículo 34 del Código del Trabajo en lo que respecta a la duración del descanso dentro
de la jornada”, que en su parte pertinente dispone: "Sentada esta premisa, forzoso es
también concluir que ninguna interpretación o aplicación que se haga de la norma en
comento podrá, sin desvirtuar el propósito legislativo, permitir una prolongación del
descanso de que se trata que implique dividir la jornada del dependiente en un lapso
que exceda el tiempo razonable que puede ocuparse en el consumo de una colación."
Por lo tanto, la situación planteada no dice relación con los derechos adquiridos,
sino con una modificación del contrato de trabajo que no puede ser de carácter
unilateral y con la imputabilidad de la colación dentro de la jornada de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
La modificación de una cláusula contractual solo procede por mutuo acuerdo
de las partes debiendo constar por escrito, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATÁLIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBPICGD
Partes Jurídico
Control
² https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-88474.html

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