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ORD. N°176
Estatuto Docente; Perfeccionamiento; Establecimiento Educacional; Cláusula Tácita;
Normas citadas
- dfl 1 de 1997, articulo 80
- ley 19.070
- ley 19.070, articulo 41
Dictámenes concordantes
- ordinario 176, 15.01.2014
Texto
0176
DIRECCIÓN DEL TRABAJ
DEPARTAMENTO JURIDICO
K:13165(2609)2013
ORD.:
Juuidiw MAT.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Presentación de 13.12.2013, de Sr. Jorge A.
Cifuentes Narváez, Representante Legal,
Colegio Técnico Profesional San Ramón, recibida
el 17.12.2013.
3) Ord. Nº4460, de 19.11.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Ord. Nº2382 de 08.11.2013, de Sra. Directora
Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente.
5)Pase Nº39, de 05.11.2013, de Sra.
Coordinadora Inspectiva, Dirección Regional del
Trabajo, Metropolitana Oriente.
6) Pase N°09-2013, de 28.10.2013, de Sr.
Coordinador Jurídico Regional Oriente (S).
7) Presentación de 24.10.2013, de Sres.
Sindicato de Trabajadores de la Educación del
Colegio Técnico Profesional San Ramón, La
Cisterna.
SANTIAGO,
15 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL COLEGIO
TÉCNICO PROFESIONAL SAN RAMÓN LA CISTERNA.
Mediante presentación del antecedente 7), han solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Sociedad Educacional San Antonio
Ltda, sostenedora del Colegio Técnico Profesional San Ramón La Cisterna, se
encuentra facultada para convocar al personal docente que presta servicios en el referido
establecimiento educacional, durante su feriado, en los meses de enero y febrero, para
actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula,
considerando que reiteradamente en el tiempo dicha empleadora no ha ejercido tal
facultad, habiéndose configurado al respecto una clausula tácita en beneficio de los
profesionales de la educación.
Sobre el particular, cumplo en informar a Uds. lo
siguiente:
El inciso final del artículo 80 del D.F.L. N°1, de 1997, del
Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº19.070, que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan
y modifican, inserto en el Párrafo II, Título IV, relativo al contrato de los profesionales de
la educación en el sector particular, dentro del cual queda comprendido el particular
subvencionado, dispone:
" El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley”.
A su vez, el referido artículo 41, dispone:
"Para todos los efectos legales el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según
corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades
de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un
período de tres semanas consecutivas".
Del precepto anotado se infiere que el feriado anual que
corresponde a los docentes que laboran, entre otros, en establecimientos educacionales
particulares subvencionados, cuyo es el caso en consulta, lo constituye el período de
interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y
febrero o el tiempo que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del
siguiente, encontrándose así, en dicho lapso, liberados los mismos de cumplir con las
obligaciones que le impone su contrato de trabajo.
No obstante, excepcionalmente, el legislador faculta al
empleador para que durante este período los docentes puedan ser llamados a realizar
actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula,
hasta por tres semanas consecutivas.
Lo expuesto autoriza para sostener, que corresponde al
empleador, dentro de sus facultades de mando y dirección decidir anualmente, si hará
uso o no de dicha convocatoría, no resultando viable sostener que si el sostenedor no
ejerce tal facultad reiteradamente en el tiempo se pueda configurar al respecto, una
cláusula tácita del contrato de trabajo en beneficio de los docentes.
Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que la
Sociedad Educacional San Antonio Ltda, sostenedora del Colegio Técnico Profesional
San Ramón La Cisterna, se encuentra facultada para convocar, durante el período de
interrupción de las actividades escolares, al personal docente del referido establecimiento
para actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de
aula, hasta por tres semanas consecutivas, no obstante no haber ejercido anteriormente
tal derecho , debiendo, en todo caso y de forma oportuna, poner en conocimiento de los
profesionales de la educación que hará uso de dicha convocatoria.
Es todo cuanto puedo informar.
NQEA
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
HRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
- Sociedad Educacional Edutec Ltda.
DIRECCIÓN DEL TRABAJ
DEPARTAMENTO JURIDICO
K:13165(2609)2013
ORD.:
Juuidiw MAT.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Presentación de 13.12.2013, de Sr. Jorge A.
Cifuentes Narváez, Representante Legal,
Colegio Técnico Profesional San Ramón, recibida
el 17.12.2013.
3) Ord. Nº4460, de 19.11.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
4) Ord. Nº2382 de 08.11.2013, de Sra. Directora
Regional del Trabajo, Metropolitana Oriente.
5)Pase Nº39, de 05.11.2013, de Sra.
Coordinadora Inspectiva, Dirección Regional del
Trabajo, Metropolitana Oriente.
6) Pase N°09-2013, de 28.10.2013, de Sr.
Coordinador Jurídico Regional Oriente (S).
7) Presentación de 24.10.2013, de Sres.
Sindicato de Trabajadores de la Educación del
Colegio Técnico Profesional San Ramón, La
Cisterna.
SANTIAGO,
15 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL COLEGIO
TÉCNICO PROFESIONAL SAN RAMÓN LA CISTERNA.
Mediante presentación del antecedente 7), han solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Sociedad Educacional San Antonio
Ltda, sostenedora del Colegio Técnico Profesional San Ramón La Cisterna, se
encuentra facultada para convocar al personal docente que presta servicios en el referido
establecimiento educacional, durante su feriado, en los meses de enero y febrero, para
actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula,
considerando que reiteradamente en el tiempo dicha empleadora no ha ejercido tal
facultad, habiéndose configurado al respecto una clausula tácita en beneficio de los
profesionales de la educación.
Sobre el particular, cumplo en informar a Uds. lo
siguiente:
El inciso final del artículo 80 del D.F.L. N°1, de 1997, del
Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº19.070, que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan
y modifican, inserto en el Párrafo II, Título IV, relativo al contrato de los profesionales de
la educación en el sector particular, dentro del cual queda comprendido el particular
subvencionado, dispone:
" El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley”.
A su vez, el referido artículo 41, dispone:
"Para todos los efectos legales el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según
corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades
de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un
período de tres semanas consecutivas".
Del precepto anotado se infiere que el feriado anual que
corresponde a los docentes que laboran, entre otros, en establecimientos educacionales
particulares subvencionados, cuyo es el caso en consulta, lo constituye el período de
interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y
febrero o el tiempo que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del
siguiente, encontrándose así, en dicho lapso, liberados los mismos de cumplir con las
obligaciones que le impone su contrato de trabajo.
No obstante, excepcionalmente, el legislador faculta al
empleador para que durante este período los docentes puedan ser llamados a realizar
actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula,
hasta por tres semanas consecutivas.
Lo expuesto autoriza para sostener, que corresponde al
empleador, dentro de sus facultades de mando y dirección decidir anualmente, si hará
uso o no de dicha convocatoría, no resultando viable sostener que si el sostenedor no
ejerce tal facultad reiteradamente en el tiempo se pueda configurar al respecto, una
cláusula tácita del contrato de trabajo en beneficio de los docentes.
Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que la
Sociedad Educacional San Antonio Ltda, sostenedora del Colegio Técnico Profesional
San Ramón La Cisterna, se encuentra facultada para convocar, durante el período de
interrupción de las actividades escolares, al personal docente del referido establecimiento
para actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de
aula, hasta por tres semanas consecutivas, no obstante no haber ejercido anteriormente
tal derecho , debiendo, en todo caso y de forma oportuna, poner en conocimiento de los
profesionales de la educación que hará uso de dicha convocatoria.
Es todo cuanto puedo informar.
NQEA
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
HRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
- Sociedad Educacional Edutec Ltda.