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ORD. N°1813
Estatuto de Asistentes de la Educación; Ley 21.109;
Normas citadas
- ley 19.880, articulo 37 bis
- ley 21.040
- ley 21.109, 02.10.2018
Dictámenes concordantes
- ordinario 1813, 09.06.2020
Texto
Direccion del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 526 (61) 2020
1813
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Informe al Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
Oficio Ordinario N° 07/15 de 02.01.2020, del Jefe de la
División Jurídica del Ministerio de Educación.
SANTIAGO, 09 JUN 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N°1.371
SANTIAGO
Mediante Oficio del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N°19.880, emita un informe respecto de la
versión final del borrador del Decreto que Aprueba reglamento que regula las materias
establecidas en el Párrafo 3°, Título I, de la Ley N°21.109, que Establece un Estatuto de los
Asistentes de la Educación Pública.
Al efecto, cumplo con informar lo siguiente:
1) Competencia de la Dirección del Trabajo para emitir el informe solicitado
El artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.109 establece:
“Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del
servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones
no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales
que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la
educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán
rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se
desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o
corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les
aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que
a continuación se señalan:
a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.
b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39
y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir
labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.
c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el
artículo 50.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166,
del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley
comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se
desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que
correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública,
con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando
correspondan.
De acuerdo a la letra b) de la disposición citada, es posible indicar, que a los
asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales que continúan prestando el servicio
educacional, les resultan aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 —que
corresponden al Párrafo 2°, del Título I, de la Ley N° 21.109, y establecen las categorías de
asistentes de la educación— 13 y 14 de la Ley N° 21.109, desde el 01.01.2019.
Pues bien, encontrándose los artículos 13 y 14 de la Ley N° 21.109 contenidos en
el Párrafo 3° del Título I de la Ley 21.109, corresponde que esta Dirección emita informe al
tenor del proyecto de reglamento acompañado.
2) Contenido de la versión final del borrador del Decreto que Aprueba
Reglamento que regula las materias establecidas en el Párrafo 3°, Título I, de la Ley
N°21.109
2.1) Categorías de Asistentes de la Educación. Como ya fue señalado, las mismas
resultan aplicables a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales desde el 01.01.2019, por expresa disposición
del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.109.
Esta materia se encuentra contenida en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del proyecto
de reglamento revisado, e incluyen a todas las nuevas categorías de asistentes de la
educación comprendidas en la Ley N° 21.109, a saber: profesional, técnica, administrativa
y auxiliar. Respecto de estas disposiciones reglamentarias no existe observación que
formular.
2.2) De los perfiles de competencias laborales de los Asistentes de la Educación
Pública. Esta materia se encuentra regulada en el párrafo 3° del Título I de la Ley N°
21.109, específicamente en los artículos 10, 11 y 12, y se busca reglamentarla en los
artículos 6º a 11 del proyecto que se revisa.
Al efecto, cabe señalar, que los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 21.109, no resultan
aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales dependientes de Corporaciones Municipales. En efecto, la letra b) del
artículo cuarto transitorio del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública precisa que
sus artículos 13 y 14 se aplicarán a los asistentes de que se trata, pero nada dice respecto
de los artículos 10, 11 y 12 de la misma ley. Por ello, los perfiles de competencia laborales
comenzarán a aplicarse a estos trabajadores desde el traspaso del servicio educacional al
servicio local respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del referido
artículo cuarto transitorio.
Es menester recordar que, con el traspaso del servicio educacional, desde las
Corporaciones Municipales a los Servicios Locales de Educación, los asistentes que se
desempeñan en establecimientos educacionales adquieren la calidad de funcionarios
públicos y, en consecuencia, corresponde a la Contraloría General de la República el control
e interpretación de las disposiciones que los rigen.
Debido a lo anterior, esta Dirección no tiene observaciones que formular sobre esta
materia.
2.3) De la determinación de las actividades formativas a ser ejecutadas por el
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
(CPEIP). Las actividades formativas se encuentran establecidas en la Ley N°21.109 en sus
artículos 13 y 14, y se busca reglamentarla en los artículos 12 a 16 del proyecto de
reglamento que se analiza.
Al efecto es necesario señalar, que el artículo 12 del proyecto de reglamento
establece que los asistentes de la educación tendrán derecho a participar en las actividades
formativas que desarrolle el CPEIP de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
Por su parte, el artículo 13 del proyecto en estudio establece que el Ministerio de
Educación, a través del CPEIP “ejecutará actividades formativas destinadas a aquellos
asistentes de la educación pública que, según señalen los perfiles de competencias
laborales de conformidad con el artículo 6° del presente reglamento, desarrollen funciones
vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes”.
A su vez, el artículo cuarto transitorio del proyecto de reglamento dispone: “Las 1
categorías de asistentes de la educación y lo indicado en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16
del presente reglamento, será aplicable también a los asistentes de la educación que se
desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o
corporación municipal, cuyo servicio educacional no haya sido traspasado a un servicio
local conforme a las normas de la Ley N° 21.040”.
De las disposiciones reglamentarias señaladas se infiere que los asistentes de la
educación dependientes de Corporaciones Municipales que aún prestan el servicio
educacional en la comuna respectiva tienen derecho a participar en las actividades
formativas que desarrolle el CPEIP.
No obstante lo anterior, el CPEIP debe ejecutar actividades formativas, de acuerdo
con los perfiles de competencias laborales de los asistentes de la educación, perfiles que
de acuerdo al artículo cuarto transitorio de la ley N°21.109, no resultan aplicables para
aquellos asistentes de la educación dependientes de corporaciones municipales.
El artículo cuarto transitorio del proyecto de reglamento se limita a señalar que las
disposiciones sobre actividades formativas resultan aplicables a los asistentes de
corporaciones municipales. Sin embargo, no regula la forma en que estos asistentes, que
no poseen perfiles de competencias laborales que permitan determinar que desarrollan
funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los
estudiantes, podrán acceder a las actividades formativas, por lo que se sugiere incluir
alguna fórmula que permita superar esta situación.
Cabe hacer presente que, la ausencia de perfiles de competencias laborales fue
resuelta por el legislador, para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de
asistentes de la educación, en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.109.
2.4) Otros. Finalmente, cumple hacer presente que, en los Vistos del proyecto de
decreto, remitido a esta Dirección, se cita la Resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría
General de la República, pese a que las normas sobre exención del trámite de toma de
razón se encuentran actualmente contenidas en la Resolución N° 7 de 2019 del Ente
Contralor.
Es cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.
SalDdaLateniamente a Ud.,
SUB
DIRECTORA(S)
CHILE CAMILA JORDÁN LAPOSTOL
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SMS/LBP/KRF
Distribución:
Jurídico
Partes
Sr. José Núñez Santis, Jefe División Jurídica del Ministerio de Educación (Av. Libertador Bernardo O'Higgins Nº 1.371, Santiago)
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 526 (61) 2020
1813
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Informe al Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
Oficio Ordinario N° 07/15 de 02.01.2020, del Jefe de la
División Jurídica del Ministerio de Educación.
SANTIAGO, 09 JUN 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN
AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N°1.371
SANTIAGO
Mediante Oficio del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N°19.880, emita un informe respecto de la
versión final del borrador del Decreto que Aprueba reglamento que regula las materias
establecidas en el Párrafo 3°, Título I, de la Ley N°21.109, que Establece un Estatuto de los
Asistentes de la Educación Pública.
Al efecto, cumplo con informar lo siguiente:
1) Competencia de la Dirección del Trabajo para emitir el informe solicitado
El artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.109 establece:
“Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del
servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones
no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales
que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la
educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán
rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se
desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o
corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les
aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que
a continuación se señalan:
a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.
b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39
y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir
labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.
c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el
artículo 50.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166,
del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley
comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se
desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que
correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública,
con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando
correspondan.
De acuerdo a la letra b) de la disposición citada, es posible indicar, que a los
asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales que continúan prestando el servicio
educacional, les resultan aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 —que
corresponden al Párrafo 2°, del Título I, de la Ley N° 21.109, y establecen las categorías de
asistentes de la educación— 13 y 14 de la Ley N° 21.109, desde el 01.01.2019.
Pues bien, encontrándose los artículos 13 y 14 de la Ley N° 21.109 contenidos en
el Párrafo 3° del Título I de la Ley 21.109, corresponde que esta Dirección emita informe al
tenor del proyecto de reglamento acompañado.
2) Contenido de la versión final del borrador del Decreto que Aprueba
Reglamento que regula las materias establecidas en el Párrafo 3°, Título I, de la Ley
N°21.109
2.1) Categorías de Asistentes de la Educación. Como ya fue señalado, las mismas
resultan aplicables a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales
dependientes de Corporaciones Municipales desde el 01.01.2019, por expresa disposición
del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.109.
Esta materia se encuentra contenida en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del proyecto
de reglamento revisado, e incluyen a todas las nuevas categorías de asistentes de la
educación comprendidas en la Ley N° 21.109, a saber: profesional, técnica, administrativa
y auxiliar. Respecto de estas disposiciones reglamentarias no existe observación que
formular.
2.2) De los perfiles de competencias laborales de los Asistentes de la Educación
Pública. Esta materia se encuentra regulada en el párrafo 3° del Título I de la Ley N°
21.109, específicamente en los artículos 10, 11 y 12, y se busca reglamentarla en los
artículos 6º a 11 del proyecto que se revisa.
Al efecto, cabe señalar, que los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 21.109, no resultan
aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales dependientes de Corporaciones Municipales. En efecto, la letra b) del
artículo cuarto transitorio del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública precisa que
sus artículos 13 y 14 se aplicarán a los asistentes de que se trata, pero nada dice respecto
de los artículos 10, 11 y 12 de la misma ley. Por ello, los perfiles de competencia laborales
comenzarán a aplicarse a estos trabajadores desde el traspaso del servicio educacional al
servicio local respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del referido
artículo cuarto transitorio.
Es menester recordar que, con el traspaso del servicio educacional, desde las
Corporaciones Municipales a los Servicios Locales de Educación, los asistentes que se
desempeñan en establecimientos educacionales adquieren la calidad de funcionarios
públicos y, en consecuencia, corresponde a la Contraloría General de la República el control
e interpretación de las disposiciones que los rigen.
Debido a lo anterior, esta Dirección no tiene observaciones que formular sobre esta
materia.
2.3) De la determinación de las actividades formativas a ser ejecutadas por el
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
(CPEIP). Las actividades formativas se encuentran establecidas en la Ley N°21.109 en sus
artículos 13 y 14, y se busca reglamentarla en los artículos 12 a 16 del proyecto de
reglamento que se analiza.
Al efecto es necesario señalar, que el artículo 12 del proyecto de reglamento
establece que los asistentes de la educación tendrán derecho a participar en las actividades
formativas que desarrolle el CPEIP de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
Por su parte, el artículo 13 del proyecto en estudio establece que el Ministerio de
Educación, a través del CPEIP “ejecutará actividades formativas destinadas a aquellos
asistentes de la educación pública que, según señalen los perfiles de competencias
laborales de conformidad con el artículo 6° del presente reglamento, desarrollen funciones
vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes”.
A su vez, el artículo cuarto transitorio del proyecto de reglamento dispone: “Las 1
categorías de asistentes de la educación y lo indicado en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16
del presente reglamento, será aplicable también a los asistentes de la educación que se
desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o
corporación municipal, cuyo servicio educacional no haya sido traspasado a un servicio
local conforme a las normas de la Ley N° 21.040”.
De las disposiciones reglamentarias señaladas se infiere que los asistentes de la
educación dependientes de Corporaciones Municipales que aún prestan el servicio
educacional en la comuna respectiva tienen derecho a participar en las actividades
formativas que desarrolle el CPEIP.
No obstante lo anterior, el CPEIP debe ejecutar actividades formativas, de acuerdo
con los perfiles de competencias laborales de los asistentes de la educación, perfiles que
de acuerdo al artículo cuarto transitorio de la ley N°21.109, no resultan aplicables para
aquellos asistentes de la educación dependientes de corporaciones municipales.
El artículo cuarto transitorio del proyecto de reglamento se limita a señalar que las
disposiciones sobre actividades formativas resultan aplicables a los asistentes de
corporaciones municipales. Sin embargo, no regula la forma en que estos asistentes, que
no poseen perfiles de competencias laborales que permitan determinar que desarrollan
funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los
estudiantes, podrán acceder a las actividades formativas, por lo que se sugiere incluir
alguna fórmula que permita superar esta situación.
Cabe hacer presente que, la ausencia de perfiles de competencias laborales fue
resuelta por el legislador, para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de
asistentes de la educación, en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.109.
2.4) Otros. Finalmente, cumple hacer presente que, en los Vistos del proyecto de
decreto, remitido a esta Dirección, se cita la Resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría
General de la República, pese a que las normas sobre exención del trámite de toma de
razón se encuentran actualmente contenidas en la Resolución N° 7 de 2019 del Ente
Contralor.
Es cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.
SalDdaLateniamente a Ud.,
SUB
DIRECTORA(S)
CHILE CAMILA JORDÁN LAPOSTOL
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SMS/LBP/KRF
Distribución:
Jurídico
Partes
Sr. José Núñez Santis, Jefe División Jurídica del Ministerio de Educación (Av. Libertador Bernardo O'Higgins Nº 1.371, Santiago)