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Dirección del TrabajoOrdinario4 de octubre de 2022

ORD. N°1731

Competencia Dirección del Trabajo; Término de contrato de Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1538/89 de 17.05.2002
  • dictamen 2676/210 de 03.07.2000
  • dictamen 2999/176 de 08.06.1999
  • dictamen 4764/225 de 16.08.1994
  • ordinario 1731, 04.10.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E195933(1267)2022 1731
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Término de
contrato de trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral invocadas por su empleador,
materia cuyo conocimiento y resolución es de
competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 21.09.2022.
2) Correo electrónico de 05.09.2022.
3) Oficio N°E252352/2022 de 01.09.2022 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 01.09.2022 de doña
SANTIAGO, 04 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría
General de la República por cuanto la Corporación Municipal de Renca no le renovó

su contrato de trabajo. Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta
Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia
para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha
sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización
que le pudieren corresponder.
Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de
Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en
consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo
antela Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante
Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
Por su parte, la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en
Dictámenes N°4764/225 de 16.08.1994; 2999/176 de 08.06.1999;2676/210 de
03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, señala que la calificación sobre si
determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la
procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son
materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que
impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término
del contrato de trabajo que haya invocado su ex empleador, materia cuyo
conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
8 4 OCT 2022 NATALIA POZO SANHUEZA JEF
ABOGADA
OFICINA DE PARTJEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
n6 06T 2022 14:20 H

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