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ORD. N°1727
Acoso Sexual; Denuncia;
Normas citadas
- Ley N°21.369
- codigo del trabajo, articulo 153 ver otros del art. 153
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
- codigo del trabajo, articulo 211 a ver otros del art. 211 a
- codigo del trabajo, articulo 211 c ver otros del art. 211 c
- dfl 1 de 2005, Ministerio de Educación
- dfl 2 2009, Ministerio de Educación
- ley 20.370
Dictámenes concordantes
- dictamen 2210/35 de 10.06.2009
- dictamen 2284/93 de 17.04.1996
- dictamen 4336/262 de 25.08.1993
- dictamen 5469/292 de 12.09.1997
- ordinario 1727, 04.10.2022
Texto
Direcclón del
Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estdios Laborales E.54640 (362) 2022 1727
ORD N°:
MATERIA:
Juuidico En los casos donde exista una denuncia de acoso
sexual, en el contexto de las relaciones laborales,
siempre deberán aplicarse las normas y
procedimientos contenidos en el Código del Trabajo,
por sobre otros procedimientos dispuestos en distintas
leyes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2022 y 23.03.2022 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2) Presentación de 17.03.2022 de don
Director de Administración y
Relaciones Laborales Universidad de las
Américas.
SANTIAGO, 0 4 OCT 2022
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y RELACIONES LABORALES
UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este
Departamento Jurídico un pronunciamiento respecto al procedimiento que debe
prevalecer en las instituciones de educación superior, en casos de denuncia de
acoso sexual, con motivo de la publicación de la Ley N°21.369, que “Regula el
Acoso Sexual, la Violencia y la Discriminación de Género en el Ámbito de la
Educación Superior".
El requirente fundamenta su solicitud en que la Ley N°21.369, exige que las
instituciones de educación superior establezcan políticas que contengan acciones
de prevención, información, sensibilización, sanción, capacitación y formación
relacionadas con la violencia y la discriminación de género, y mecanismos de
monitoreo y evaluación de su impacto. Asimismo, deberá contar con una estrategia
de comunicación que garantice que las políticas, planes, protocolos y reglamentos
sean conocidos en el interior de las instituciones de educación superior.
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 2° del Código del Trabajo, ha estimado categóricamente que
resulta contrario a la dignidad de la persona, entre otras conductas posibles, el
acoso sexual, entendiendo por tal "el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por
oportunidades en el empleo." quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus
Cabe indicar que, la doctrina vigente del Servicio, contenida en dictamen
N°2210/035 de 10.06.2009, señala que las conductas de acoso sexual son, por su
naturaleza, pluriofensivas de los derechos fundamentales de sus víctimas,
implicando no solo un acto contrario a la dignidad de la persona, según los términos
expresos del legislador, sino que además podrían significar vulneraciones a
derechos constitucionales tales como la integridad física, psíquica, la intimidad, la honra y la no discriminación.
Ahora bien, la norma genérica y que sirve de sustento al reproche de toda
conducta constitutiva de acoso sexual, es aquella contenida en la primera parte del
inciso 2° del artículo 2 del Código del Trabajo y según la cual "las relaciones
laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de
la persona." Esta norma exige de parte del empleador una disposición activa, tal
como refleja la norma del inciso 2° del artículo 153 del Código del Trabajo, cuando,
de frente a las disposiciones que debe contener todo reglamento Interno, establece
que "Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar
para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores."
Asimismo, en relación al deber general de protección del empleador, el
artículo 184 del Código del Trabajo señala que, "El empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores...".
El carácter imperativo de este deber es claro y no cabe duda de que la
responsabilidad primaria por la prevención recae en el empleador. Mediante
dictamen N°4.336/262, de 25.08.1993, esta Dirección ya había resuelto al tratar la
materia que es "indudable que la prestación del servicio a que el trabajador se
obliga por el contrato de trabajo debe efectuarse en condiciones materiales y
técnicas que salvaguarden plenamente su integridad física y su salud."
En efecto, al estar vinculados los trabajadores con su empleador por una
relación de subordinación y dependencia, motivados por una necesidad económica
de mantener su empleo y salario, nuestra legislación reconoce que el primer
responsable por la prevención debe ser el empleador, por cuanto las obligaciones
del contrato y el estado de necesidad pueden motivar a la exposición a riesgos,
situación que la sociedad quiere evitar. (aplica Dictamen 2284/93 de 17.04.1996).
A mayor abundamiento, este Servicio a través de Dictamen N°5469/292, de
12.09.1997 sostuvo que "La obligación de protección es un deber genérico,
cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones
legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las
intereses legítimos del trabajador." circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los
acoso sexual establecido en el Título IV del Código del Trabajo. Al respecto, el Pues bien, aclarado lo anterior, corresponde referirse al procedimiento de
artículo 211-A del Código del Trabajo señala:
"En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su
a la respectiva Inspección del Trabajo". reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o
De este modo, el procedimiento establecido en la ley se inicia con una
empleador directamente o a la Inspección del Trabajo correspondiente. denuncia presentada por la persona afectada, la que puede ser dirigida a su
decidir efectuar un procedimiento interno de investigación y sanción o, en su El empleador que ha recibido una denuncia sobre acoso sexual puede
defecto, remitir la denuncia a la Inspección del Trabajo respectiva para que ésta realice la investigación.
En cualquier caso, el empleador deberá inmediatamente después de
a mantener un ambiente laboral de respeto entre los involucrados. recibida la denuncia de acoso sexual, adoptar las medidas de resguardo destinadas
a las condiciones mínimas establecidas en el artículo 211- C del Código del Trabajo, El procedimiento de investigación efectuado por la empresa debe sujetarse
vale decir: "deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva,
garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos,
y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva."
Los resultados de esta investigación interna deben ser remitidos a la
Inspección del Trabajo, para que ésta realice las observaciones que correspondan
denunciado. las que deberán ser puestas en conocimiento del empleador, denunciante y
En caso de presentarse la denuncia a la Inspección del Trabajo respectiva,
ya sea por la persona afectada o por el empleador que la remite, esta Institución
deberá, junto con sugerir de inmediato al empleador las medidas de resguardo para
procedimiento administrativo correspondiente. proteger a las personas involucradas, investigar los hechos en conformidad al
fuere efectuada internamente por el empleador, o que fuere realizada por la En cualquiera de las situaciones anteriores, ya sea que la investigación
Inspección del Trabajo respectiva, el empleador tendrá un plazo de quince días
contados desde que reciba el informe elaborado por la Inspección del Trabajo o las
observaciones de ésta a las conclusiones del procedimiento efectuado por aquél,
para disponer las medidas y aplicar las sanciones que correspondan.
Por su parte, la Ley N°21.369, que "Regula el Acoso Sexual, la Violencia y
la Discriminación de Género en el Ámbito de la Educación Superior", establece en
su artículo 1° que su objetivo es promover políticas integrales orientadas a prevenir,
investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de
género, y proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la educación superior,
con la finalidad de establecer ambientes seguros y libres de acoso sexual, violencia
y discriminación de género, para todas las personas que se relacionen en
comunidades académicas de educación superior, con prescindencia de su sexo, género, identidad y orientación sexual.
Agrega además que, es deber de todas las instituciones de educación
superior adoptar todas las medidas que sean conducentes para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, y
promoviendo, en particular, las relaciones igualitarias de género. proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la educación superior,
Finalmente establece que, para los efectos de la Ley N°21.369 deberán
entenderse por instituciones de educación superior las comprendidas en el artículo
521 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del Ministerio de Educación, promulgado el
año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005.
Ahora bien, de los preceptos legales antes transcritos y comentados, se
infiere, en primer término, que lo dispuesto en el Código del Trabajo en sus artículos
2 inciso 2°, 153 inciso 2°, 184, 211-A y siguientes, es que dicha normativa es
aplicable exclusivamente a personas que posean entre ellas un vínculo laboral,
dado que el acoso sexual, en esta materia laboral es el que una persona realiza en
forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no
consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Por su parte, la Ley N°21.369 dispone que su objetivo es promover políticas
orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia
y la discriminación de género, y proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la
educación superior, y tiene como finalidad establecer ambientes seguros y libres de
acoso sexual, violencia y discriminación de género, para todas las personas que se
b) Institutos profesionales; 1 Artículo. 52. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior: a) Universidades;
Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de c) Centros de formación técnica, y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las
Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficíales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Subofíciales de Carabineros de Chile, la Escuela de Gendarmería de Chile; y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
relacionen en comunidades académicas de educación superior, con prescindencia
de su sexo, género, identidad y orientación sexual.
Atendidos los citados fundamentos, resulta viable sostener que los cuerpos
normativos analizados, actúan en ámbitos distintos, uno en el ámbito de las
relaciones laborales y el otro dentro de las relaciones que se den dentro de las
comunidades académicas de la educación superior.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que,
en los casos donde exista una denuncia de acoso sexual, en el contexto de las
relaciones laborales, siempre deberá aplicarse las normas y procedimientos
contenidos en el Código del Trabajo, por sobre otros procedimientos dispuestos en
distintas leyes.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEPE
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JÚRÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control
Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estdios Laborales E.54640 (362) 2022 1727
ORD N°:
MATERIA:
Juuidico En los casos donde exista una denuncia de acoso
sexual, en el contexto de las relaciones laborales,
siempre deberán aplicarse las normas y
procedimientos contenidos en el Código del Trabajo,
por sobre otros procedimientos dispuestos en distintas
leyes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.09.2022 y 23.03.2022 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2) Presentación de 17.03.2022 de don
Director de Administración y
Relaciones Laborales Universidad de las
Américas.
SANTIAGO, 0 4 OCT 2022
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y RELACIONES LABORALES
UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS
Mediante presentación de antecedente 2), se ha solicitado a este
Departamento Jurídico un pronunciamiento respecto al procedimiento que debe
prevalecer en las instituciones de educación superior, en casos de denuncia de
acoso sexual, con motivo de la publicación de la Ley N°21.369, que “Regula el
Acoso Sexual, la Violencia y la Discriminación de Género en el Ámbito de la
Educación Superior".
El requirente fundamenta su solicitud en que la Ley N°21.369, exige que las
instituciones de educación superior establezcan políticas que contengan acciones
de prevención, información, sensibilización, sanción, capacitación y formación
relacionadas con la violencia y la discriminación de género, y mecanismos de
monitoreo y evaluación de su impacto. Asimismo, deberá contar con una estrategia
de comunicación que garantice que las políticas, planes, protocolos y reglamentos
sean conocidos en el interior de las instituciones de educación superior.
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 2° del Código del Trabajo, ha estimado categóricamente que
resulta contrario a la dignidad de la persona, entre otras conductas posibles, el
acoso sexual, entendiendo por tal "el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por
oportunidades en el empleo." quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus
Cabe indicar que, la doctrina vigente del Servicio, contenida en dictamen
N°2210/035 de 10.06.2009, señala que las conductas de acoso sexual son, por su
naturaleza, pluriofensivas de los derechos fundamentales de sus víctimas,
implicando no solo un acto contrario a la dignidad de la persona, según los términos
expresos del legislador, sino que además podrían significar vulneraciones a
derechos constitucionales tales como la integridad física, psíquica, la intimidad, la honra y la no discriminación.
Ahora bien, la norma genérica y que sirve de sustento al reproche de toda
conducta constitutiva de acoso sexual, es aquella contenida en la primera parte del
inciso 2° del artículo 2 del Código del Trabajo y según la cual "las relaciones
laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de
la persona." Esta norma exige de parte del empleador una disposición activa, tal
como refleja la norma del inciso 2° del artículo 153 del Código del Trabajo, cuando,
de frente a las disposiciones que debe contener todo reglamento Interno, establece
que "Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar
para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores."
Asimismo, en relación al deber general de protección del empleador, el
artículo 184 del Código del Trabajo señala que, "El empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores...".
El carácter imperativo de este deber es claro y no cabe duda de que la
responsabilidad primaria por la prevención recae en el empleador. Mediante
dictamen N°4.336/262, de 25.08.1993, esta Dirección ya había resuelto al tratar la
materia que es "indudable que la prestación del servicio a que el trabajador se
obliga por el contrato de trabajo debe efectuarse en condiciones materiales y
técnicas que salvaguarden plenamente su integridad física y su salud."
En efecto, al estar vinculados los trabajadores con su empleador por una
relación de subordinación y dependencia, motivados por una necesidad económica
de mantener su empleo y salario, nuestra legislación reconoce que el primer
responsable por la prevención debe ser el empleador, por cuanto las obligaciones
del contrato y el estado de necesidad pueden motivar a la exposición a riesgos,
situación que la sociedad quiere evitar. (aplica Dictamen 2284/93 de 17.04.1996).
A mayor abundamiento, este Servicio a través de Dictamen N°5469/292, de
12.09.1997 sostuvo que "La obligación de protección es un deber genérico,
cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones
legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las
intereses legítimos del trabajador." circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los
acoso sexual establecido en el Título IV del Código del Trabajo. Al respecto, el Pues bien, aclarado lo anterior, corresponde referirse al procedimiento de
artículo 211-A del Código del Trabajo señala:
"En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su
a la respectiva Inspección del Trabajo". reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o
De este modo, el procedimiento establecido en la ley se inicia con una
empleador directamente o a la Inspección del Trabajo correspondiente. denuncia presentada por la persona afectada, la que puede ser dirigida a su
decidir efectuar un procedimiento interno de investigación y sanción o, en su El empleador que ha recibido una denuncia sobre acoso sexual puede
defecto, remitir la denuncia a la Inspección del Trabajo respectiva para que ésta realice la investigación.
En cualquier caso, el empleador deberá inmediatamente después de
a mantener un ambiente laboral de respeto entre los involucrados. recibida la denuncia de acoso sexual, adoptar las medidas de resguardo destinadas
a las condiciones mínimas establecidas en el artículo 211- C del Código del Trabajo, El procedimiento de investigación efectuado por la empresa debe sujetarse
vale decir: "deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva,
garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos,
y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva."
Los resultados de esta investigación interna deben ser remitidos a la
Inspección del Trabajo, para que ésta realice las observaciones que correspondan
denunciado. las que deberán ser puestas en conocimiento del empleador, denunciante y
En caso de presentarse la denuncia a la Inspección del Trabajo respectiva,
ya sea por la persona afectada o por el empleador que la remite, esta Institución
deberá, junto con sugerir de inmediato al empleador las medidas de resguardo para
procedimiento administrativo correspondiente. proteger a las personas involucradas, investigar los hechos en conformidad al
fuere efectuada internamente por el empleador, o que fuere realizada por la En cualquiera de las situaciones anteriores, ya sea que la investigación
Inspección del Trabajo respectiva, el empleador tendrá un plazo de quince días
contados desde que reciba el informe elaborado por la Inspección del Trabajo o las
observaciones de ésta a las conclusiones del procedimiento efectuado por aquél,
para disponer las medidas y aplicar las sanciones que correspondan.
Por su parte, la Ley N°21.369, que "Regula el Acoso Sexual, la Violencia y
la Discriminación de Género en el Ámbito de la Educación Superior", establece en
su artículo 1° que su objetivo es promover políticas integrales orientadas a prevenir,
investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de
género, y proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la educación superior,
con la finalidad de establecer ambientes seguros y libres de acoso sexual, violencia
y discriminación de género, para todas las personas que se relacionen en
comunidades académicas de educación superior, con prescindencia de su sexo, género, identidad y orientación sexual.
Agrega además que, es deber de todas las instituciones de educación
superior adoptar todas las medidas que sean conducentes para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, y
promoviendo, en particular, las relaciones igualitarias de género. proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la educación superior,
Finalmente establece que, para los efectos de la Ley N°21.369 deberán
entenderse por instituciones de educación superior las comprendidas en el artículo
521 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del Ministerio de Educación, promulgado el
año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005.
Ahora bien, de los preceptos legales antes transcritos y comentados, se
infiere, en primer término, que lo dispuesto en el Código del Trabajo en sus artículos
2 inciso 2°, 153 inciso 2°, 184, 211-A y siguientes, es que dicha normativa es
aplicable exclusivamente a personas que posean entre ellas un vínculo laboral,
dado que el acoso sexual, en esta materia laboral es el que una persona realiza en
forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no
consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Por su parte, la Ley N°21.369 dispone que su objetivo es promover políticas
orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia
y la discriminación de género, y proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la
educación superior, y tiene como finalidad establecer ambientes seguros y libres de
acoso sexual, violencia y discriminación de género, para todas las personas que se
b) Institutos profesionales; 1 Artículo. 52. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior: a) Universidades;
Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de c) Centros de formación técnica, y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las
Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficíales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Subofíciales de Carabineros de Chile, la Escuela de Gendarmería de Chile; y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
relacionen en comunidades académicas de educación superior, con prescindencia
de su sexo, género, identidad y orientación sexual.
Atendidos los citados fundamentos, resulta viable sostener que los cuerpos
normativos analizados, actúan en ámbitos distintos, uno en el ámbito de las
relaciones laborales y el otro dentro de las relaciones que se den dentro de las
comunidades académicas de la educación superior.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que,
en los casos donde exista una denuncia de acoso sexual, en el contexto de las
relaciones laborales, siempre deberá aplicarse las normas y procedimientos
contenidos en el Código del Trabajo, por sobre otros procedimientos dispuestos en
distintas leyes.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEPE
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JÚRÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control