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Dirección del TrabajoOrdinario18 de enero de 2021

ORD. N°184

Estatuto Docente; Feriado Proporcional; Docente; Establecimiento particular subvencionado;

Normas citadas

  • Estatuto Docente, articulo 81
  • Estatuto docente, articulo 41
  • codigo del trabajo, articulo 73 ver otros del art. 73
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • dfl 1 1996, articulo 78

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2577/143 de 17.05.1999
  • dictamen 4665/291, 08.09.1993
  • ordinario 147, 10.01.2018
  • ordinario 1802, 04.04.2016
  • ordinario 184, 18.01.2021

Texto

cion'de
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 71502 (2090) 2020
Juidicw ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado proporcional.Docente. Establecimiento
particular subvencionado.
RESUMEN:
Atendido que no se han aportado antecedentes que
permitan modificar la doctrina precedentemente
expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración
solicitada.
ANTECEDENTES:
1) Pase Nº 1.397 de 23.12.2020, del Jefe de Gabinete
de la Directora del Trabajo.
2) Memorándum INPR2020-80437 de 18.12.2020, de la
Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la
República.
3) Presentación de 04.12.20202, de
SANTIAGO, 18 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado la reconsideración de
la jurisprudencia administrativa según la cual los docentes que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados no tienen derecho a feriado proporcional al
extinguirse su relación laboral.
Al respecto, cumple anotar, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 80 del Estatuto Docente, el feriado legal de los educadores que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados se encuentra regulado en el artículo 41 del
mismo cuerpo legal, que establece: "Para todos los efectos legales, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será

el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o
el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según
corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades
de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un
período de tres semanas consecutivas".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
ha señalado, en el Ordinario Nº 147 de 10.01.2018, que “considerando que el feriado de los
docentes se encuentra regulado en dicho precepto legal, estos últimos solo pueden
impetrarlo en los términos establecidos en la referida norma, esto es, en el período fijado
por ésta sin que el legislador haya previsto y/o concebido que el docente pudiera hacer uso
de ese beneficio en cualquier otra oportunidad del año.
“A su vez, tampoco corresponde aplicar de forma supletoria las disposiciones del
Código del Trabajo conforme lo establece el inciso 1 del artículo 78 del D.F.L. N° 1, de 1996
al disponer que: 'Las relaciones laborales entre profesionales de la educación y los
empleadores del sector particular, así como aquellos existentes en los establecimientos
cuya administración se rige por el D.L. N° 3.166, de 1980 serán de derecho privado y se
regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo
aquello que no esté expresamente establecido en este Título', atendido que tratándose del
feriado de los docentes de los establecimientós, ya individualizados, existe un precepto que
regula la materia al establecer con precisión cuál es el período que comprende.
"Considerando que no es posible aplicar el Código del Trabajo de forma supletoria
por las razones expuestas y que la norma al regular el feriado tampoco contempla el
derecho a indemnización por el feriado equivalente al previsto en el artículo 73 del Código
el Trabajo, precepto que considera el pago del feriado proporcional en el caso del trabajador
cuyo contrato de trabajo termina antes de haber completado un año de servicios, el personal
docente que labora en un establecimiento educacional particular subvencionado no tiene
derecho al pago de una indemnización por feriado proporcional. Así lo ha sostenido este
Servicio en dictamen Ord. 4665/291 de 08.09.1993, 2577/143 de 17.05.1999, reiterado en
Ord. N° 1802 de 04.04.2016".
Atendido que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina
precedentemente expuésta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISEAL
DIRECCIÓN/DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Directora del Trabajo

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