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ORD. N°727
Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia por enfermedad del hijo menor de un año; Impedimento para cuidar al menor;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- ley 20.764
Dictámenes concordantes
- dictamen 1013/21 de 27.02.2015
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- ordinario 727, 07.02.2018
Texto
Dirección del
Trabajo
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K: 10666(2348) 2017
0727
Juridico ORD N°:
MAT.: Da respuesta a consulta de Sr. Humberto Bolvarán B.,
gerente de Recursos Humanos, de Empresa Puratos
de Chile S.A., sobre procedencia del Derecho a Sala
Cuna, y bono compensatorio del mismo, en el caso de
la licencia médica por enfermedad grave del niño
menor de un año.
ANT.: 1) Instrucciones, de 12.01.2018, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud, de 08.11.2017, de Sr. Humberto Bolvarán
B., Gerente de Recursos Humanos, Empresa Puratos
de Chile S.A..
SANTIAGO, 0 7 FEB 2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) B
A : SR. HUMBERTO BOLVARÁN B.
hbolvaran@puratos.com
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA PURATOS DE CHILE S.A.
AV. AEROPUERTO N° 9790
CERRILLOS/
Mediante presentación citada en el antecedente
2), requiere un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la trabajadora
que se encuentra con licencia médica por enfermedad del hijo menor de un año, tiene
derecho al beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, o al
bono compensatorio, cuando procede el cumplimiento alternativo o por equivalencia de la
obligación de otorgar sala cuna.
A mayor precisión, la recurrente expone la
necesidad de aclarar la situación prevista en atención a que el dictamen N° 4951/078, de
10.12.2014 de esta entidad, habría tenido por supuesto un evento que impida a la madre
cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, mientras que en el caso de la
licencia médica por enfermedad del hijo menor de un año, la madre trabajadora, no se
encuentra con algún problema de salud que le impida cuidar a su hijo.
Agrega el caso de una trabajadora, Sra. Susana
Angélica Vergara Leiva, con quien acordó un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna luego de concluida su lícencia postnatal en mayo de 2017, y desde esa fecha no
habría concurrido a trabajar por estar con licencia médica por enfermedad del hijo menor
de un año.
Cabe agregar fiscalización N° 1309/2017/1729,
de 19.10.2017, en la que se constata que la empresa otorga el beneficio de bono
compensatorio a las trabajadoras que necesiten tener cuidado del menor en domicilio
particular. Acuerdo que es debidamente firmado por ambas partes una vez que la
trabajadora se reincorpora a sus funciones después de terminado el post natal y hasta
que el menor cumpla 2 años de edad.
Sobre el particular y luego de un estudío de los
antecedentes, de la legislación vigente y de la jurisprudencia existente en torno a esta
materia, esta Entidad Fiscalizadora, reitera lo resuelto en el Dictamen N°4951/078, de
10.12.2014, señalando que la madre trabajadora tiene derecho a gozar del beneficio de
sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre con
licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo
menor de dos años, asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos
años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente.
En efecto, eneldictamen citado
precedentemente se sostuvo, luego de un acabado estudio de la normativa vigente, con
las modificaciones introducidas por la ley N° 20.764, que resulta procedente otorgar el
beneficio de sala cuna cuando la madre trabajadora se encuentra con licencia médica o
en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos
años, en atención a la finalidad perseguida por el legislador en las normas sobre
protección a la maternidad, la paternidad y vida familiar, que tienen por objeto armonizar
el trabajo con la vida familiar y personal, teniendo presente las contingencias sociales que
puedan afectar a los sujetos y a los que de ellos dependen, sin que ello importe una
disminución de otros derechos inherentes a la relación laboral.
En el mismo sentido cabe tener presente el
dictamen N° 44356, de 31.08.2004, de la Contraloría General de la República que estipula
lo siguiente:
"En efecto, de no ser así, dado que en tales
circunstancias la madre ya sea por razones de salud o por tener que efectuar
determinados trámites se encuentra imposibilitada de preocuparse adecuadamente del
cuidado del niño, se pondría en riesgo la salud e integridad física del menor, sino también
la de la madre, que no podría dar cabal cumplimiento al reposo dispuesto por el
respectivo facultativo con el objeto de procurar el establecimiento de su salud, lo que
pugna también con la referida preceptiva y principios de seguridad social."
Ahora bien, en el caso de la licencia médica por
enfermedad del hijo menor de un año, dicha contingencia social, no inhibe a la madre
trabajadora dedicarse al cuidado del hijo que causa la licencia médica, en atención a que
el tiempo de reposo fijado en la misma, no depende de la recuperación de la salud de la
madre, síno que precisamente del cuidado de la salud del menor, salvo que las partes de
la relación laboral, acuerden dicha concesión sin hacer distinción alguna, o se trate de una
madre con más de un hijo menor de dos años con derecho a sala cuna, y por lo tanto,
dicho beneficio seguirá vigente respecto del hijo sano.
Cabe advertir que, el dictamen N° 1013/021, de
27.02.2015, de esta Entidad, precisó que en todos los casos de descanso por maternidad,
en cualquiera de sus formas, como así mismo también en la situación de enfermedad
grave del niño menor de un año, se debe autorizar la concurrencia del hijo menor de dos
años a una sala cuna, siempre que el ejercicio de dicho reposo médico le impida cuidar
adecuadamente a su hijo menor de dos años, lo que sucedería precísamente, en el caso
que la licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año se extendiera por
otro hijo, de una madre trabajadora con más de un hijo menor de dos años con derecho a
sala cuna.
En ese orden de ideas, cabe concluir que el
ejercicio de la licencia médica por enfermedad del hijo menor de un año, no impide que la
madre trabajadora cuide adecuadamente del hijo menor de un año que origina la licencia
médica, razón por la cual no corresponde conceder a aquella el derecho a disfrutar del
beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, durante el
tiempo que se encuentra haciendo uso de la licencia médica por enfermedad del hijo
menor de un año, como tampoco del bono compensatorio, respecto del hijo que da causa
a dicha licencia médica, salvo que las partes de la relación laboral, acuerden dicha
concesión sin hacer distinción alguna, o se trate de una madre con más de un hijo menor
de dos años con derecho a sala cuna, y por lo tanto, dicho beneficio seguirá vigente
respecto del hijo sano.
Saluda a Ud.,
LORETOBARRERAPEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MECB
Distribueion:
Jurídico.
Parte.
Control.
IOT Maipú
Trabajo
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K: 10666(2348) 2017
0727
Juridico ORD N°:
MAT.: Da respuesta a consulta de Sr. Humberto Bolvarán B.,
gerente de Recursos Humanos, de Empresa Puratos
de Chile S.A., sobre procedencia del Derecho a Sala
Cuna, y bono compensatorio del mismo, en el caso de
la licencia médica por enfermedad grave del niño
menor de un año.
ANT.: 1) Instrucciones, de 12.01.2018, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud, de 08.11.2017, de Sr. Humberto Bolvarán
B., Gerente de Recursos Humanos, Empresa Puratos
de Chile S.A..
SANTIAGO, 0 7 FEB 2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) B
A : SR. HUMBERTO BOLVARÁN B.
hbolvaran@puratos.com
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA PURATOS DE CHILE S.A.
AV. AEROPUERTO N° 9790
CERRILLOS/
Mediante presentación citada en el antecedente
2), requiere un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la trabajadora
que se encuentra con licencia médica por enfermedad del hijo menor de un año, tiene
derecho al beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, o al
bono compensatorio, cuando procede el cumplimiento alternativo o por equivalencia de la
obligación de otorgar sala cuna.
A mayor precisión, la recurrente expone la
necesidad de aclarar la situación prevista en atención a que el dictamen N° 4951/078, de
10.12.2014 de esta entidad, habría tenido por supuesto un evento que impida a la madre
cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, mientras que en el caso de la
licencia médica por enfermedad del hijo menor de un año, la madre trabajadora, no se
encuentra con algún problema de salud que le impida cuidar a su hijo.
Agrega el caso de una trabajadora, Sra. Susana
Angélica Vergara Leiva, con quien acordó un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna luego de concluida su lícencia postnatal en mayo de 2017, y desde esa fecha no
habría concurrido a trabajar por estar con licencia médica por enfermedad del hijo menor
de un año.
Cabe agregar fiscalización N° 1309/2017/1729,
de 19.10.2017, en la que se constata que la empresa otorga el beneficio de bono
compensatorio a las trabajadoras que necesiten tener cuidado del menor en domicilio
particular. Acuerdo que es debidamente firmado por ambas partes una vez que la
trabajadora se reincorpora a sus funciones después de terminado el post natal y hasta
que el menor cumpla 2 años de edad.
Sobre el particular y luego de un estudío de los
antecedentes, de la legislación vigente y de la jurisprudencia existente en torno a esta
materia, esta Entidad Fiscalizadora, reitera lo resuelto en el Dictamen N°4951/078, de
10.12.2014, señalando que la madre trabajadora tiene derecho a gozar del beneficio de
sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre con
licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo
menor de dos años, asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos
años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente.
En efecto, eneldictamen citado
precedentemente se sostuvo, luego de un acabado estudio de la normativa vigente, con
las modificaciones introducidas por la ley N° 20.764, que resulta procedente otorgar el
beneficio de sala cuna cuando la madre trabajadora se encuentra con licencia médica o
en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos
años, en atención a la finalidad perseguida por el legislador en las normas sobre
protección a la maternidad, la paternidad y vida familiar, que tienen por objeto armonizar
el trabajo con la vida familiar y personal, teniendo presente las contingencias sociales que
puedan afectar a los sujetos y a los que de ellos dependen, sin que ello importe una
disminución de otros derechos inherentes a la relación laboral.
En el mismo sentido cabe tener presente el
dictamen N° 44356, de 31.08.2004, de la Contraloría General de la República que estipula
lo siguiente:
"En efecto, de no ser así, dado que en tales
circunstancias la madre ya sea por razones de salud o por tener que efectuar
determinados trámites se encuentra imposibilitada de preocuparse adecuadamente del
cuidado del niño, se pondría en riesgo la salud e integridad física del menor, sino también
la de la madre, que no podría dar cabal cumplimiento al reposo dispuesto por el
respectivo facultativo con el objeto de procurar el establecimiento de su salud, lo que
pugna también con la referida preceptiva y principios de seguridad social."
Ahora bien, en el caso de la licencia médica por
enfermedad del hijo menor de un año, dicha contingencia social, no inhibe a la madre
trabajadora dedicarse al cuidado del hijo que causa la licencia médica, en atención a que
el tiempo de reposo fijado en la misma, no depende de la recuperación de la salud de la
madre, síno que precisamente del cuidado de la salud del menor, salvo que las partes de
la relación laboral, acuerden dicha concesión sin hacer distinción alguna, o se trate de una
madre con más de un hijo menor de dos años con derecho a sala cuna, y por lo tanto,
dicho beneficio seguirá vigente respecto del hijo sano.
Cabe advertir que, el dictamen N° 1013/021, de
27.02.2015, de esta Entidad, precisó que en todos los casos de descanso por maternidad,
en cualquiera de sus formas, como así mismo también en la situación de enfermedad
grave del niño menor de un año, se debe autorizar la concurrencia del hijo menor de dos
años a una sala cuna, siempre que el ejercicio de dicho reposo médico le impida cuidar
adecuadamente a su hijo menor de dos años, lo que sucedería precísamente, en el caso
que la licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año se extendiera por
otro hijo, de una madre trabajadora con más de un hijo menor de dos años con derecho a
sala cuna.
En ese orden de ideas, cabe concluir que el
ejercicio de la licencia médica por enfermedad del hijo menor de un año, no impide que la
madre trabajadora cuide adecuadamente del hijo menor de un año que origina la licencia
médica, razón por la cual no corresponde conceder a aquella el derecho a disfrutar del
beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, durante el
tiempo que se encuentra haciendo uso de la licencia médica por enfermedad del hijo
menor de un año, como tampoco del bono compensatorio, respecto del hijo que da causa
a dicha licencia médica, salvo que las partes de la relación laboral, acuerden dicha
concesión sin hacer distinción alguna, o se trate de una madre con más de un hijo menor
de dos años con derecho a sala cuna, y por lo tanto, dicho beneficio seguirá vigente
respecto del hijo sano.
Saluda a Ud.,
LORETOBARRERAPEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MECB
Distribueion:
Jurídico.
Parte.
Control.
IOT Maipú