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ORD.N°114
Protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; Derecho a dar alimento a hijo/a menor; Reducción jornada de trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
Dictámenes concordantes
- dictamen 1578/24 de 11.04.2006
- dictamen 2248/47 de 19.06.2007
- dictamen 2248/47 de 19.07.2007
- dictamen 2304/40, 27.04.2016
- dictamen 2495/67, 07.06.2017
- dictamen 3413/55 de 03.09.2014
- dictamen 3438/60 de 02.08.2006
- dictamen n°846/53, 31.12.2025
- ordinario 4007, 20.08.2019
- ordinario n°114, 06.02.2026
Texto
Dirección det Trabajo
AAOE
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E4119/2026
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección de la maternidad y la paternidad y la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Derecho a dar alimento a hijo/a menor. Reducción
jornada de trabajo.
RESUMEN:
1) Toda madre trabajadora tiene derecho a
disponer de una hora al día, a lo menos, para dar
alimento a sus hijos/as menores de dos años,
tiempo que se considera trabajado para todos los
efectos legales y que no puede ser renunciado
por ella.
2) Conforme con el artículo 206 del Código del
Trabajo, le corresponde a la madre trabajadora
la elección de la alternativa que le resulte más
adecuada, dentro de aquellas establecidas en la
ley. En caso de que no exista acuerdo con el
empleador en cuanto a la alternativa propuesta
por ésta, podría configurarse un incumplimiento
de dicho precepto por parte del empleador,
susceptible de ser verificado y sancionado por
este Servicio.
3) Si, eventualmente, la jornada de trabajo de la
madre trabajadora se ve reducida, procede
igualmente dar cumplimiento al artículo 206 del
Código del Trabajo, a través de alguna de las
alternativas previstas por el legislador,
acordando aquella que le sea más beneficiosa,
en cuanto titular de este derecho irrenunciable.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.02.2026, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 27.01.2026,
en representación de
empresa Corporación Educacional del
Arzobispado de Santiago.
3) Ord. N°13 de 12.01.2026, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 06.01.2026,
en representación del
Sindicato de Empresa Colegio Santo Cura de
Ars, recibida con fecha 07.01.2026.
SANTIAGO, 06 FEB 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
PRESIDENTA
SINDICATO DE EMPRESA COLEGIO SANTO CURA DE ARS
@ceas.cl
Mediante documento del Ant.4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este
Servicio respecto del correcto cumplimiento del artículo 206 del Código del Trabajo
en el caso de trabajadoras de un establecimiento educacional particular
subvencionado, dado que el empleador ha decidido aplicar dicho derecho en
aquellos casos en que, de manera unilateral, ha reducido la jornada laboral diaria de
aquellas que son madres de hijos menores de dos años.
Agrega que, en los hechos, el empleador ha señalado que, al existir una
reducción de la jornada diaria de trabajo -decisión adoptada exclusivamente por la
administración del establecimiento educacional- no corresponde otorgar el tiempo
destinado al derecho de alimentación, argumentando que dicho tiempo ya se
encontraría comprendido dentro de la disminución de la jornada.
Debido a lo expuesto, consulta si resulta procedente que el empleador deje
de otorgar el derecho de alimentación cuando se reduce la jornada laboral de las
trabajadoras, si la reducción de la jornada puede entenderse como una forma válida
de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo y,
en definitiva, cuál es la forma correcta en que el empleador debe otorgar este
beneficio en estos casos.
Cabe señalar previamente que, en cumplimiento del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, se dio traslado al sostenedor del
establecimiento educacional Colegio Santo Cura de Ars mediante Ant. 3), para que
expresara sus puntos de vista respecto a las materias en que incide la presentación
en análisis, trámite que fue evacuado en su oportunidad mediante el Ant.2);
indicando al respecto que el ajuste horario aplicado a las trabajadoras beneficiarias
del derecho de alimentación no responde a una imposición unilateral del empleador,
por el contrario, su ejercicio siempre se ha establecido de mutuo acuerdo con las
respectivas trabajadoras, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 206 del
Código del Trabajo.
Agrega que, en el caso concreto, se trata de dos trabajadoras del
establecimiento educacional que son titulares del derecho de alimentación del hijo/a
menor -una docente y una asistente de la educación-, quienes han pactado que el
ejercicio de este derecho se realice adelantando en una hora diaria el término de su
jornada, por lo que adjunta el contrato de trabajo y el registro de asistencia de ambas,
donde se aprecia dicha reducción horaria. Así, cualquier retiro anticipado que ocurra
por motivos ajenos al permiso de alimentación debe entenderse como un acto de
liberalidad del empleador, que no afecta ni extingue ese derecho, sino que lo
complementa en favor del bienestar de la trabajadora y su hijo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho
podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el
empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como
trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser
renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga
hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna,
según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el
artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se
ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar
alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la
madre.
De la precitada disposición legal se desprende que toda madre trabajadora
tiene derecho a disponer de una hora al día, a lo menos, para dar alimento a sus
hijos/as menores de dos años, con prescindencia de si el o los hijos/as asisten o no
a sala cuna y de la cantidad de mujeres que presten servicios para el empleador, y
que el tiempo destinado al ejercicio de dicho permiso se considera trabajado para
todos los efectos legales.
Al respecto, el Dictamen Nº3.413/55 de 03.09.2014, de este Servicio, señala
que: "(...) el referido beneficio puede ser ejercido a través de una de las diversas
modalidades que el precepto contempla, la que en todo caso debe ser acordada con
el empleador. Ellas son: a) en cualquier momento dentro de la jornada; b) puede
dividírsele, a solicitud de la interesada, en dos porciones de tiempo, o bien, c) puede
postergarse o adelantarse, en una o en media hora, el inicio o el término de la jornada
de trabajo. Cabe señalar que la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio,
contenida, entre otros, en Dictamen N°2248/047 de 19.07.2007, establece que frente
a la falta de acuerdo entre las partes al respecto, prevalecería la opción por la que la
madre hubiere optado.
El derecho a alimentar a los hijos menores de dos años, puede ser ejercido
en forma preferente en la sala cuna o en el lugar en que se encuentre el menor y no
puede ser renunciado en forma alguna.
Cabe señalar, que en aquellas empresas que se encuentran obligadas a
mantener salas cunas, el período de tiempo de una hora del permiso, se ampliará el
necesario para el viaje de ida y regreso de la madre para ejercerlo en dicho
establecimiento, en cuyo caso el empleador se encuentra obligado al pago del valor
de los pasajes por el transporte en que ésta deba incurrir por dichos traslados".
En similar sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
indicado que el legislador no realizó distinción alguna entre las trabajadoras
beneficiarias, al punto que resulta indiferente si la dependiente está o no haciendo
uso de la sala cuna que provee la empresa, como tampoco es relevante para gozar
de dicho derecho que el empleador no se encuentre obligado a entregar el beneficio
de sala cuna (Aplica Dictamen N°2.495/67 de 07.06.2017).
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el empleador, las dos
trabajadoras que se encuentran actualmente haciendo uso de la prerrogativa legal
en análisis han acordado utilizar la modalidad de adelantar en una hora el término
de sus respectivas jornadas de trabajo, conforme con la letra c) del inciso primero
del artículo 206 del Código del Trabajo.
De igual forma, cabe tener presente que el derecho de alimentación del hijo/a
menor no puede ser renunciado en forma alguna por la madre trabajadora,
considerando que se trata de un derecho que ha sido concebido por el legislador
para que sea ejercido en forma universal por todas las madres trabajadoras con hijos
menores de dos años, cuyo ejercicio se ve facilitado a través de las alternativas que
anteriormente se han indicado, de manera que se acuerde aquella que sea más
beneficiosa para la madre, titular de este derecho irrenunciable, la que siempre
velará por lo que considere más beneficioso para su hijo (Aplica Dictamen
N°2.248/47 de 19.06.2007).
En tal sentido, este Servicio ha señalado en el Dictamen N°2.304/40 de
27.04.2016 que "(...) atendida la indubitada voluntad del legislador, trasgrede el
ordenamiento jurídico laboral destinar este tiempo diario de la madre al desempeño
de sus labores pactadas en el contrato de trabajo, en circunstancias que clara y
explícitamente la ley le ha atribuido a estos lapsos un destino distinto”.
Por otra parte, respecto de la procedencia del derecho de alimentación del
hijo/a menor en caso de reducirse la jornada de trabajo, resulta atingente el criterio
sostenido por este Servicio en el Dictamen Nº2.248/47 de 19.06.2007, respecto de
su procedencia en caso de la jornada parcial, que señala que,"(...) no cabe sino
afirmar que las trabajadoras contratadas a tiempo parcial, tienen derecho al permiso
para alimentar a sus hijos que se establece en el artículo 206 del Código del Trabajo
y que el tiempo que abarca el mismo, no corresponde otorgarlo en forma proporcional
a su jornada”.
De acuerdo con ello, cabe concluir que, aún en el evento de que la jornada de
trabajo se vea reducida procede dar cumplimiento al artículo 206 del Código del
Trabajo, a través de alguna de las alternativas previstas por el legislador.
Ahora bien, tratándose en el caso concreto de dos trabajadoras que ejercen
labores -como docente y asistente de la educación- en un establecimiento
educacional particular subvencionado, corresponde tener en consideración que los
docentes y asistentes de la educación se encuentran obligados a asistir, durante su
feriado, a las convocatorias realizadas por el empleador para actividades de
formación o capacitación, en su caso (Aplica Dictámenes Nº846/53 de 31.12.2025 y
N°1.578/24 de 11.04.2006).
Al respecto, mediante el Dictamen N°3.438/60 de 02.08.2006 esta Dirección
estableció que: “Los docentes del sector particular subvencionado se encuentran
obligados a asistir durante su feriado, a las convocatorias efectuadas por el
empleador para actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter
de docencía de aula, por el total de horas que comprenda la jornada de trabajo
convenida".
Así también, cabe tener presente que este Servicio precisó en el Ord. Nº4.007
de 20.08.2019 que: “(..) en la medida en que el horario de clases se haya elaborado
respetando la distribución legal para la jornada de los profesionales de la educación,
el empleador no está obligado a ajustarlo para que la carga horaria efectivamente
realizada por el/la docente que hace uso de la prerrogativa del artículo 206 del
Código del Trabajo cumpla con la proporción establecida en el Estatuto Docente, ya
que el derecho en comento considera a dicho lapso como efectivamente laborado,
encontrándose el trabajador/a solamente liberado de concurrir a trabajar durante el
mismo (Aplica criterio contenido en el Dictamen N°3.804/69 de 20.07.2016, de este
Servicio)".
Con todo, en caso de estimar la organización sindical requirente que se ha
incurrido por parte del empleador en algún incumplimiento laboral resulta necesario
que se interponga ante la Inspección del Trabajo la respectiva denuncia que dé
cuenta de los hechos que se estimen constitutivos de aquel, con la finalidad de que
este Servicio, previo análisis de su procedencia, inicie el respectivo proceso de
fiscalización.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que:
1) Toda madre trabajadora tiene derecho a disponer de una hora al día, a lo
menos, para dar alimento a sus hijos/as menores de dos años, tiempo que se
considera trabajado para todos los efectos legales y que no puede ser renunciado
por ella.
2) Conforme con el artículo 206 del Código del Trabajo, le corresponde a la
madre trabajadora la elección de la alternativa que le resulte más adecuada, dentro
de aquellas establecidas en la ley. En caso de que no exista acuerdo con el
empleador en cuanto a la alternativa propuesta por ésta, podría configurarse un
incumplimiento de dicho precepto por parte del empleador, susceptible de ser
verificado y sancionado por este Servicio.
3) Si, eventualmente, la jornada de trabajo de la madre trabajadora se ve
reducida, procede igualmente dar cumplimiento al artículo 206 del Código del
Trabajo, a través de alguna de las alternativas previstas por el legislador, acordando
aquella que le sea más beneficiosa, en cuanto titular de este derecho irrenunciable.
Saluda atentamente a Ud.,
TRAB A
CAROLINA GODOY DONOSÓ
ABOGADA 4 DEPTO.
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGC/LBP
Distribución
-Jurídico
-Control
-Partes
AAOE
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E4119/2026
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección de la maternidad y la paternidad y la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Derecho a dar alimento a hijo/a menor. Reducción
jornada de trabajo.
RESUMEN:
1) Toda madre trabajadora tiene derecho a
disponer de una hora al día, a lo menos, para dar
alimento a sus hijos/as menores de dos años,
tiempo que se considera trabajado para todos los
efectos legales y que no puede ser renunciado
por ella.
2) Conforme con el artículo 206 del Código del
Trabajo, le corresponde a la madre trabajadora
la elección de la alternativa que le resulte más
adecuada, dentro de aquellas establecidas en la
ley. En caso de que no exista acuerdo con el
empleador en cuanto a la alternativa propuesta
por ésta, podría configurarse un incumplimiento
de dicho precepto por parte del empleador,
susceptible de ser verificado y sancionado por
este Servicio.
3) Si, eventualmente, la jornada de trabajo de la
madre trabajadora se ve reducida, procede
igualmente dar cumplimiento al artículo 206 del
Código del Trabajo, a través de alguna de las
alternativas previstas por el legislador,
acordando aquella que le sea más beneficiosa,
en cuanto titular de este derecho irrenunciable.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.02.2026, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 27.01.2026,
en representación de
empresa Corporación Educacional del
Arzobispado de Santiago.
3) Ord. N°13 de 12.01.2026, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 06.01.2026,
en representación del
Sindicato de Empresa Colegio Santo Cura de
Ars, recibida con fecha 07.01.2026.
SANTIAGO, 06 FEB 2026
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
PRESIDENTA
SINDICATO DE EMPRESA COLEGIO SANTO CURA DE ARS
@ceas.cl
Mediante documento del Ant.4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este
Servicio respecto del correcto cumplimiento del artículo 206 del Código del Trabajo
en el caso de trabajadoras de un establecimiento educacional particular
subvencionado, dado que el empleador ha decidido aplicar dicho derecho en
aquellos casos en que, de manera unilateral, ha reducido la jornada laboral diaria de
aquellas que son madres de hijos menores de dos años.
Agrega que, en los hechos, el empleador ha señalado que, al existir una
reducción de la jornada diaria de trabajo -decisión adoptada exclusivamente por la
administración del establecimiento educacional- no corresponde otorgar el tiempo
destinado al derecho de alimentación, argumentando que dicho tiempo ya se
encontraría comprendido dentro de la disminución de la jornada.
Debido a lo expuesto, consulta si resulta procedente que el empleador deje
de otorgar el derecho de alimentación cuando se reduce la jornada laboral de las
trabajadoras, si la reducción de la jornada puede entenderse como una forma válida
de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo y,
en definitiva, cuál es la forma correcta en que el empleador debe otorgar este
beneficio en estos casos.
Cabe señalar previamente que, en cumplimiento del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, se dio traslado al sostenedor del
establecimiento educacional Colegio Santo Cura de Ars mediante Ant. 3), para que
expresara sus puntos de vista respecto a las materias en que incide la presentación
en análisis, trámite que fue evacuado en su oportunidad mediante el Ant.2);
indicando al respecto que el ajuste horario aplicado a las trabajadoras beneficiarias
del derecho de alimentación no responde a una imposición unilateral del empleador,
por el contrario, su ejercicio siempre se ha establecido de mutuo acuerdo con las
respectivas trabajadoras, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 206 del
Código del Trabajo.
Agrega que, en el caso concreto, se trata de dos trabajadoras del
establecimiento educacional que son titulares del derecho de alimentación del hijo/a
menor -una docente y una asistente de la educación-, quienes han pactado que el
ejercicio de este derecho se realice adelantando en una hora diaria el término de su
jornada, por lo que adjunta el contrato de trabajo y el registro de asistencia de ambas,
donde se aprecia dicha reducción horaria. Así, cualquier retiro anticipado que ocurra
por motivos ajenos al permiso de alimentación debe entenderse como un acto de
liberalidad del empleador, que no afecta ni extingue ese derecho, sino que lo
complementa en favor del bienestar de la trabajadora y su hijo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 206 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece:
“Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora
al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho
podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el
empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como
trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser
renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga
hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna,
según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el
artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se
ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar
alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los
pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la
madre.
De la precitada disposición legal se desprende que toda madre trabajadora
tiene derecho a disponer de una hora al día, a lo menos, para dar alimento a sus
hijos/as menores de dos años, con prescindencia de si el o los hijos/as asisten o no
a sala cuna y de la cantidad de mujeres que presten servicios para el empleador, y
que el tiempo destinado al ejercicio de dicho permiso se considera trabajado para
todos los efectos legales.
Al respecto, el Dictamen Nº3.413/55 de 03.09.2014, de este Servicio, señala
que: "(...) el referido beneficio puede ser ejercido a través de una de las diversas
modalidades que el precepto contempla, la que en todo caso debe ser acordada con
el empleador. Ellas son: a) en cualquier momento dentro de la jornada; b) puede
dividírsele, a solicitud de la interesada, en dos porciones de tiempo, o bien, c) puede
postergarse o adelantarse, en una o en media hora, el inicio o el término de la jornada
de trabajo. Cabe señalar que la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio,
contenida, entre otros, en Dictamen N°2248/047 de 19.07.2007, establece que frente
a la falta de acuerdo entre las partes al respecto, prevalecería la opción por la que la
madre hubiere optado.
El derecho a alimentar a los hijos menores de dos años, puede ser ejercido
en forma preferente en la sala cuna o en el lugar en que se encuentre el menor y no
puede ser renunciado en forma alguna.
Cabe señalar, que en aquellas empresas que se encuentran obligadas a
mantener salas cunas, el período de tiempo de una hora del permiso, se ampliará el
necesario para el viaje de ida y regreso de la madre para ejercerlo en dicho
establecimiento, en cuyo caso el empleador se encuentra obligado al pago del valor
de los pasajes por el transporte en que ésta deba incurrir por dichos traslados".
En similar sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
indicado que el legislador no realizó distinción alguna entre las trabajadoras
beneficiarias, al punto que resulta indiferente si la dependiente está o no haciendo
uso de la sala cuna que provee la empresa, como tampoco es relevante para gozar
de dicho derecho que el empleador no se encuentre obligado a entregar el beneficio
de sala cuna (Aplica Dictamen N°2.495/67 de 07.06.2017).
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el empleador, las dos
trabajadoras que se encuentran actualmente haciendo uso de la prerrogativa legal
en análisis han acordado utilizar la modalidad de adelantar en una hora el término
de sus respectivas jornadas de trabajo, conforme con la letra c) del inciso primero
del artículo 206 del Código del Trabajo.
De igual forma, cabe tener presente que el derecho de alimentación del hijo/a
menor no puede ser renunciado en forma alguna por la madre trabajadora,
considerando que se trata de un derecho que ha sido concebido por el legislador
para que sea ejercido en forma universal por todas las madres trabajadoras con hijos
menores de dos años, cuyo ejercicio se ve facilitado a través de las alternativas que
anteriormente se han indicado, de manera que se acuerde aquella que sea más
beneficiosa para la madre, titular de este derecho irrenunciable, la que siempre
velará por lo que considere más beneficioso para su hijo (Aplica Dictamen
N°2.248/47 de 19.06.2007).
En tal sentido, este Servicio ha señalado en el Dictamen N°2.304/40 de
27.04.2016 que "(...) atendida la indubitada voluntad del legislador, trasgrede el
ordenamiento jurídico laboral destinar este tiempo diario de la madre al desempeño
de sus labores pactadas en el contrato de trabajo, en circunstancias que clara y
explícitamente la ley le ha atribuido a estos lapsos un destino distinto”.
Por otra parte, respecto de la procedencia del derecho de alimentación del
hijo/a menor en caso de reducirse la jornada de trabajo, resulta atingente el criterio
sostenido por este Servicio en el Dictamen Nº2.248/47 de 19.06.2007, respecto de
su procedencia en caso de la jornada parcial, que señala que,"(...) no cabe sino
afirmar que las trabajadoras contratadas a tiempo parcial, tienen derecho al permiso
para alimentar a sus hijos que se establece en el artículo 206 del Código del Trabajo
y que el tiempo que abarca el mismo, no corresponde otorgarlo en forma proporcional
a su jornada”.
De acuerdo con ello, cabe concluir que, aún en el evento de que la jornada de
trabajo se vea reducida procede dar cumplimiento al artículo 206 del Código del
Trabajo, a través de alguna de las alternativas previstas por el legislador.
Ahora bien, tratándose en el caso concreto de dos trabajadoras que ejercen
labores -como docente y asistente de la educación- en un establecimiento
educacional particular subvencionado, corresponde tener en consideración que los
docentes y asistentes de la educación se encuentran obligados a asistir, durante su
feriado, a las convocatorias realizadas por el empleador para actividades de
formación o capacitación, en su caso (Aplica Dictámenes Nº846/53 de 31.12.2025 y
N°1.578/24 de 11.04.2006).
Al respecto, mediante el Dictamen N°3.438/60 de 02.08.2006 esta Dirección
estableció que: “Los docentes del sector particular subvencionado se encuentran
obligados a asistir durante su feriado, a las convocatorias efectuadas por el
empleador para actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter
de docencía de aula, por el total de horas que comprenda la jornada de trabajo
convenida".
Así también, cabe tener presente que este Servicio precisó en el Ord. Nº4.007
de 20.08.2019 que: “(..) en la medida en que el horario de clases se haya elaborado
respetando la distribución legal para la jornada de los profesionales de la educación,
el empleador no está obligado a ajustarlo para que la carga horaria efectivamente
realizada por el/la docente que hace uso de la prerrogativa del artículo 206 del
Código del Trabajo cumpla con la proporción establecida en el Estatuto Docente, ya
que el derecho en comento considera a dicho lapso como efectivamente laborado,
encontrándose el trabajador/a solamente liberado de concurrir a trabajar durante el
mismo (Aplica criterio contenido en el Dictamen N°3.804/69 de 20.07.2016, de este
Servicio)".
Con todo, en caso de estimar la organización sindical requirente que se ha
incurrido por parte del empleador en algún incumplimiento laboral resulta necesario
que se interponga ante la Inspección del Trabajo la respectiva denuncia que dé
cuenta de los hechos que se estimen constitutivos de aquel, con la finalidad de que
este Servicio, previo análisis de su procedencia, inicie el respectivo proceso de
fiscalización.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que:
1) Toda madre trabajadora tiene derecho a disponer de una hora al día, a lo
menos, para dar alimento a sus hijos/as menores de dos años, tiempo que se
considera trabajado para todos los efectos legales y que no puede ser renunciado
por ella.
2) Conforme con el artículo 206 del Código del Trabajo, le corresponde a la
madre trabajadora la elección de la alternativa que le resulte más adecuada, dentro
de aquellas establecidas en la ley. En caso de que no exista acuerdo con el
empleador en cuanto a la alternativa propuesta por ésta, podría configurarse un
incumplimiento de dicho precepto por parte del empleador, susceptible de ser
verificado y sancionado por este Servicio.
3) Si, eventualmente, la jornada de trabajo de la madre trabajadora se ve
reducida, procede igualmente dar cumplimiento al artículo 206 del Código del
Trabajo, a través de alguna de las alternativas previstas por el legislador, acordando
aquella que le sea más beneficiosa, en cuanto titular de este derecho irrenunciable.
Saluda atentamente a Ud.,
TRAB A
CAROLINA GODOY DONOSÓ
ABOGADA 4 DEPTO.
JEFA DÉPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MGC/LBP
Distribución
-Jurídico
-Control
-Partes