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Dirección del TrabajoOrdinario12 de julio de 2021

ORD. N°1806

Suspensión Temporal Contrato de Trabajo; Ley 21.227; Pago Aguinaldo Fiestas Patrias y Navidad; Efectos; Procedencia;

Normas citadas

  • ley 16.744
  • ley 21.227, articulo 1
  • ley 21.227, articulo 3
  • ley 21.227, articulo 5
  • ley 21.227, 06.04.2020
  • ley 21.232, 01.06.2020

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • dictamen 1959/15, 22.06.2020
  • ordinario 1806, 12.07.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.56057(1767)2020
1806
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Pago aguinaldos de Fiestas Patrias
y Navidad a trabajadores afectos a la suspensión
de los efectos del contrato de trabajo. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta legalmente exigible a la empresa
Constructora Lancuyen Limitada el pago de los
aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad
convenidos en el contrato colectivo celebrado entre
dicha entidad empleadora y el Sindicato de
Empresa Lancuyen Ltda., a los trabajadores
involucrados, afectos a la suspensión temporal de
los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal
causa a las prestaciones con cargo al seguro de
desempleo, en conformidad con lo previsto en la
Ley N°21.227.
Lo anterior no obsta a que el empleador decida
unilateralmente otorgar los beneficios en referencia
a los trabajadores que se encuentran en dicha
situación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Correo electrónico de 04.11.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
3) Ordinario N°1851, de 23.10.2020, de Inspector
Provincial del Trabajo de Concepción.
4) Presentación de 16.10.2020, de Sr. Lorenzo
Torres S., por Constructora Lancuyen Limitada.
SANTIAGO,
12 JUL 2021

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. LORENZO TORRES SUAZO
REPRESENTANTE LEGAL
CONSTRUCTORA LANCUYEN LIMITADA
jfuentes@lancuyen.cl
COCHRANE 635, OFICINA 1503, TORRE A EDIFICIO CENTRO PLAZA
CONCEPCIÓN
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la empresa que
representa se encuentra obligada a pagar los aguinaldos de Fiestas Patrias y
Navidad convenidos en el contrato colectivo vigente, suscrito por aquella y el
Sindicato de Empresa Lancuyen Ltda., a los trabajadores involucrados, afectos
actualmente a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y
acogidos por tal causa a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en
conformidad con lo previsto en la Ley N°21.227.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que mediante Dictamen N°1762/008
de 03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la Ley N°21.227, publicada
en el Diario Oficial el 06.04.2020, modificada por la Ley N°21.232, de 1 de junio del
mismo año, que faculta a los trabajadores afectos a la suspensión de sus contratos
de trabajo por acto o declaración de autoridad, en los términos previstos en el
artículo 1° inciso 1° del citado cuerpo legal —la que opera de pleno derecho y por
el solo ministerio de la ley— como también a aquellos que hayan suscrito con su
empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 5° de la mencionada ley puede ser celebrado entre las
empresas cuya actividad se haya visto afectada total o parcialmente y los
trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos legales para
acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo contempladas en
dicha normativa.
De acuerdo con lo señalado en el citado pronunciamiento, el objetivo
perseguido por el legislador con la dictación de la referida Ley N°21.227, según se
desprende del Mensaje Presidencial correspondiente, no es otro que proteger la
fuente laboral y, a la vez, velar porque los trabajadores cuenten con ingresos que
les permitan sobrellevar las graves consecuencias económicas derivadas de la
pandemia de COVID-19.
En efecto, en conformidad con la normativa contenida en el artículo 3° inciso
1° de la ley en análisis, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación
laboral, que deberá constar por escrito, con el objeto de dar continuidad a la relación
laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de autoridad a que se
refiere el artículo 1° inciso 1° de la misma ley, que implique la paralización de
actividades en todo o parte del país y que impida o prohíba totalmente la prestación
de los servicios contratados, acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de
la ley la suspensión temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo en
el o los territorios correspondientes.

En cuanto al pacto de suspensión del contrato de trabajo, el inciso 6° del
artículo 5° de la ley en comento establece, entre otros efectos, los previstos en los
incisos 2° y 3° de su artículo 3°; esto es, el cese temporal de la obligación de prestar
servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y
demás asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador;
vale decir, aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el
instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador.
Como es dable apreciar, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales
recién citadas, los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo —tanto
la legal como la convencional—, se traducen principalmente, en el cese temporal de
las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el
trabajador, la de prestar los servicios respectivos, y para el empleador, la de otorgar
el trabajo convenido y pagar la remuneración y las asignaciones y beneficios no
constitutivos de remuneración.
Sin embargo, con arreglo a la citada normativa, subsiste respecto del
empleador la obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad
social; tanto las de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las
cotizaciones del seguro social de la Ley N°16.744.
Lo expuesto permite concluir que, durante la suspensión temporal de los
efectos del contratos de trabajo, sea por acto o declaración de autoridad, o por
haberse celebrado entre las partes de la relación laboral un pacto de suspensión
temporal del contrato de trabajo, cesa tanto la obligación del trabajador de prestar
los servicios respectivos como las del empleador de otorgar el trabajo convenido, y
pagar la remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de
remuneración, entre estos últimos, los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad
objeto de la consulta, pactados en el contrato colectivo vigente entre las partes de
que se trata.
Con todo, nada obsta a que los empleadores decidan unilateralmente
otorgar dicho beneficio a los trabajadores en referencia; ello en conformidad con la
jurisprudencia emanada de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°1959/015,
que concluye al respecto: «Resulta jurídicamente procedente que, durante el
período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo
ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos
del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la ley
N°21.227, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en
dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto
por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de
Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias
derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los
afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación
laboral...».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, no resulta legalmente exigible a la empresa Constructora
Lancuyen Limitada el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad

convenidos en el contrato colectivo celebrado entre dicha entidad empleadora y el
Sindicato de Empresa Lancuyen Ltda., a los trabajadores involucrados, afectos a la
suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal causa
a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo
previsto en la Ley N°21.227.
Lo anterior no obsta a que el empleador decida unilateralmente otorgar los
beneficios en referencia a los trabajadores que se encuentran en dicha situación.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
LBP/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes
Directorio Sindicato de Empresa Lancuyen Ltda.
s.lancuyen3@gmail.com

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