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Dirección del TrabajoOrdinario2 de julio de 2021

ORD. N°1757

Asistentes de la Educación; Establecimiento Educacional particular subvencionado; Feriado;

Normas citadas

  • dfl 2 de 1967
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo 40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 56
  • ley 21.199

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 1757, 02.07.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 三
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 7449(115)2021 1757
ORDINARIO N°:
duuidico. ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la educación. Establecimiento
particular subvencionado regido por el D.F.L N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación. Feriado.
RESUMEN:
Los asistentes de la educación que prestan
servicios en los establecimientos particulares
subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación tienen derecho al
feriado regulado por el artículo 41 de la Ley N°
21.109.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.06.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N° 81 de 21.01.2021, de Inspector
Provincial del Trabajo de Concepción.
3) Presentación de 15.01.2021, de Directora del
Liceo Obispo San Miguel.
SANTIAGO,
02 JUL 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTORA DEL LICEO OBISPO SAN MIGUEL
8 ORIENTE N°1338
CHIGUAYANTE
liceoosm@gmail.com
Mediante presentación del ANT. 3) solicita se interpreten los artículos 41 y
56 de la Ley N°21.109, en relación con el artículo único de la Ley N°21.199, respecto
del feriado de los asistentes de la educación, en el sentido de ratificar lo resuelto en

el Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, estableciendo que la aplicación de las
normas de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación de establecimientos
particulares subvencionados es solo para aquellos que prestan servicios en
educación parvularia, básica y media, de forma permanente y en aula.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La materia por usted consultada se encuentra abordada en el Dictamen
N°998/7 de 19.03.2021, pronunciamiento que contiene la interpretación que este
Servicio efectuara del artículo único de la Ley N°21.199, que “Interpreta el artículo
56 de la ley n°21.109, que establece el estatuto de los asistentes de la educación
pública”, en el siguiente sentido:
“2. Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N°21.109,
disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la
educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación
del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios
en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares
subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación."
De esta forma, los asistentes de la educación que prestan servicios en los
establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación tienen derecho al feriado regulado por el artículo 41 de
la Ley N°21.109.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, se remite copia de Dictamen
N°998/7 de 19.03.2021, que contiene la doctrina vigente sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes

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