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Dirección del TrabajoOrdinario25 de marzo de 2025

ORD.N°183

Dirección del Trabajo; Competencia; Cámara de Diputados;

Normas citadas

  • Ley 18.918, articulo 2
  • Ley 21.561
  • código del trabajo, artículo 22

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2151, 28.05.2013
  • ordinario 3651, 21.08.2012
  • ordinario 758 de 16.02.2015
  • ordinario n°183, 25.03.2025

Texto

Juridico
Dirección
del Trabajo
Goblemo de Chilo
1924 AÑOS 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
E.102932(1394)2023 Informes en Derecho 183
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Cámara de
Diputados.
RESUMEN:
Informa sobre competencia de la Dirección del Trabajo
en situación que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 11.02.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 26.04.2023 de Sr.
Presidente Asociación de
Funcionarios Trabajadores Parlamentarios
AFUTRAPARCH
SANTIAGO, 25 MAR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE AFUTRAPARCH
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS TRABAJADORES PARLAMENTARIOS
Mediante presentación citada en el Ant. 2), solicita revisar la doctrina de esta
Dirección del Trabajo que se pronuncia respecto a la incompetencia de la Dirección del
Trabajo para conocer y resolver reclamos de trabajadores que han suscrito contrato de
trabajo bajo las disposiciones del Código del ramo.
Señala que el personal de apoyo a la función parlamentaria se encuentra regulado
por el artículo 3°A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que
establecería una remisión general y principal al Código del Trabajo y sus normas
complementarias, fijando apenas tres excepciones al código, dentro de las cuales, existe
una delegación a un reglamento especial y distinto de aquel que regula a los funcionarios
públicos de la Corporación de conformidad al artículo 2° de la misma ley citada.

Seguidamente solicita pronunciamiento sobre la aplicación y efectos de la ley
N°21.561, que reduce la jornada laboral, al personal de apoyo de la Cámara del artículo 3A
de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tiene una jornada laboral
regulada por contrato de conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo.
Sobre el particular cumpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2°, incisos 2º y 3º de la ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del
Congreso Nacional, en lo que interesa, señala:
"Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes,
derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general,
todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de
la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los
cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara,
a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de
Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente,
aprobados con las formalidades que rigen, dentro de cada
Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley ."...
"Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos
internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente
por las disposiciones aplicables al personal de la Administración
Pública."
De las normas antes transcritas se desprende que la relación estatutaria completa
del personal del Senado y de la Cámara de Diputados se rige por un reglamento interno
aprobado para cada Cámara, siguiendo la tramitación de una ley, y en lo no contemplado
en el mismo, se aplican las normas del personal de la Administración Pública.
De esta forma, el personal de ambas Cámaras del Parlamento se regiría por una
normativa legal pública propia, que establece sus derechos y deberes, y detentaría la
calidad jurídico laboral de funcionarios públicos, atendido con quien se traba la relación de
dependencia; la regulación estatutaria legal y el financiamiento fiscal correspondiente,
conclusión que se refuerza con lo precisado por el mismo legislador en orden a que
supletoriamente, se les aplican las normas del Estatuto Administrativo.
Por su parte, el artículo 3 A, inciso 1° de la misma ley Orgánica, señala:
"Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe
favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de
contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus
disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los
comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el
desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el
ejercicio de la función parlamentaria."
De la disposición legal antes transcrita se deriva que cada Cámara en forma
autónoma, podrá contratar, como empleadora y bajo la normativa del Código del Trabajo, a
personal para que preste servicios de apoyo a los comités parlamentarios y a los mismos
parlamentarios, en labores propias de sus cargos y funciones.

Pues bien, del tenor de ambas normas legales precedentemente transcritas,
especialmente de las expresiones que utilizan tales como “reglamento interno de cada
Cámara", formalidad de "tramitación de proyecto de ley", "autónomamente", y "facultad
privativa”, se infiere inequívocamente que la voluntad del constituyente, ha consistido en
que la contratación del personal destinado al apoyo de la función parlamentaria de los
Diputados y comités respectivos a través del Código del Trabajo, tenga el carácter de
autónoma e independiente, sin la injerencia de otros Poderes del Estado.
De esta forma, este personal dependiente de cada Cámara, integraría, por una
parte, al igual que sus demás funcionarios, el personal de la misma, lo que lleva a derivar
que participaría de similar condición de funcionario público, aun cuando se rija por el Código
del Trabajo, atendido que la entidad empleadora como rama del Parlamento Nacional
integra un Poder Público del Estado, que por lo demás es distinto al cual pertenece este
Servicio, lo que llevaría necesariamente a que no pueda fiscalizar sus actos, y por otro lado,
el constituyente, en la norma legal en comento, que faculta la contratación bajo las
disposiciones del mencionado Código, no ha hecho salvedad alguna al respecto, en orden
a que pudieren ser considerados trabajadores del sector privado para efectos de su
fiscalización.
Pues bien, corresponde señalar que lo expuesto es concordante con lo ya informado
por este Servicio ante una consulta similar, según consta, en Ordinarios N°2151 de
28.05.20131 y N°758 de 16.02.2015², en los que se concluye que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para conocer y resolver denuncias de trabajadores que han suscrito
contratos de trabajo con la Cámara de Diputados bajo las disposiciones del Código del
ramo, atendida la naturaleza jurídica pública del empleador, la Cámara de Diputados, lo que
determinaría la condición de funcionarios públicos contratados en forma autónoma e
independiente por una rama de otro poder del Estado.
Ambos ordinarios citados precedentemente, agregan que: “... este Servicio en Ord.
N°3651, de 21.08.2012, ha sostenido que esta Dirección como integrante de la
Administración del Estado, supedita su desempeño al principio de legalidad de la
Administración, el que consiste en que sus atribuciones y procedimientos se encuentran
debidamente reglados, y en consecuencia, sus potestades deben ejercerse sólo en la
medida que una norma jurídica expresamente lo autorice”.
De este modo, si la ley no autoriza expresamente a la Dirección del Trabajo para
conocer de reclamaciones de funcionarios contratados por la Cámara de Diputados para
labores de apoyo a parlamentarios, este Servicio debiera abstenerse so pena de incurrir en
infracción a lo dispuesto en los artículos 6° inciso 1°, y artículo 7° de la Constitución Política
de la República, cuya sanción es la nulidad de la contravención, y de las responsabilidades
y demás sanciones administrativas que establece la ley.
Cabe hacer presente, que, en dictamen N°71967/2014, la Contraloría General de la
República, ante consulta sobre aplicación de una determinada norma legal sobre incentivo
remuneratorio a un funcionario de la Cámara de Diputados, luego de declarar su
incompetencia al respecto, remitió los antecedentes al Subsecretario Administrativo de la
misma Cámara, reconociendo de este modo la autonomía de estos Órganos del Estado
para resolver dichas materias, criterio que se ha reiterado, entre otros, en Dictámenes N°s
72747/2015 y 4563/2017.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-125773 recurso pdf.pdf
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-105193 archivo fuente.pdf

De consiguiente, conforme a lo expresado, cúmpleme informar a Ud. que no
corresponde modificar la doctrina de esta Dirección del Trabajo señalada en el cuerpo de
este informe toda vez, que se encuentra ajustada a derecho.
De modo que, esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para conocer
y resolver reclamos de trabajadores que han suscrito contrato de trabajo conforme al Código
del Trabajo con la Cámara de Diputados, como empleadora, atendida la condición de
funcionarios públicos perteneciente a otro poder del Estado de dicho personal.
Saluda atentamente a Ud.
ÓN DEL
NATALIAPOZOSANHUEZA DIREC B
ABOGADA ★ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO JURÍDICO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
DRT VALPARAISO
Partes
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