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Dirección del TrabajoDictamen31 de diciembre de 2025

ORD.N°846/53

Establecimiento educacional de administración delegada; Feriado; Convocatoria a capacitación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1578/24 de 11.04.2006
  • dictamen 67/4 de 07.01.2000
  • dictamen n°846/53, 31.12.2025
  • ordinario 1245, 21.07.2022
  • ordinario 176, 15.01.2014
  • ordinario 6796, 29.12.2015

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 360392/2025
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional de administración
delegada. Feriado. Convocatoria a capacitación.
RESUMEN:
1. El administrador de un.establecimiento
educacional técnico-profesional de administración
delegada se encuentra facultado para convocar,
durante el período de interrupción de las
actividades escolares, al personal docente y
asistente de la educación del referido
establecimiento para actividades de formación y/o
capacitación por hasta por tres semanas
consecutivas, pese a no haber ejercido
anteriormente tal derecho.
2. El legislador no estableció un procedimiento
especial para la convocatoria a realizar actividades
de formación o capacitación durante el feriado de
los trabajadores que se desempeñen en
establecimientos educacionales técnicoprofesionales de administración delegada, lo que
no obsta a que en dicha convocatoria el empleador
deberá dar cumplimiento a los requisitos legales
señalados en el cuerpo del presente informe.
3. Corresponde al empleador, dentro de sus
facultades de mando y dirección, decidir la duración
de las actividades formativas y de capacitación a
las que convoca a sus trabajadores el feriado,
debiendo respetar el máximo legal de tres semanas
4. Corresponde al empleador decidir las acciones
que estime procedente, con observancia de las
normas legales vigentes, en caso de que los
trabajadores no concurran a la convocatoria

realizada o concurriendo se nieguen a realizar las
labores encomendadas.
5. Corresponde al empleador aplicar una causal de
término de la relación laboral, siendo los Tribunales
de Justicia quienes determinan la legalidad y
procedencia de dicha medida.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.12.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 02.12.2025
,en representación de la Fundación
para la Promoción de la Educación y la Cultura.
FUENTES:
1) Ley N°20.971: artículo 47.
2) Estatuto Docente: Artículos 41 e incisos
penúltimo y final del artículo 80.
3) Ley N°21.109: artículo 41.
CONCORDANCIA:
1) Dictámenes N°s67/4 de 07.01.2000 y 1.578/24 de
11.04.2006.
2) Ordinarios Nºs176 de 15.01.2014, 6.796 de
29.12.2015 y 1.245 de 21.07.2022.
SANTIAGO, 31 DIC 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN Y LA
CULTURA
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento
jurídico acerca de la convocatoria a actividades de formación y capacitación a
docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales técnico-profesionales de administración delegada regidos por el D.L.
N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública.
Al efecto, se realizan las siguientes consultas:
1. Si la convocatoria a realizar actividades de formación y capacitación, establecidas
en el artículo 41 del Estatuto Docente y artículo 41 de la Ley N°21.109, constituyen
una facultad discrecional del empleador o un derecho potestativo que puede ejercer
en cualquier momento dentro de los límites legales, independientemente de si lo ha
ejercido o no en el pasado.

2. Si el no ejercicio reiterado de la facultad legal de convocar a capacitación genera
un derecho adquirido para docentes y asistentes de la educación a no ser
convocados en el futuro.
3. En caso de que la respuesta a la pregunta 2 sea afirmativa, cuáles son los
requisitos copulativos para que se configure dicho derecho adquirido.
4. Si el empleador puede renunciar, tácitamente, al ejercicio de las facultades
legales establecidas en el artículo 41 del estatuto Docente y artículo 41 de la Ley
N°21.109 mediante su inacción prolongada en el tiempo, de modo tal que dicha
renuncia le impida ejercer esas facultades en el futuro.
5. En el supuesto de que el empleador tenga el derecho de ejercer por primera vez
la facultad de convocar a capacitación de forma obligatoria ¿debe seguir algún
procedimiento especial para implementar esta facultad?
6. En el supuesto de que el empleador tenga el derecho de ejercer por primera vez
la facultad de convocar a capacitación de forma obligatoria ¿puede implementar
esta facultad de forma gradual, es decir 1 semana el 2026, 2 semanas en 2027 y 3
semanas en 2028, o debe ejercerla por el máximo legal de 3 semanas desde el
primer año?
7. Si un trabajador, ya sea docente o asistente de la educación, se niega a asistir a
las capacitaciones convocadas legalmente ¿constituye dicha negativa una
infracción que habilita al empleador para aplicar sanciones disciplinarias indicadas
en el Reglamento Interno?
8. Si un trabajador, ya sea docente o asistente de la educación, se niega a asistir a
las capacitaciones convocadas legalmente ¿puede configurarse abandono del
trabajo o inasistencia injustificada?
9. Si un trabajador, ya sea docente o asistente de la educación, se niega a asistir a
las capacitaciones convocadas legalmente ¿es aplicable la causal de término de la
relación laboral establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo?
Previo a informar sobre las consultas formuladas, cumple precisar que, el 22
de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de Ley N°20.971 -que Concede
aguinaldos y otros beneficios que indica-, la que en su artículo 47 incorporó
modificaciones al inciso penúltimo del artículo 80 del Estatuto Docente, al disponer:
"Introdúcense en el inciso octavo del artículo 80 del decreto con fuerza de ley
N° 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
N° 19.o70, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, las
siguientes modificaciones:
"1. Reemplázase la frase 'se aplicarán solamente' por la siguiente: 'no se
aplicarán'.
"2. Reemplázase la palabra 'subvencionados' por la siguiente: 'pagados'."
Luego de dichas modificaciones, la norma en comento establece:
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos
educacionales particulares pagados".

La modificación legal recién anotada significó que, a contar de su entrada en
vigor, los docentes de los establecimientos educacionales técnico-profesionales de
administración delegada pasaron a regirse por las disposiciones del artículo 80 del
Estatuto Docente.
Con ello, la jornada laboral ordinaria máxima de trabajo de 45 horas semanales
regulada en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo dejó de serles
aplicable y pasaron a la ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales
establecida en el artículo 80 del Estatuto Docente.
A su vez, el feriado de estos educadores dejó de regirse por lo dispuesto en
el artículo 74 del Código del Trabajo, para aplicárseles el artículo 41 del Estatuto
Docente en esta materia. Ello, debido al inciso final del artículo 80 de este cuerpo
legal, que prevé:
"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 de la presente ley".
El artículo 41 del Estatuto Docente dispone:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación
que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de
interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según
corresponda, así como durante la interrupción de las actividades académicas
en la época invernal de cada año. Durante dicha interrupción sólo podrán ser
convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III
del Título I y el Párrafo I del Título Il de esta ley, o bien para realizar las
actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo
de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en
la ley N°21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el
mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de
noviembre del año escolar docente respectivo".
Por su parte, el feriado de los asistentes de la educación de los
establecimiento educacionales de administración delegada se encuentra regulado
en el artículo 41 de la Ley N°21.109, que establece, en lo pertinente:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o
el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así
como durante la interrupción de las actividades académicas en la época
invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a
cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas
"Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo,
podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les
compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.

"Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días
hábiles previos al inicio del año escolar".
Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las preguntas 1) y 2) es posible
informar, que de los artículos 41 del Estatuto Docente y 41 de la Ley N°21.109 se
advierte que el feriado anual que corresponde a los educadores y asistentes de la
educación que laboran en establecimientos educacionales de administración
delegada lo constituye el período de interrupción de las actividades escolares,
entendiéndose por tal los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el
término de un año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la
interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año,
encontrándose, de este modo, en dicho lapso, liberados de cumplir con las
obligaciones que le impone su contrato de trabajo.
No obstante, excepcionalmente, la ley faculta al empleador para que durante
este período pueda llamar a los trabajadores a realizar actividades de formación y/o
capacitación, hasta por tres semanas consecutivas.
Ello autoriza para sostener que corresponde al empleador, dentro de sus
facultades de mando y dirección, decidir, anualmente, si hará uso o no de dicha
convocatoria, no resultando viable sostener que si el administrador no ejerce tal
facultad reiteradamente en el tiempo se pueda configurar, al respecto, una cláusula
tácita del contrato de trabajo en beneficio de los docentes (aplica Ordinario N°176
de 15.01.2014).
Cumple añadir que, una vez ejercida la facultad de convocatoria, el
empleador se encuentra obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°
del Código del Trabajo, a proporcionar a los docentes y asistentes de la educación,
respecto de los cuales ejerció dicha facultad, las labores para las cuales fueron
citados, sean ellas actividades de formación o capacitación (aplica Ordinario
N°6.796 de 29.12.2015).
Por su parte, los docentes y asistentes de la educación se encuentran
obligados a asistir, durante su feriado, a las convocatorias efectuadas por el
empleador para actividades de formación o capacitación, en su caso (aplica
Dictamen N°1.578/24 de 11.04.2006).
En lo que respecta a la pregunta 5), es posible indicar, que el legislador no
ha establecido un procedimiento especial para realizar la convocatoria.
Con todo, en el caso de los profesionales de la educación, el artículo 41 del
Estatuto Docente, ya citado, establece un plazo máximo para la convocatoria, la que
debe realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente
respectivo. A su vez, el empleador no puede exceder el plazo máximo de duración
de la actividad de formación o capacitación, que es de hasta tres semanas
consecutivas, y dichas actividades solo pueden realizarse durante el mes de enero.
En el caso de los asistentes de la educación, el empleador deberá,
igualmente, respetar en la convocatoria a cumplir actividades de capacitación el
requisito establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley N°21.109, que
consiste en que sea por un período máximo de tres semanas consecutivas,
pudiendo ser llamados no solo en época estival, sino también durante el período de

interrupción de las actividades académicas en invierno (aplica Ordinario N°1.245 de
21.07.2022).
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha precisado
que debe entenderse por "semana", señalando en el Dictamen N°67/4 de
07.01.2000:
"Precisado lo anterior y con el objeto de resolver fundadamente la consulta
formulada se hace necesario precisar, previamente, que debe entenderse por
la expresión 'semana' utilizada por el legislador en dicho precepto, para cuyo
efecto cabe recurrir a las normas sobre interpretación de la ley establecidas en
el Código Civil y, específicamente, a la que se contiene en el artículo 19 de
dicho cuerpo legal, conforme al cual 'Las palabras de la ley se entenderán en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras'.
"Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros
Tribunales, el sentido natural y obvio es aquél que da a las palabras el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
"Según dicho texto lexicográfico 'semana' es 'Período septenario de tiempo,
sea de días, meses, años o siglos'.
"Acorde a lo expuesto en párrafos precedentes, dable resulta sostener que para
los fines previstos en el artículo 41, antes transcrito, 'semana' es aquella que
dura un período continuo de 7 días.
"En relación con lo anterior, es necesario hacer presente que de acuerdo a la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección, no es necesario que el período
de 7 días de que se trata sea coincidente con la semana calendario,
considerando así como válido, el que se extienda de jueves a viernes u otro
similar.
"Armonizando todo lo expuesto en párrafos precedentes, preciso es convenir
que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral ha de entenderse por
semana para los señalados efectos, un período consecutivo de 7 días
conformado tanto por días de trabajo, como por él o los correspondientes días
de descanso".
En cuanto a la pregunta 6), es posible anotar, que del claro tenor literal del
artículo 41 del Estatuto Docente y del artículo 41 de la Ley N°21.109, el legislador
solo estableció un límite máximo de duración para la realización de actividades de
formación y capacitación a las que pueden ser convocados los docentes y
asistentes de la educación durante su feriado.
Por tanto, será el empleador, dentro de sus facultades de mando y dirección,
quien deberá decidir la duración de las actividades a las que convoca a sus
trabajadores, respetando el máximo legal de tres semanas consecutivas.
En lo relativo a las preguntas 7) y 8), la jurisprudencia de esta Dirección ha
indicado, en el Ordinario N°6.796, ya citado:
"En lo que respecta a su pregunta acerca de las medidas a adoptar por la
sostenedora en caso de no concurrir las docentes de que se trata a dichas
convocatorias o bien que asistiendo, se nieguen a realizar las labores
encomendadas, cabe señalar que corresponde a la Sociedad Educacional, en
su calidad de empleadora decidir, al momento de producirse alguna de tales

situaciones, las acciones que estime procedente con observancia de las
normas legales vigentes.
"Es del caso señalar, sin embargo, que este Servicio mediante Dictamen
N°2955/142 de 20.05.94, cuya copia también se adjunta, resolvió que si la
concurrencia a las actividades para las cuales fue convocado el docente
durante el feriado constituye una obligación para el mismo, preciso es convenir
que su inasistencia a ellas constituye un incumplimiento del contrato de trabajo
que libera al empleador del pago de remuneraciones por el período que tales
inasistencias comprendan".
Si bien el pronunciamiento citado fue elaborado sobre la base del artículo 41
del Estatuto Docente, dicha doctrina resulta igualmente aplicable a los asistentes de
la educación de que se trata.
En lo que concierne a la pregunta 9), es dable indicar que es el empleador
quien aplica, en concreto, las causales de término del contrato de trabajo y que
determinar la legalidad y procedencia de dicha medida corresponde al Tribunal
competente, autoridad que califica los hechos y la validez de esa decisión en cada
caso particular.
Finalmente, en cuanto a las demás consultas formuladas, atendido lo
precedente expuesto, se estima innecesario pronunciarse al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. El administrador de un establecimiento educacional técnico-profesional de
administración delegada se encuentra facultado para convocar, durante el período
de interrupción de las actividades escolares, al personal docente y asistente de la
educación del referido establecimiento para actividades de formación y/o
capacitación por hasta por tres semanas consecutivas, pese a no haber ejercido
anteriormente tal derecho.
2. El legislador no estableció un procedimiento especial para la convocatoria a
realizar actividades de formación o capacitación durante el feriado de los
trabajadores que se desempeñen en establecimientos educacionales técnicoprofesionales de administración delegada, lo que no obsta a que en dicha
convocatoria el empleador deberá dar cumplimiento a los requisitos legales
señalados en el cuerpo del presente informe.
3. Corresponde al empleador, dentro de sus facultades de mando y dirección,
decidir la duración de las actividades formativas y de capacitación a las que convoca
a sus trabajadores el feriado, debiendo respetar el máximo legal de tres semanas
4. Corresponde al empleador decidir las acciones que estime procedente, con
observancia de las normas legales vigentes, en caso de que los trabajadores no
concurran a la convocatoria realizada o concurriendo se nieguen a realizar las
labores encomendadas.

5. Corresponde al empleador aplicar una causal de término de la relación laboral,
siendo los Tribunales de Justicia quienes determinan la legalidad y procedencia de
dicha medida.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
LUIS VILLAZÓN LEÓN
ABOGADO
NPS/MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirección
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

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