Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3110 de 2018
9 jul 2018
Contrato de trabajo; Principio de irrenunciabilidad
Contrato, cláusulas y modificacionesCausales de término y despido
Lo que resuelve
Las modificaciones al contrato individual de trabajo deben efectuarse de común acuerdo entre las partes, con la prevención que dichos acuerdos en ningún caso pueden implicar un renuncia anticipada de los derechos conferidos al trabajador por la legislación mientras subsista la relación laboral, por constituir una contravención a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 5332(1060)2018
K 5721(1354)2018
ORD.:3110/
MAT.: Contrato de trabajo; Principio de irrenunciabilidad;
RORD.: Las modificaciones al contrato individual de trabajo deben efectuarse de común acuerdo entre las partes, con la prevención que dichos acuerdos en ningún caso pueden implicar un renuncia anticipada de los derechos conferidos al trabajador por la legislación mientras subsista la relación laboral, por constituir una contravención a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 19.06.2018 y 26.06.2018 de abogado de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°1464 de 07.06.2018 de Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.
3) PROV. N°1118 de 23.05.2018 de Jefa de Gabinete de Director del Trabajo.
4) Oficio N°5067 de 16.05.2018 de Jefe Subrogante Unidad Jurídica, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
5) Presentación de 09.05.2018 de [nombre reservado].
SANTIAGO, 09.07.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : [nombre reservado]
[correo reservado]
Mediante Oficio del antecedente 4) se ha derivado presentación individualizada en el Nro. 5) en que el recurrente consulta si corresponde renunciar a los años de antigüedad laboral para efectos de ser traspasado al sistema de atención primaria de salud, propuesta que le habría efectuado su empleador, Corporación Municipal de Pudahuel, toda vez que su función sería ejercida por otro funcionario. Agrega que mantiene vínculo laboral vigente desde el año 1995 y desempeña funciones administrativas en el Departamento de Remuneraciones de dicha entidad, labores que consisten en procesar las remuneraciones del personal de las áreas de Salud, JUNJI, Administración Central, Cementerio, Biblioteca.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, con las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.040, de 2017, del Ministerio de Educación, que Crea sistema de educación pública, establece:
“Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las Municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles”.
De esta forma, las Corporaciones Municipales creadas al amparo del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es administrar los servicios traspasados del área de salud y atención de menores. En tal sentido, dichas corporaciones son entidades constituidas de acuerdo a las normas del título XXXIII del libro I del Código Civil, denominado “De las personas jurídicas”.
Precisado lo anterior, y atendido que las Corporaciones Municipales, son personas jurídicas de derecho privado, el personal administrativo que desempeña sus funciones en la administración central, como es el caso en consulta, quien mantiene vínculo laboral vigente con su empleador, desde el 10.11.1995, realizando la función de administrativo de remuneraciones, con una jornada de 45 horas semanales, según se consigna en los comprobantes de pago de remuneraciones que acompaña, se encuentra regido por el Código del Trabajo.
En ese orden de ideas, el inciso 3° del artículo 5 del Código del Trabajo, dispone:
“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”,
A su vez, el inciso 1° del artículo 11 del referido cuerpo legal, establece:
“Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo".
De los preceptos legales transcritos, se desprende que la ley faculta a las partes para modificar las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo en tanto dicha modificación provenga de un acuerdo entre estas.
Conforme a lo expuesto anteriormente, las modificaciones del contrato individual de trabajo deben efectuarse de mutuo acuerdo entre las partes, sin que corresponda que una de ellas pueda imponerlas de forma unilateral.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que los acuerdos que adopten las partes en caso alguno podrán significar una renuncia anticipada de los derechos conferidos por la legislación laboral, como sería el caso de la renuncia a los años de servicios encontrándose aún vigente la relación laboral, por cuanto ello infringiría la norma prevista en el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, que dispone:
“Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”.
Sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que las modificaciones al contrato individual de trabajo deben efectuarse de común acuerdo entre las partes, con la prevención que dichos acuerdos en ningún caso pueden implicar un renuncia anticipada de los derechos conferidos al trabajador por la legislación mientras subsista la relación laboral, por constituir una contravención a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
contrato trabajo, principio irrenunciabilidad,
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Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
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