← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1843
Ferrocarriles del Estado; Desahucio; Jubilación; Indemnización;
Normas citadas
- constitucion, articulo 19 18
- decreto ley 2.200
- decreto ley 2758 de 1979
- decreto supremo 2259 de 1931, articulo 10
- dfl 1 de 1993, articulo 22
- dfl 3 de 1980
- ley 7918
Dictámenes concordantes
- ordinario 1843, 20.05.2014
Texto
1843
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 478(111)2014 MAT.: Informa sobre vigencia y aplicación de
disposición de decreto supremo que indica a los
duidico trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.04.2014, de Jefe
Departamento Jurídico;
2) Ord. Nº 083 de 14.01.2014, de Director Regional
del Trabajo Región Metropolitana Poniente;
3) Presentación de 07.01.2014, de Sr. Carlos
Viedma Quintanilla, Presidente Confederación
Nacional de Trabajadores Ferroviarios de Chile
Afines y Conexos.
SANTIAGO, 28 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS VIEDMA QUINTANILLA.
PRESIDENTE CONFEDERACIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES FERROVIARIOS DE CHILE AFINES Y CONEXOS.
EXPOSICIÓN N° 295
ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, en relación a lo expuesto en informe jurídico del
Sr. Juan Pablo Lorenzini P., Fiscal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sobre
vigencia del artículo 10° del D.S. Nº 2259, de 1931, en cuanto esta disposición
podría ser recuperada en su aplicación en favor de los trabajadores ferroviarios.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 10, del Decreto Supremo Nº 2259, de
1931, del ex Ministerio de Fomento, inserto en su Título Il denominado Desahucio y
Jubilación por Cesantía del Personal en Servicio de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado, establece:
" El personal a que se refiere el artículo anterior,
cesante por supresión del empleo y que tuviere veinticuatro años de servicios
completos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá optar entre la
indemnización por desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida
en el Título I, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo."
A su vez, el artículo 22, inciso 1º del D.F.L. Nº 1, de
1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el actual Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, dispone:
"Los trabajadores de la Empresa se regirán por las
normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del
Trabajo y sus normas complementarias y por el decreto con fuerza de ley N° 3, de
1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les
será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus
empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del
sector privado." De la disposición legal antes citada se desprende,
que los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado se regirán por las
disposiciones del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, por el Código del Trabajo y sus normas complementarias y por
el D.F.L. Nº 3, de 1980, del mismo Ministerio antes indicado, y por ello, no les
serán aplicables las normas que regulan a los trabajadores del Estado o de sus
empresas, y se considerarán trabajadores del sector privado, para todos los efectos
legales. En otros términos, los cuerpos legales antes
precisados conformarían el estatuto legal actual de los trabajadores de la empresa
mencionada, el que los califica del sector privado.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 10 del D.S.
N° 2259 de 1931, anteriormente citado, no se encuentra contenido en ninguna de las
disposiciones del D.F.L. Nº 1, de 1993, que consagra el texto actual refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado, como tampoco en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni
en el D.F.L. Nº 3, de 1980, antes señalado, que estableció normas para la aplicación
del procedimiento de negociación colectiva del D.L. Nº 2.758, de 1979, en la
Empresa mencionada y otras materias
De esta forma, posible es derivar que al no
encontrarse subsistente lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 2259, de 1931, en
alguna de las disposiciones de los cuerpos legales antes indicados, que constituyen
la normativa vigente aplicable al personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado,
necesario se hace convenir que el mismo se encuentra tácitamente derogado.
A mayor abundamiento, el artículo 3º, del D.F.L. N°
3, de 1980, anteriormente citado, que es muy posterior en el tiempo al artículo 10 del
D.S. Nº 2259, de 1931, establece:
“ Las relaciones de los trabajadores de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado con ésta, se regirán por las disposiciones del D.L. N°
2.200, de 1978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás
normas comunes al sector privado."
De esta manera, acorde a la disposición legal antes
transcrita, del año 1980, ya se había precisado el estatuto laboral que regiría a los
trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, que sería la general para los
trabajadores del sector privado, normativa en la cual no se contempla ni hace
alcance alguno a la vigencia o aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº
2259, de 1931 a dicho personal.
Aún más, el artículo 9º, inciso 1º del mismo D.F.L.
N° 3, de 1980, prescribe de modo expreso, que:
" Se entenderán derogadas todas las disposiciones
legales o reglamentarias, generales o especiales, contrarias o incompatibles con lo
establecido en los artículos precedentes."
Pues bien, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 3º y 9º, inciso 1º del D.F.L. Nº 3, de 1980, antes transcritos, sobre el
estatuto legal que rige a los trabajadores de que se trata y la derogación genérica de
toda normativa legal o reglamentaria incompatible con tal estatuto, el artículo 3°
inciso 1º, transitorio, del mismo D.F.L. Nº 3, dispone:
" El desahucio o indemnización por años de
servicios que a la fecha de su retiro corresponda al personal de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado por el tiempo servido hasta la publicación de este decreto
con fuerza de ley, se determinará, calculará y pagará de conformidad con las
disposiciones de la ley N° 7.918, y sus modificaciones y por el tiempo servido con
posterioridad a dicha publicación se determinará, calculará y pagará de conformidad
con las normas del Código del Trabajo."
De este modo, la disposición legal transitoria antes
transcrita, partiendo de la base que las normas sobre desahucio o indemnización por
años de servicios del personal de la Empresa mencionada, existentes con
anterioridad a la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley Nº 3, de
1980,- lo que ocurrió el 06 de agosto de 1980 - han quedado derogadas, regula la
situación de la determinación, cálculo y pago de los servicios prestados hasta dicha
fecha de publicación, y a partir de la misma, precisa que aquéllas se determinarán,
calcularán y pagarán conforme al Código del Trabajo, con lo cual se confirma que se
ha dejado sin efecto toda norma legal o reglamentaria en materia de desahucio e
indemnización por años de servicios que pudiere contener alguna regulación distinta
a la de este Código, a partir de dicha fecha de publicación.
Como el artículo 10 del D.S. Nº 2259, de 1931, por
el cual se consulta, trata sobre una indemnización por desahucio especial
determinada de acuerdo al mismo decreto en favor de los trabajadores de la
Empresa con veinticuatro años de servicios completos a la fecha de supresión del
cargo, en orden a que puedan optar por el pago de la misma o por acogerse a
jubilación sin necesidad de acreditar incapacidad para el trabajo, necesario se hace
concluir que esta regulación, que en todo caso tendría un carácter excepcional y
extraordinario aplicable solo al caso de supresión de cargos habidos en la ocasión en
la Empresa, sería incompatible con lo dispuesto en los artículos 3º, 9º y 3º inciso 1º
transitorio del D.F.L. Nº 3, de 1980, y con el artículo 22, inciso 1º del D.F.L Nº 1, de
1993, que constituye el estatuto legal vigente del personal de la Empresa de
Ferrocarriles del Estado, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
lo que lleva a considerar que tal norma reglamentaria se encontraría igualmente
derogada a la fecha.
En lo que dice relación con lo expresado en el
informe jurídico, acerca de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 18 y
cuarto transitorio de la Constitución Política de 1980, para estimar que la
inaplicabilidad de la disposición reglamentaria en estudio sería discutible, esta
Dirección carece de competencia legal para su pronunciamiento, correspondiendo
ello a los Tribunales de Justicia.
En cuanto a las implicancias previsionales que
tendría el mismo artículo 10 del D.S. Nº 2259, cabe expresar que esta Dirección
carece igualmente de competencia legal para su análisis y resolución.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme expresar a Ud. que lo
dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento,
en materia de indemnización especial por años de servicios que permitía optar a los
trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado por su pago o por acogerse a
jubilación sin acreditar incapacidad laboral, no resultaría actualmente aplicable a
dicho personal salvo por vía transitoria cumplidos los requisitos correspondientes,
por encontrarse derogada por los decretos con fuerza de ley en comento, tal como
ha sido considerado en el informe jurídico del Sr. Fiscal de la misma Empresa, sin
perjuicio de lo que pudieren resolver al respecto los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
-CHILE- ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/8OG/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.
Sr. Presidente del Directorio de Empresa de Ferrocarriles del Estado
Morandé N°115 Piso 6º. Santiago Centro.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 478(111)2014 MAT.: Informa sobre vigencia y aplicación de
disposición de decreto supremo que indica a los
duidico trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.04.2014, de Jefe
Departamento Jurídico;
2) Ord. Nº 083 de 14.01.2014, de Director Regional
del Trabajo Región Metropolitana Poniente;
3) Presentación de 07.01.2014, de Sr. Carlos
Viedma Quintanilla, Presidente Confederación
Nacional de Trabajadores Ferroviarios de Chile
Afines y Conexos.
SANTIAGO, 28 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS VIEDMA QUINTANILLA.
PRESIDENTE CONFEDERACIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES FERROVIARIOS DE CHILE AFINES Y CONEXOS.
EXPOSICIÓN N° 295
ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, en relación a lo expuesto en informe jurídico del
Sr. Juan Pablo Lorenzini P., Fiscal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sobre
vigencia del artículo 10° del D.S. Nº 2259, de 1931, en cuanto esta disposición
podría ser recuperada en su aplicación en favor de los trabajadores ferroviarios.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 10, del Decreto Supremo Nº 2259, de
1931, del ex Ministerio de Fomento, inserto en su Título Il denominado Desahucio y
Jubilación por Cesantía del Personal en Servicio de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado, establece:
" El personal a que se refiere el artículo anterior,
cesante por supresión del empleo y que tuviere veinticuatro años de servicios
completos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, podrá optar entre la
indemnización por desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida
en el Título I, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo."
A su vez, el artículo 22, inciso 1º del D.F.L. Nº 1, de
1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el actual Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, dispone:
"Los trabajadores de la Empresa se regirán por las
normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del
Trabajo y sus normas complementarias y por el decreto con fuerza de ley N° 3, de
1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les
será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus
empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del
sector privado." De la disposición legal antes citada se desprende,
que los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado se regirán por las
disposiciones del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, por el Código del Trabajo y sus normas complementarias y por
el D.F.L. Nº 3, de 1980, del mismo Ministerio antes indicado, y por ello, no les
serán aplicables las normas que regulan a los trabajadores del Estado o de sus
empresas, y se considerarán trabajadores del sector privado, para todos los efectos
legales. En otros términos, los cuerpos legales antes
precisados conformarían el estatuto legal actual de los trabajadores de la empresa
mencionada, el que los califica del sector privado.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 10 del D.S.
N° 2259 de 1931, anteriormente citado, no se encuentra contenido en ninguna de las
disposiciones del D.F.L. Nº 1, de 1993, que consagra el texto actual refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado, como tampoco en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni
en el D.F.L. Nº 3, de 1980, antes señalado, que estableció normas para la aplicación
del procedimiento de negociación colectiva del D.L. Nº 2.758, de 1979, en la
Empresa mencionada y otras materias
De esta forma, posible es derivar que al no
encontrarse subsistente lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 2259, de 1931, en
alguna de las disposiciones de los cuerpos legales antes indicados, que constituyen
la normativa vigente aplicable al personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado,
necesario se hace convenir que el mismo se encuentra tácitamente derogado.
A mayor abundamiento, el artículo 3º, del D.F.L. N°
3, de 1980, anteriormente citado, que es muy posterior en el tiempo al artículo 10 del
D.S. Nº 2259, de 1931, establece:
“ Las relaciones de los trabajadores de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado con ésta, se regirán por las disposiciones del D.L. N°
2.200, de 1978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás
normas comunes al sector privado."
De esta manera, acorde a la disposición legal antes
transcrita, del año 1980, ya se había precisado el estatuto laboral que regiría a los
trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, que sería la general para los
trabajadores del sector privado, normativa en la cual no se contempla ni hace
alcance alguno a la vigencia o aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº
2259, de 1931 a dicho personal.
Aún más, el artículo 9º, inciso 1º del mismo D.F.L.
N° 3, de 1980, prescribe de modo expreso, que:
" Se entenderán derogadas todas las disposiciones
legales o reglamentarias, generales o especiales, contrarias o incompatibles con lo
establecido en los artículos precedentes."
Pues bien, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 3º y 9º, inciso 1º del D.F.L. Nº 3, de 1980, antes transcritos, sobre el
estatuto legal que rige a los trabajadores de que se trata y la derogación genérica de
toda normativa legal o reglamentaria incompatible con tal estatuto, el artículo 3°
inciso 1º, transitorio, del mismo D.F.L. Nº 3, dispone:
" El desahucio o indemnización por años de
servicios que a la fecha de su retiro corresponda al personal de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado por el tiempo servido hasta la publicación de este decreto
con fuerza de ley, se determinará, calculará y pagará de conformidad con las
disposiciones de la ley N° 7.918, y sus modificaciones y por el tiempo servido con
posterioridad a dicha publicación se determinará, calculará y pagará de conformidad
con las normas del Código del Trabajo."
De este modo, la disposición legal transitoria antes
transcrita, partiendo de la base que las normas sobre desahucio o indemnización por
años de servicios del personal de la Empresa mencionada, existentes con
anterioridad a la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley Nº 3, de
1980,- lo que ocurrió el 06 de agosto de 1980 - han quedado derogadas, regula la
situación de la determinación, cálculo y pago de los servicios prestados hasta dicha
fecha de publicación, y a partir de la misma, precisa que aquéllas se determinarán,
calcularán y pagarán conforme al Código del Trabajo, con lo cual se confirma que se
ha dejado sin efecto toda norma legal o reglamentaria en materia de desahucio e
indemnización por años de servicios que pudiere contener alguna regulación distinta
a la de este Código, a partir de dicha fecha de publicación.
Como el artículo 10 del D.S. Nº 2259, de 1931, por
el cual se consulta, trata sobre una indemnización por desahucio especial
determinada de acuerdo al mismo decreto en favor de los trabajadores de la
Empresa con veinticuatro años de servicios completos a la fecha de supresión del
cargo, en orden a que puedan optar por el pago de la misma o por acogerse a
jubilación sin necesidad de acreditar incapacidad para el trabajo, necesario se hace
concluir que esta regulación, que en todo caso tendría un carácter excepcional y
extraordinario aplicable solo al caso de supresión de cargos habidos en la ocasión en
la Empresa, sería incompatible con lo dispuesto en los artículos 3º, 9º y 3º inciso 1º
transitorio del D.F.L. Nº 3, de 1980, y con el artículo 22, inciso 1º del D.F.L Nº 1, de
1993, que constituye el estatuto legal vigente del personal de la Empresa de
Ferrocarriles del Estado, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
lo que lleva a considerar que tal norma reglamentaria se encontraría igualmente
derogada a la fecha.
En lo que dice relación con lo expresado en el
informe jurídico, acerca de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 Nº 18 y
cuarto transitorio de la Constitución Política de 1980, para estimar que la
inaplicabilidad de la disposición reglamentaria en estudio sería discutible, esta
Dirección carece de competencia legal para su pronunciamiento, correspondiendo
ello a los Tribunales de Justicia.
En cuanto a las implicancias previsionales que
tendría el mismo artículo 10 del D.S. Nº 2259, cabe expresar que esta Dirección
carece igualmente de competencia legal para su análisis y resolución.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme expresar a Ud. que lo
dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento,
en materia de indemnización especial por años de servicios que permitía optar a los
trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado por su pago o por acogerse a
jubilación sin acreditar incapacidad laboral, no resultaría actualmente aplicable a
dicho personal salvo por vía transitoria cumplidos los requisitos correspondientes,
por encontrarse derogada por los decretos con fuerza de ley en comento, tal como
ha sido considerado en el informe jurídico del Sr. Fiscal de la misma Empresa, sin
perjuicio de lo que pudieren resolver al respecto los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
-CHILE- ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/8OG/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.
Sr. Presidente del Directorio de Empresa de Ferrocarriles del Estado
Morandé N°115 Piso 6º. Santiago Centro.