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ORD. N°1819
Subcontratación; Empresas de Servicios transitorios; Ley 21.123;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 183-a ver otros del art. 183-a
- ley 10.336
- ley 19.880, articulo 14
- ley 20.123
- ley 20.720
Dictámenes concordantes
- dictamen 146/5, 10.01.2007
- dictamen 2494/66, 07.06.2017
- ordinario 1819, 12.07.2021
- ordinario 2594, 21.01.2008
- ordinario 4295, 06.09.2019
Texto
Fr.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E51959 (652) 2021
1819
ORDINARIO:
MATERIA: Emite informe sobre materia que indica.
ANTECEDENTES:
1.-Reservado N°239, de 07.05.2021, de Jefa Oficina de
Contraloría Interna.
2.-Ord.556-3 de 27.04.2021 de Jefe de Gabinete
Subsecretaria del Trabajo.
3.-Oficio N°E98929/2021, de 26.04.2021, de Jefa de
Comité(S) de la Contraloría General de la República.
4.-Presentación de 15.04.2021, de Diputada Jenny
Alvarez Vera.
SANTIAGO,
12 JUL 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFA DE COMITÉ (S) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Oficio citado en el antecedente 3), solicita se emita un informe en
relación con la presentación efectuada por la H. Diputada Jenny Álvarez Vera que se
singulariza en el antecedente 4), referida a la aplicación del régimen de subcontratación
regulado en el Código del Trabajo a las instituciones del sector público y los efectos que
de ello se derivan. La solicitud mencionada requiere específicamente que esta Dirección
precise si se mantiene el criterio sustentado sobre la materia en Ordinario N°4295 de
06.09.2019, cuya copia se adjunta.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el citado Ordinario fue emitido
con ocasión de la consulta formulada a este Servicio por la Dirección Regional de
Arquitectura de la Región Metropolitana del Ministerio de Obras Públicas, a través de la
cual se requería determinar la procedencia de que dicho Organismo asumiera el pago
de los finiquitos de los trabajadores que prestaron servicios a una de sus empresas
contratistas, o si, por el contrario, ello debería someterse al procedimiento de liquidación
que se estaría desarrollando ante los Tribunales de Justicia en conformidad a la Ley
N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el Ordinario por cuya vigencia
se consulta, ratifica lo resuelto en el Dictamen N°146/05 de 10.01.200, de esta Dirección,
que fijó el sentido y alcance de la Ley N° 20.123 que Regula el Trabajo en Régimen de
Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios, y el
Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, el cual, pronunciándose sobre al ámbito
de aplicación de dicha normativa señala: "De igual forma y de acuerdo a lo establecido
en los incisos 2º y 3º del artículo 1º del mencionado Código, la citada normativa resulta
también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste
tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o
trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando
sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el
trabajo en régimen de subcontratación".
Sobre dicha base y la doctrina sustentada por la Contraloría General de la
República, específicamente, en Ordinario N°2594 de 21.01.2008 y transcrita, en lo
pertinente en Dictamen N°2494/66 de 07.01.2017 de este Servicio, el Ordinario en
análisis sostiene: "De acuerdo con lo anterior y como también ha resuelto el Ente
Contralor, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones
estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los
artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo".
Agrega, sin embargo, que la competencia para determinar los alcances de la
normativa sobre subcontratación respecto de entidades que forman parte del aparato del
Estado corresponde a la Contraloría General de la República.
En relación con la consulta específica planteada ante esta Dirección, el
pronunciamiento en análisis señala que si bien existe una obligación de pago por parte
de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, como consecuencia de
la retención legal ejercida por esa Entidad, dichas obligaciones y su fiscalización caen
fuera del ámbito de supervigilancia de esta Dirección del Trabajo, correspondiendo a la
Contraloría General de la República, en conformidad a su Ley Orgánica N°10.336, de
1952, la competencia al respecto. Por tal razón y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
2° del artículo 14 de la Ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado,
este Servicio dispuso la remisión de los respectivos antecedentes al referido Órgano
Contralor.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente la jurisprudencia administrativa de
dicho Organismo en relación a un caso similar planteado por la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, la que resolvió que dicha Entidad se encontraba habilitada para pagar
por subrogación las obligaciones laborales y/o previsionales y eventuales
indemnizaciones legales que la empresa contratista que individualiza adeudaba a sus
trabajadores, el Ordinario N°4295 que nos ocupa, compartiendo dicha doctrina, señala
que la misma resultaría aplicable respecto de la entidad requirente, la que por tanto
estaría habilitada para efectuar el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores
subcontratados. Reafirma, no obstante, que la competencia para pronunciarse en
definitiva sobre el particular, corresponde a la Contraloría General de la República.
Acorde a todo lo expuesto, cabe informar, al tenor de lo requerido, que este
Servicio mantiene el criterio sustentado en Ordinario N°4295 de 06.09.2019, en cuanto
a que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación es aplicable a
las instituciones del sector público, como también, que el alcance de tales normas
respecto a las entidades que integran dicho Sector, corresponde a la Contraloría General
de la República.
Saluda a
DIRECTORA
IIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
CHILEDIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP/SMS
Distribución
- Jurídico, Partes, Gabinete Directora del Trabaj
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E51959 (652) 2021
1819
ORDINARIO:
MATERIA: Emite informe sobre materia que indica.
ANTECEDENTES:
1.-Reservado N°239, de 07.05.2021, de Jefa Oficina de
Contraloría Interna.
2.-Ord.556-3 de 27.04.2021 de Jefe de Gabinete
Subsecretaria del Trabajo.
3.-Oficio N°E98929/2021, de 26.04.2021, de Jefa de
Comité(S) de la Contraloría General de la República.
4.-Presentación de 15.04.2021, de Diputada Jenny
Alvarez Vera.
SANTIAGO,
12 JUL 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFA DE COMITÉ (S) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Oficio citado en el antecedente 3), solicita se emita un informe en
relación con la presentación efectuada por la H. Diputada Jenny Álvarez Vera que se
singulariza en el antecedente 4), referida a la aplicación del régimen de subcontratación
regulado en el Código del Trabajo a las instituciones del sector público y los efectos que
de ello se derivan. La solicitud mencionada requiere específicamente que esta Dirección
precise si se mantiene el criterio sustentado sobre la materia en Ordinario N°4295 de
06.09.2019, cuya copia se adjunta.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el citado Ordinario fue emitido
con ocasión de la consulta formulada a este Servicio por la Dirección Regional de
Arquitectura de la Región Metropolitana del Ministerio de Obras Públicas, a través de la
cual se requería determinar la procedencia de que dicho Organismo asumiera el pago
de los finiquitos de los trabajadores que prestaron servicios a una de sus empresas
contratistas, o si, por el contrario, ello debería someterse al procedimiento de liquidación
que se estaría desarrollando ante los Tribunales de Justicia en conformidad a la Ley
N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el Ordinario por cuya vigencia
se consulta, ratifica lo resuelto en el Dictamen N°146/05 de 10.01.200, de esta Dirección,
que fijó el sentido y alcance de la Ley N° 20.123 que Regula el Trabajo en Régimen de
Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios, y el
Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, el cual, pronunciándose sobre al ámbito
de aplicación de dicha normativa señala: "De igual forma y de acuerdo a lo establecido
en los incisos 2º y 3º del artículo 1º del mencionado Código, la citada normativa resulta
también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste
tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o
trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando
sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el
trabajo en régimen de subcontratación".
Sobre dicha base y la doctrina sustentada por la Contraloría General de la
República, específicamente, en Ordinario N°2594 de 21.01.2008 y transcrita, en lo
pertinente en Dictamen N°2494/66 de 07.01.2017 de este Servicio, el Ordinario en
análisis sostiene: "De acuerdo con lo anterior y como también ha resuelto el Ente
Contralor, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones
estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los
artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo".
Agrega, sin embargo, que la competencia para determinar los alcances de la
normativa sobre subcontratación respecto de entidades que forman parte del aparato del
Estado corresponde a la Contraloría General de la República.
En relación con la consulta específica planteada ante esta Dirección, el
pronunciamiento en análisis señala que si bien existe una obligación de pago por parte
de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, como consecuencia de
la retención legal ejercida por esa Entidad, dichas obligaciones y su fiscalización caen
fuera del ámbito de supervigilancia de esta Dirección del Trabajo, correspondiendo a la
Contraloría General de la República, en conformidad a su Ley Orgánica N°10.336, de
1952, la competencia al respecto. Por tal razón y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
2° del artículo 14 de la Ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado,
este Servicio dispuso la remisión de los respectivos antecedentes al referido Órgano
Contralor.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente la jurisprudencia administrativa de
dicho Organismo en relación a un caso similar planteado por la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, la que resolvió que dicha Entidad se encontraba habilitada para pagar
por subrogación las obligaciones laborales y/o previsionales y eventuales
indemnizaciones legales que la empresa contratista que individualiza adeudaba a sus
trabajadores, el Ordinario N°4295 que nos ocupa, compartiendo dicha doctrina, señala
que la misma resultaría aplicable respecto de la entidad requirente, la que por tanto
estaría habilitada para efectuar el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores
subcontratados. Reafirma, no obstante, que la competencia para pronunciarse en
definitiva sobre el particular, corresponde a la Contraloría General de la República.
Acorde a todo lo expuesto, cabe informar, al tenor de lo requerido, que este
Servicio mantiene el criterio sustentado en Ordinario N°4295 de 06.09.2019, en cuanto
a que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación es aplicable a
las instituciones del sector público, como también, que el alcance de tales normas
respecto a las entidades que integran dicho Sector, corresponde a la Contraloría General
de la República.
Saluda a
DIRECTORA
IIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
CHILEDIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP/SMS
Distribución
- Jurídico, Partes, Gabinete Directora del Trabaj