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Dirección del TrabajoOrdinario4 de octubre de 2022

ORD. N°1735

Sala cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1735, 04.10.2022
  • ordinario 2217, 28.07.2020
  • ordinario 4641 de 24.11.2014
  • ordinario 727, 07.02.2018
  • ordinario 761, 11.02.2008

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 180318 (1170) 2022
ORDINARIO N°: 1735
Juildlrco ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
1) El pago de un bono compensatorio a la madre
trabajadora por el beneficio de sala cuna no
procede sino en situaciones calificadas, siendo
una de ellas los problemas médicos que tiene el
niño. En ese sentido, no se considera dentro de
las causales los antecedentes de salud que tenga
la madre o que esta se encuentre impedida de
cuidar del hijo.
2) La madre trabajadora que tiene derecho a sala
cuna y que este se cumple a través del pago de
un bono compensatorio al efecto, tendrá el
derecho a seguir percibiéndolo aun cuando se
encuentre gozando del derecho a licencia médica
por enfermedad.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de fecha 20.09.2022 y
22.09.2022.
2) Presentación de fecha 06.08.2022 de Sra.
SANTIAGO, 040CT 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación de ANT. 2) Ud. ha solicitado a este Servicio que emita
un pronunciamiento jurídico destinado a autorizar el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna debido a que se ha encontrado con licencia médica por

“síndrome depresivo”. Asimismo, indica que su empleador le exigía volver a trabajar
al menos un día para recibir el bono compensatorio.
Mediante ANT. 1), complementó su solicitud, indicando que se reintegró al
trabajo el día 12.09.2022 y que el empleador le manifestó que solo le daría bono
compensatorio de sala cuna en caso de presentar un certificado médico que lo
a nombre del niño de iniciales prescriba, cuestión que se verificó. Asimismo, acompañó certificado médico emitido
Asimismo, indicó que el empleador insiste en que no le corresponde el bono
compensatorio de sala cuna por licencia de la madre y que debe trabajar todos los
días para recibirlo, es decir, no puede presentar licencias médicas ni faltar al trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe
veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar
de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus
hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras. Asimismo, se establece que el empleador igualmente
cumple con la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos
directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de
dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En armonía con lo anterior, existe variada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de fecha 07.01.2010, que
señala que la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este Servicio ha
precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de proporcionar sala
cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas precedentemente,
le resulte factible. de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que
De igual manera, se debe considerar lo sostenido, entre otros, en el Ord.
N°761 de fecha 11.02.2008, el cual señaló que el empleador no puede dar por
satisfecho este derecho solamente otorgando una suma de dinero a la madre
trabajadora, cantidad que supuestamente sería equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención de un menor en sala cuna, toda vez que se trata de
un derecho irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo.
Por su parte, el Dictamen N°6758/86 de fecha 24.12.2015, estableció en lo
pertinente que “.. Sin perjuicio de lo anterior, la misma jurisprudencia ha autorizado,
en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los
servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se

contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde
no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus
y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un Más adelante, el mismo dictamen considera que “...un certificado médico,
menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente,
para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
A su vez, el Ord. N°2217 de fecha 28.07.2020, estableció que “...no es posible
la no concurrencia del menor a sala cuna, la única forma de dar desconocer que en aquellos casos en que exista un certificado médico que aconseje
un bono que compense los gastos que irroga el cuidado del menor en su domicilio. cumplimiento a la obligación que recae sobre el empleador, es a través del pago de
alcanzar un consenso respecto al pago del bono compensatorio." De tal suerte, las partes deberán proponer las bases de arreglo que les permitan
De la norma legal y jurisprudencia citadas, se colige que el pago de un bono
compensatorio a la madre trabajadora por el beneficio de sala cuna no procede sino
en situaciones calificadas, siendo una de ellas los problemas médicos que tiene el niño. En ese sentido, no se considera dentro de las causales los antecedentes de
salud que tenga la madre o que esta se encuentre impedida de cuidar del hijo. Por
cuna será la circunstancia de encontrarse el hijo con una prescripción médica que ello, la fuente del derecho excepcional al pacto de un bono compensatorio de sala
le impida asistir a una sala cuna.
el Ord. N°727 de fecha 07.02.2018, dispone que la madre trabajadora que tiene 2.- Por su parte, el Dictamen N°4951/078 de fecha 10.12.2014, refrendado por
compensatorio al efecto, tendrá el derecho a seguir percibiéndolo aun cuando se derecho a sala cuna y que este se cumple a través del pago de un bono
encuentre gozando del derecho a licencia médica por enfermedad. En lo pertinente, establece:
revisadas precedentemente, no cabe sino entender que el artículo 203 del Código "Enseguida, dada la trascendencia de los fines perseguidos por las normas
protección del hijo menor de dos años, que concilie o haga compatible el trabajo con del Trabajo, debe interpretarse en un sentido finalista que asegure tanto la debida
la vida familiar y personal y que permita a la madre trabajadora desarrollar su capacidad de tal. Al mismo tiempo, debe cumplir con el mandato constitucional de
y los que de ella dependen se encuentran expuestos a contingencias sociales que velar por el adecuado ejercicio de la seguridad social, considerando que la persona
requieren de protección y cuidado.
doctrina vigente y reconocer que el goce del derecho a sala cuna resulta exigible en Lo expuesto en los párrafos precedentes resulta relevante al decidir modificar la
se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le las circunstancias señaladas anteriormente, es decir cuando la madre trabajadora
condiciones deberá procederse en el caso que la obligación se esté ejecutando impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. En las mismas
mediante la entrega de un bono compensatorio, toda vez que por su naturaleza, este cumple un rol de reemplazo de un beneficio legalmente establecido dentro de
las normas protectoras de la maternidad. Una interpretación en sentido contrario

atentaría contra el reconocimiento del valor de la maternidad, la familia y la infancia
que es preocupación permanente del Estado."
Por lo anterior, se entiende que el legislador ha querido proteger a las
trabajadoras que se encuentren en un estado de salud desfavorable y que no
pueden hacerse cargo de los cuidados de los hijos mientras dure esta situación,
estableciendo que el empleador deberá seguir otorgando el beneficio de sala cuna,
o el bono compensatorio de sala cuna de manera excepcional, cuando la madre se encuentre haciendo uso de licencias médicas.
En conclusión, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:
1) El pago de un bono compensatorio a la madre trabajadora por el beneficio de
sala cuna no procede sino en situaciones calificadas, siendo una de ellas los
problemas médicos que tiene el niño. En ese sentido, no se considera dentro
encuentre impedida de cuidar del hijo. de las causales los antecedentes de salud que tenga la madre o que esta se
2) La madre trabajadora que tiene derecho a sala cuna y que este se cumple a
través del pago de un bono compensatorio al efecto, tendrá el derecho a
seguir percibiéndolo aun cuando se encuentre gozando del derecho a licencia médica por enfermedad.
Saluda atentamente a usted,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/FJBS
Partes Jurídico
Control

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