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ORD. N°2151
Acoso Laboral; Derecho fundamental;
Normas citadas
- Ley 18.918, articulo 3A
- ley 18.918, articulo 4
Dictámenes concordantes
- ordinario 2151, 28.05.2013
- ordinario 3651, 21.08.2012
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURIDICO
K.4637 (857) 2013
ORD.: 2151
MAT.: Informa lo que indica
ANT.: 1) Instrucciones, de 02.05.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes de Derecho.
2) Ordinario Nº 001301, de 17.04.2013, de
Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 2 8 MAY 2013
: PILAR ROMERO RODRÍGUEZ
EL BOSQUE NORTE N° 500, OFICINA 1101
LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante ordinario del antecedente 2), la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, ha remitido a esta Dirección su presentación de
26.03.2013, en virtud de la cual solicita un pronunciamiento jurídico, en orden a
determinar los fundamentos legales del por qué dicha Oficina Provincial no habría
deducido denuncia por vulneración de derechos fundamentales, ante los supuestos actos
de Acoso Laboral que habría sufrido por parte de su ex empleadora.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional, en su artículo 3 A, inciso 1º, dispone:
“Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo
informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de
conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a
quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores,
durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la
función parlamentaria".
A su vez, el inciso 1º del artículo 4º del mismo cuerpo
normativo, prescribe:
“Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus
propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno”.
Por su parte, el Reglamento del artículo 3 A de la ley
Nº 18.918, para la Contratación de personal de apoyo a la función Parlamentaria de los
Diputados y Comités Parlamentarios, en su artículo 2º, inciso tercero, consigna:
“Sin perjuicio de lo anterior, la relación laboral entre el
personal contratado al amparo de este reglamento y la Cámara de Diputados se
materializará y administrará a través de la Unidad de Administración de las Asignaciones
Parlamentarias a que se refiere el Titulo IX de este reglamento”.
De las normas legales precedentemente transcritas,
especialmente de expresiones tales como “autónomamente” y "facultad privativa”, se
infiere inequívocamente que la voluntad del constituyente, ha consistido en que la
contratación de personal destinado al apoyo de la función parlamentaria de los Diputados
y Comités respectivos, tenga el carácter de autónoma e independiente, sin la injerencia de
otros poderes del Estado.
Más aún, cabe hacer presente que de los antecedentes
tenidos a la vista, específicamente, de copia del contrato de trabajo, aparece que tal
instrumento fue suscrito entre la Cámara de Diputados, representada para tal efecto por
don Harry Thomas León y doña Pilar Alejandra Romero Rodríguez, circunstancia que, en
opinión de este Servicio, impide a esta Dirección conocer y resolver sobre el particular,
atendida la naturaleza jurídica del ente empleador, situación que no se ve alterada por la
circunstancia de que la respectiva relación contractual se rija por el Código del Trabajo.
En este orden de ideas, oportuno es señalar que este
Servicio en Ord. Nº 3651, de 21.08.2012, ha sostenido que “esta Dirección como entidad
integrante de la Administración del Estado, supedita su desempeño al principio de
legalidad de la Administración, el que consiste en que sus atribuciones y procedimientos
se encuentran debidamente reglados, y en consecuencía, sus potestades deben ejercerse
sólo en la medida que una norma jurídica expresamente lo autorice”.
Así, lo establece expresamente el inciso 1º del artículo 6º de
la Constitución Política de la República, al prescribir que “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella...", en igual
sentido, el inciso 1º del artículo 7º del mencionado texto constitucional, al dejar
establecido que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". Y más
específicamente aún, este principio es desarrollado por el artículo 2º de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración, al disponer que:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no
tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones
y recursos correspondientes".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para conocer y resolver la
denuncia por acoso laboral deducida por la dependiente de la Cámara de Diputados, a
que se refiere la consulta planteada.
Saluda a Ud,
DIRECTORA
CHHABIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMSIACG
Distribución?
Jurídico – Partes - Control
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURIDICO
K.4637 (857) 2013
ORD.: 2151
MAT.: Informa lo que indica
ANT.: 1) Instrucciones, de 02.05.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes de Derecho.
2) Ordinario Nº 001301, de 17.04.2013, de
Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 2 8 MAY 2013
: PILAR ROMERO RODRÍGUEZ
EL BOSQUE NORTE N° 500, OFICINA 1101
LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante ordinario del antecedente 2), la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, ha remitido a esta Dirección su presentación de
26.03.2013, en virtud de la cual solicita un pronunciamiento jurídico, en orden a
determinar los fundamentos legales del por qué dicha Oficina Provincial no habría
deducido denuncia por vulneración de derechos fundamentales, ante los supuestos actos
de Acoso Laboral que habría sufrido por parte de su ex empleadora.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional, en su artículo 3 A, inciso 1º, dispone:
“Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo
informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de
conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a
quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores,
durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la
función parlamentaria".
A su vez, el inciso 1º del artículo 4º del mismo cuerpo
normativo, prescribe:
“Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus
propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno”.
Por su parte, el Reglamento del artículo 3 A de la ley
Nº 18.918, para la Contratación de personal de apoyo a la función Parlamentaria de los
Diputados y Comités Parlamentarios, en su artículo 2º, inciso tercero, consigna:
“Sin perjuicio de lo anterior, la relación laboral entre el
personal contratado al amparo de este reglamento y la Cámara de Diputados se
materializará y administrará a través de la Unidad de Administración de las Asignaciones
Parlamentarias a que se refiere el Titulo IX de este reglamento”.
De las normas legales precedentemente transcritas,
especialmente de expresiones tales como “autónomamente” y "facultad privativa”, se
infiere inequívocamente que la voluntad del constituyente, ha consistido en que la
contratación de personal destinado al apoyo de la función parlamentaria de los Diputados
y Comités respectivos, tenga el carácter de autónoma e independiente, sin la injerencia de
otros poderes del Estado.
Más aún, cabe hacer presente que de los antecedentes
tenidos a la vista, específicamente, de copia del contrato de trabajo, aparece que tal
instrumento fue suscrito entre la Cámara de Diputados, representada para tal efecto por
don Harry Thomas León y doña Pilar Alejandra Romero Rodríguez, circunstancia que, en
opinión de este Servicio, impide a esta Dirección conocer y resolver sobre el particular,
atendida la naturaleza jurídica del ente empleador, situación que no se ve alterada por la
circunstancia de que la respectiva relación contractual se rija por el Código del Trabajo.
En este orden de ideas, oportuno es señalar que este
Servicio en Ord. Nº 3651, de 21.08.2012, ha sostenido que “esta Dirección como entidad
integrante de la Administración del Estado, supedita su desempeño al principio de
legalidad de la Administración, el que consiste en que sus atribuciones y procedimientos
se encuentran debidamente reglados, y en consecuencía, sus potestades deben ejercerse
sólo en la medida que una norma jurídica expresamente lo autorice”.
Así, lo establece expresamente el inciso 1º del artículo 6º de
la Constitución Política de la República, al prescribir que “Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella...", en igual
sentido, el inciso 1º del artículo 7º del mencionado texto constitucional, al dejar
establecido que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". Y más
específicamente aún, este principio es desarrollado por el artículo 2º de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración, al disponer que:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no
tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones
y recursos correspondientes".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para conocer y resolver la
denuncia por acoso laboral deducida por la dependiente de la Cámara de Diputados, a
que se refiere la consulta planteada.
Saluda a Ud,
DIRECTORA
CHHABIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMSIACG
Distribución?
Jurídico – Partes - Control
Inspección Provincial del Trabajo de Santiago