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ORD. N°174
Semana Corrida; Base de Calculo; Horas Extraordinarias;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 42 a) ver otros del art. 42 a)
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
Dictámenes concordantes
- dictamen 1983/82 de 28.03.1996
- dictamen 3152/63 de 25.07.2008
- ordinario 174, 15.01.2014
Texto
Direcciôn del
Trabajo
Gobiemo de Ch
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K11.655(2297)201 0174
ORD. N°
MAT.: Las sumas que el personal de Ready Mix
Centro S.A. percibe por concepto de semana
corrida, no deben considerarse en la base de
cálculo de las horas extraordinarias de
trabajo de dicho personal.
ANT.: 1) Instrucciones de 2.01.2014 y 19.12.2013,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Instrucciones de la Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
23.10.2013.
3) Oficio N° 1323, de ICT Santiago Sur,
recibido el 08.10.2013.
4) Presentación de Sindicato Nº 1 de Ready
Mix Centro S.A., de 19.08.2013.
5) Carta de Ready Mix Centro al Sindicato
recurrente, de 09.08.2013.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 1 5 ENE 2014
A : SINDICATO Nº 1 READY MIX CENTRO S.A.
SAN ANTONIO Nº 378 OFICINA 205
SANTIAGO/
Por la presentación del antecedente 4), ese Sindicato
consulta si las sumas por concepto de semana corrida que perciben los
trabajadores de esa empresa, deben ser consideradas para los efectos del pago
de las horas extraordinarias de dicho personal.
La Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, ha
acompañado carta de la empresa Ready Mix Centro S.A. dirigida al Sindicato
recurrente, en la que ésta manifiesta que no corresponde incluir en la base de
cálculo de las horas extraordinarias, las sumas pagadas al personal por semana
corrida, por cuanto éstas no tienen el carácter de sueldo.
Sobre la materia, cúmpleme manifestar a Uds. lo
siguiente:
En lo que interesa, el inciso 3° del artículo 32 del
Código del Trabajo, deja establecido que, “Las horas extraordinarias se pagarán
con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria...".
A su vez, la letra a) del artículo 42 del Código del
Trabajo, en lo que interesa, califica al “sueldo” de remuneración y lo define como,
"el estipendio fijo y obligatorio, en dinero, pagado por períodos iguales,
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus
servicios en una jornada ordinaria de trabajo, ...
De conformidad a la jurisprudencia administrativa de
este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3152/063, de 25.07.2008,
para que una remuneración o beneficio sea calificado como sueldo debe reunir
las siguientes condiciones copulativas:
“1.- Que se trate de un estipendio fijo.
2.- Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2º del artículo 10.
3.- Que se pague en períodos iguales determinados
en el contrato.
4.- Que responda a una prestación de servicios en
una jornada ordinaria de trabajo.
Basta, en consecuencia, que una de las condiciones
precedentes no concurra, para que un determinado estipendio no pueda ser
calificado como sueldo, y como consecuencia de ello, no deba incluirse en la base
de cálculo de las horas extraordinarias.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, el actual
texto del artículo 45 del Código del Trabajo, establece:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior, las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo,
incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en
el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en
contrario se tendrá por no escrita." ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en
en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores "Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará,
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35."
trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por Se colige de las normas transcritas, que los
los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el
período de pago. caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo
la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de
de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso
deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por
concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
para los efectos de calcular las horas extraordinarias correspondientes a aquellos De la misma normativa se desprende además que
trabajadores cuyo sistema remuneracional está constituido por un sueldo diario,
debe considerarse, además de éste, lo que dichos dependientes percibieron por
concepto de semana corrida por los días domingo y festivos que incidieron en el
período en que se liquiden las respectivas horas extraordinarias.
Es del caso señalar que este Servicio, interpretando
esta última disposición legal, ha precisado, entre otros, en dictamen Nº 1983/82,
de 28.03.96, “que si el dependíente se encuentra remunerado con un sueldo base
diario más comisión o tratos, el cálculo del valor de las horas extraordinarias
laboradas deberá realizarse adicionando al sueldo la parte de dicho estipendio que
éste hubiere percibido por concepto de semana corrida, pero no así, la parte
por los días domingo y festivos". correspondiente a comisión o tratos que se hubiere pagado al mismo trabajador
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los
antecedentes reunidos en torno a este asunto se infiere que los trabajadores a que
se refiere la consulta planteada tienen un sistema remuneracional mixto que
incluye un sueldo base de carácter mensual, por lo que en conformidad a la
nueva normativa sobre semana corrida tienen derecho a dicho beneficio calculado,
exclusivamente, sobre las remuneraciones variables que perciben.
En estas condiciones, las sumas pagadas por
semana corrida a dichos dependientes, no podrían de modo alguno ser calificadas
como sueldo en los términos del artículo 42 a) del Código del Trabajo por no
reunir las condiciones necesarias para ser calificadas como tal.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la
jurisprudencia institucional vigente, contenida, entre otros, en el citado dictamen
N° 1983/82, 13.12.96, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del beneficio
de semana corrida que establece el artículo 45 del Código del Trabajo precisando que
el mismo " debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el
legislador que se devenga por los días de descanso, en los términos que en el mismo se
debe pagarse por la ejecución de los servicios convenidos." consignan, razón por la cual no resulta viable a las partes incluirlo en la remuneración que
sumas de dinero que se pagan por concepto de semana corrida al personal En este orden de ideas, es el caso señalar, que las
dependiente de la empresa Ready Mix Centro S.A no deben ser consideradas en la base de cálculo del sobresueldo.
inciso 3° del artículo 45 del Código del Trabajo precitado, pues el mismo está No altera la conclusión anterior lo dispuesto por el
toda vez que, como ya se dijera, el personal por el cual se consulta está afecto a referido para trabajadores afectos a sueldo diario, lo que no sucede en la especie,
un sistema remuneracional mixto que incluye un sueldo base de carácter mensual.
legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar que las En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
sumas de dinero por concepto de semana corrida que percibe el personal dependiente de Ready Mix Centro S.A., legalmente no deben considerarse en la
base de cálculo de las horas extraordinarias de dicho personal.
Saluda a Uds., DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws
MAO/SMS/RGR/rgr Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Ready Mix Centro S.A., Lira 2320, San Joaguín/
Trabajo
Gobiemo de Ch
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K11.655(2297)201 0174
ORD. N°
MAT.: Las sumas que el personal de Ready Mix
Centro S.A. percibe por concepto de semana
corrida, no deben considerarse en la base de
cálculo de las horas extraordinarias de
trabajo de dicho personal.
ANT.: 1) Instrucciones de 2.01.2014 y 19.12.2013,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Instrucciones de la Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
23.10.2013.
3) Oficio N° 1323, de ICT Santiago Sur,
recibido el 08.10.2013.
4) Presentación de Sindicato Nº 1 de Ready
Mix Centro S.A., de 19.08.2013.
5) Carta de Ready Mix Centro al Sindicato
recurrente, de 09.08.2013.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 1 5 ENE 2014
A : SINDICATO Nº 1 READY MIX CENTRO S.A.
SAN ANTONIO Nº 378 OFICINA 205
SANTIAGO/
Por la presentación del antecedente 4), ese Sindicato
consulta si las sumas por concepto de semana corrida que perciben los
trabajadores de esa empresa, deben ser consideradas para los efectos del pago
de las horas extraordinarias de dicho personal.
La Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, ha
acompañado carta de la empresa Ready Mix Centro S.A. dirigida al Sindicato
recurrente, en la que ésta manifiesta que no corresponde incluir en la base de
cálculo de las horas extraordinarias, las sumas pagadas al personal por semana
corrida, por cuanto éstas no tienen el carácter de sueldo.
Sobre la materia, cúmpleme manifestar a Uds. lo
siguiente:
En lo que interesa, el inciso 3° del artículo 32 del
Código del Trabajo, deja establecido que, “Las horas extraordinarias se pagarán
con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria...".
A su vez, la letra a) del artículo 42 del Código del
Trabajo, en lo que interesa, califica al “sueldo” de remuneración y lo define como,
"el estipendio fijo y obligatorio, en dinero, pagado por períodos iguales,
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus
servicios en una jornada ordinaria de trabajo, ...
De conformidad a la jurisprudencia administrativa de
este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3152/063, de 25.07.2008,
para que una remuneración o beneficio sea calificado como sueldo debe reunir
las siguientes condiciones copulativas:
“1.- Que se trate de un estipendio fijo.
2.- Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2º del artículo 10.
3.- Que se pague en períodos iguales determinados
en el contrato.
4.- Que responda a una prestación de servicios en
una jornada ordinaria de trabajo.
Basta, en consecuencia, que una de las condiciones
precedentes no concurra, para que un determinado estipendio no pueda ser
calificado como sueldo, y como consecuencia de ello, no deba incluirse en la base
de cálculo de las horas extraordinarias.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, el actual
texto del artículo 45 del Código del Trabajo, establece:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior, las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo,
incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en
el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en
contrario se tendrá por no escrita." ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en
en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores "Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará,
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35."
trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por Se colige de las normas transcritas, que los
los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el
período de pago. caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo
la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de
de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso
deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por
concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
para los efectos de calcular las horas extraordinarias correspondientes a aquellos De la misma normativa se desprende además que
trabajadores cuyo sistema remuneracional está constituido por un sueldo diario,
debe considerarse, además de éste, lo que dichos dependientes percibieron por
concepto de semana corrida por los días domingo y festivos que incidieron en el
período en que se liquiden las respectivas horas extraordinarias.
Es del caso señalar que este Servicio, interpretando
esta última disposición legal, ha precisado, entre otros, en dictamen Nº 1983/82,
de 28.03.96, “que si el dependíente se encuentra remunerado con un sueldo base
diario más comisión o tratos, el cálculo del valor de las horas extraordinarias
laboradas deberá realizarse adicionando al sueldo la parte de dicho estipendio que
éste hubiere percibido por concepto de semana corrida, pero no así, la parte
por los días domingo y festivos". correspondiente a comisión o tratos que se hubiere pagado al mismo trabajador
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los
antecedentes reunidos en torno a este asunto se infiere que los trabajadores a que
se refiere la consulta planteada tienen un sistema remuneracional mixto que
incluye un sueldo base de carácter mensual, por lo que en conformidad a la
nueva normativa sobre semana corrida tienen derecho a dicho beneficio calculado,
exclusivamente, sobre las remuneraciones variables que perciben.
En estas condiciones, las sumas pagadas por
semana corrida a dichos dependientes, no podrían de modo alguno ser calificadas
como sueldo en los términos del artículo 42 a) del Código del Trabajo por no
reunir las condiciones necesarias para ser calificadas como tal.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la
jurisprudencia institucional vigente, contenida, entre otros, en el citado dictamen
N° 1983/82, 13.12.96, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del beneficio
de semana corrida que establece el artículo 45 del Código del Trabajo precisando que
el mismo " debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el
legislador que se devenga por los días de descanso, en los términos que en el mismo se
debe pagarse por la ejecución de los servicios convenidos." consignan, razón por la cual no resulta viable a las partes incluirlo en la remuneración que
sumas de dinero que se pagan por concepto de semana corrida al personal En este orden de ideas, es el caso señalar, que las
dependiente de la empresa Ready Mix Centro S.A no deben ser consideradas en la base de cálculo del sobresueldo.
inciso 3° del artículo 45 del Código del Trabajo precitado, pues el mismo está No altera la conclusión anterior lo dispuesto por el
toda vez que, como ya se dijera, el personal por el cual se consulta está afecto a referido para trabajadores afectos a sueldo diario, lo que no sucede en la especie,
un sistema remuneracional mixto que incluye un sueldo base de carácter mensual.
legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar que las En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
sumas de dinero por concepto de semana corrida que percibe el personal dependiente de Ready Mix Centro S.A., legalmente no deben considerarse en la
base de cálculo de las horas extraordinarias de dicho personal.
Saluda a Uds., DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws
MAO/SMS/RGR/rgr Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Ready Mix Centro S.A., Lira 2320, San Joaguín/